REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000125
ASUNTO: GP31-V-2015-000125
DEMANDANTE: Sabino Antonio Zapata, cédula de identidad No. 2.105.863
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ybrain Villegas, Daisy Pulido y María Castellanos Romero, cédula de identidad Nos. 7.165.582, 8.904.952 y 20.981.432, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 188.365 y 209.548, respectivamente
DEMANDADA: Neris Daisy Piña, cédula de identidad No. 3.895.003
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000125
RESOLUCIÓN No: 2016-000014 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Sabino Antonio Zapata, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, cédula de identidad No. 2.105.863, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra la ciudadana Neris Daisy Piña, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.895.003.
Admitida dicha demanda mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se ordenó la citación de la demandada a los fines de contestación. En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte actora confirió poder especial apud acta a los abogados Ybrain Villegas, Daisy Pulido y María Castellanos Romero, cédula de identidad Nos. 7.165.582, 8.904.952 y 20.981.432, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 188.365 y 209.548, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, En fecha 04 de noviembre de 2015, comparecieron las partes Sabino Antonio Zapata, asistido por el abogado Ybrain Villegas Polanco, y la ciudadana Neris Daisy Piña, asistida por la abogada Marlene Pulido, Inpreabogado No. 24.305, y suspendieron el juicio por 30 días de despacho.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Pretende la parte actora la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la calle Plaza cruce con la prolongación de la Calle Regeneración, Edificio “C” del Conjunto Residencial La Sultana, Piso 4, Apartamento 41 del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada interna del edificio, apartamento 42-C y caja de escaleras. SUR: Fachada sur de edificio. ESTE: Apartamento 44-C, caja de escaleras, y hall de entrada o distribución. OESTE: Fachada oeste del edificio y fachada interna. Con una superficie de aproximada de 118,64 M2, con porcentaje de condominio de 0,465001%, y que le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 59, ubicado en la planta baja de la Torre “C”. Inmueble que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto cabello, estado Carabobo en fecha 22 de enero de 1988, bajo el No. 44, folio 241, Tomo 1º, y que forma parte de la comunidad conyugal con la ciudadana Neris Daisy Piña, según matrimonio celebrado en fecha 28 de diciembre de 1985, ante la Prefectura del entonces Municipio Unión del Municipio Puerto Cabello, según acta No. 75, folio 77, Tomo II, Año 1985, y que fue disuelto según sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesdos para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
De esta manera, la conducta que asume la parte demandada en el juicio de partición determina el procedimiento que ha de seguirse vencido el lapso para la contestación de la demanda, por lo que, varias son las situaciones que pueden presentarse: que i) que el demandado de contestación y no realice oposición a la partición, o bien no discuta sobre su carácter o cuota; ii) que el demandado no de contestación a la demanda; iii) que el demandado conteste de manera tardía. Por lo tanto, ante la falta de contestación de la demanda de la manera como se encuentra indicada en la disposición transcripta, o ante la contestación extemporánea, la fase siguiente del procedimiento es el nombramiento del partidor, tal como lo determina la norma citada.
En efecto, esta etapa del juicio en donde se procede al nombramiento del partidor, constituye la etapa de la “partición propiamente dicha”, pues es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil” (Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2008).
Así lo ha indicado nuestro Máximo Tribunal, con relación a la interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones…” (Sala de Casación Civil, 15/07/1999 Exp. No. 98-0494).
En sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil, indicó:
En los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura de trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demando presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor (SCC, sentencia No. 95 del 22/02/08).
Pues bien, en el caso de autos citada la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2015, hasta el día 04 de noviembre de 2015, inclusive, transcurrieron 20 días de despacho, es decir, correspondía ese día la contestación, fecha en la cual las partes suspendieron el juicio por treinta días de despacho inclusive, para reanudarse el día siguiente al vencimiento de los treinta, es decir, los treinta días de despacho vencieron el 19 de enero de 2016, para reanudarse el día 20 de enero del mismo año, correspondiendo ese día 20 al último día para la contestación de la demanda, evidenciándose de las actas procesales, que la parte demandada, no acudió a dar contestación a la demanda.
De esta manera, este Tribunal ante el supuesto de la falta de oposición a la demanda de partición, procede a verificar los documentos acompañados por la parte demandante, así se observa que al folio 03 riela copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del acta de matrimonio No. 75, folio 77, tomo II, Año 1985, que demuestra el matrimonio civil contraído por los ciudadanos Sabino Antonio Zapata y Neris Daisy Piña, por ante la Prefectura del entonces Municipio Urbano Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 1985, que se valora de acuerdo a los artículo 113 y 1357 del Código Civil, siendo el título que origina la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 148 y 149 eiusdem, la cual dio inicio con la celebración del matrimonio en 28 de diciembre de 1985.
De igual manera, consta de las actas procesales copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 11 de mayo de 2015, y su ejecución, expedida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual declaró la disolución del vinculo conyugal de los ciudadanos Sabino Antonio Zapata y Neris Daisy Piña, y que se aprecia de acuerdo a los artículo 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De modo entonces, que ejecutoriada la sentencia que declaró la disolución del matrimonio civil, ha cesado la comunidad conyugal entre los mencionados ciudadanos, comunidad esta que se encuentra integrada por el bien antes identificado cuyo documento de propiedad fue acompañado en copia certificada que riela a los folios 13 al 19, y que se aprecia de acuerdo al artículo 1384 del Código Civil, encontrándose los ciudadanos Sabino Antonio Zapata y Neris Daisy Piña, como adquirentes del inmueble en fecha 22 de enero de 1988, lo que significa que se adquirió dentro de la comunidad conyugal cuya vigencia lo fue desde el 28 de diciembre de 1985, hasta el 11 de mayo de 2015.
Por lo tanto, al no haber comparecido la ciudadana Neris Daisy Piña, a hacer objeción a la demanda de partición, sin duda que no existe oposición alguna que permita continuar con los tramites del procedimiento ordinario, tal como señala el artículo 780, por lo que, se dar por concluida la primera fase del presente procedimiento de partición, y debe emplazarse las partes para el nombramiento del partidor en cumplimiento a lo señalado en el tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara con Lugar la Demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Sabino Antonio Zapata, contra la ciudadana Neris Daisy Piña, antes identificados. En consecuencia, se emplazan las partes para el acto de nombramiento del partidor, que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al presente a las 10:00 de la mañana. Dicha partición versará sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la calle Plaza cruce con la prolongación de la Calle Regeneración, Edificio “C” del Conjunto Residencial La Sultana, Piso 4, Apartamento 41 del Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada interna del edificio, apartamento 42-C y caja de escaleras. SUR: Fachada sur de edificio. ESTE: Apartamento 44-C, caja de escaleras, y hall de entrada o distribución. OESTE: Fachada oeste del edificio y fachada interna. Con una superficie de aproximada de 118,64 M2, con porcentaje de condominio de 0,465001%, y que le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 59, ubicado en la planta baja de la Torre “C”. Inmueble que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto cabello, estado Carabobo en fecha 22 de enero de 1988, bajo el No. 44, folio 241, Tomo 1º, y deberá cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y las aplicables contenidas en el Código Civil.
Se condena en costa a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los veintidós días del mes de enero de 2016, siendo las 10:55 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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