REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000146
ASUNTO: GP31-V-2015-000146


DEMANDADO-RECONVINIENTE José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, cédula de identidad No. 4.839.359
ABOGADO ASISTENTE: Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340
DEMANDANTE-RECONVENIDO Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel, cédula de identidad No. 3.601.235
APODERADOS JUDICIALES: Ania Cristina Vargas Tello, Fabio castellano Villamil e Israel Castellano Villamil, cédula de identidad Nos. 19.296.679, 22.742.601 y 15.950.428, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.614, 80.617 y 165.263, respectivamente
MOTIVO: Reconvención por Reivindicación en el juicio por Prescripción Adquisitiva
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000146
RESOLUCIÓN No.: 2016-0000015 Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
En el juicio por Prescripción Adquisitiva, intentado por la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 3.601.235, asistida por el abogado Fabio Castellano Villamil, Inpreabogado No. 80.617, contra el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, cédula de identidad No. 4.839.359, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la que está construida destinada a vivienda familiar ubicada en la Calle Bolívar Casco Colonial No. 40, en el Municipio Puerto Cabello, con una superficie de 81,70 M2. Citada la parte demandada, compareció en fecha 19 de enero de 2016, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, presentando también Reconvención por Reivindicación del mencionado inmueble contra la demandante reconvenida Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel. En tal sentido, estando dentro del lapso legal se pronuncia este Tribunal sobre la admisibilidad de la reconvención:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
Establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Por su parte el artículo 10 eiusdem establece: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Pues bien, en el caso de autos al pretender el reconviniente la reivindicación del inmueble por parte de la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel, comporta para esta la eventual perdida de la posesión del inmueble, para lo cual, debe agotar el procedimiento antes señalado. Así entonces, de la revisión de los recaudos acompañados junto a la reconvención se observa copia fotostática de Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas Coordinación del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 2015, entre el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, y la ciudadana Ania Cristina Vargas Tello, en representación de la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel, y otros, cuyo objeto lo constituye la desocupación del inmueble objeto de controversia solicitada por el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, evidenciándose de dicha acta que no fue decidido dicho procedimiento en la respectiva audiencia, reservándose el funcionario un lapso prudencial para tomar la decisión que habilite la vía jurisdiccional.
De tal manera, que no trajo a los autos el reconviniente ninguna decisión por parte del órgano administrativo, es decir, en la cual si hubiere declarado terminado el procedimiento previo y por consiguiente habilitando la vía jurisdiccional, tal como lo señala el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la reconvención, pues aún no se encuentra terminado el procedimiento previo a la acción que comporte la potencial perdida de la posesión del inmueble, y por ende no se encuentra habilitada la vía judicial. Así, se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la Reconvención interpuesta por el ciudadano José Leonidas Rafael Tello Kranwinkel, contra la ciudadana Virginia Ceneyre Tello Kranwinkel, antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los veintidós días del mes de enero de 2016, siendo la 01:45 de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.


La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega