REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000014
ASUNTO: GP31-M-2015-000014

DEMANDANTE: Orlando Darío Peña Navas, cédula de identidad No. 12.744.450
APODERADA JUDICIAL: Abogada Violeta Jamileth Godoy Aldana, cédula de identidad No. 11.152.491, Inpreabogado No. 191.689
DEMANDADO: Adolfo Josué Corrales Salvatierra, cédula de identidad No. 17.025.92
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No: GP31-M-2015-000014
SENTENCIA No. 2016-00019 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por el ciudadano Orlando Darío Peña Navas, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad No. 12.744.450, de este domicilio, asistido por la abogada Violeta Jamileth Godoy Aldana, Inpreabogado No. 191.689, contra el ciudadano Adolfo Josué Corrales Salvatierra, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.025.902, de este domicilio, demanda que se fundamenta en una letra de cambio cuyo original fue acompañada junto al libelo, marcada 1/1 librada en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 20 de febrero de 2015, para ser pagada en fecha 20 de agosto de 2015, por la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a la orden del ciudadano Orlando Peña, librada contra el ciudadano Adolfo Josué Corrales Salvatierra, con lugar de pago en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, admitida como fue la demanda en fecha 24 de noviembre de 2015, fue ordenada la intimación del demandado a los fines del pago o de formular oposición. Asimismo, se decretó en cuaderno separado medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. En fecha 22 de enero de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la ejecución forzosa en virtud de la falta de oposición al decreto.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Tal norma, es preciso concatenarla con lo dispuesto en el artículo 647 eiusdem, que señala: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, , la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento que dentro del plazo de diez días, a contra de su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición , se procederá a la ejecución forzosa”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 865 del 08 de mayo de 2002 (caso Interbank C.A), señaló:
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento por intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente lo provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita (artículo 651), viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena…”
En el caso de autos, se evidencia que la citación de la parte demandada se produjo en fecha 03 de diciembre de 2015 (folio 12), por lo tanto, el lapso de oposición al decreto de intimación venció el día 18 de diciembre de 2015, sin que conste en autos oposición alguna al decreto de intimación.
De allí, es forzoso para este Tribunal concluir que el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y lo que procede es la orden de ejecución forzosa, tal como ha sido solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 22 de enero de 2016, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara conforme a los autos firme el decreto de intimación de fecha 24 de noviembre de 2015, en consecuencia, la ejecución forzosa. En tal sentido, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte ejecutada ciudadano Adolfo Josué Corrales Salvatierra, cédula de identidad No. V-17.025.902, hasta cubrir la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 582.187,50), que comprende el total de la suma reclamada, siendo estas las siguientes cantidades: 1.- La suma de Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00), suma líquida y exigible de la Letra de Cambio fundamento de la pretensión. 2.- La cantidad de (Bs. 6.250,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. 3.- La cantidad de Setenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 75.937,50), por concepto de costas incluyendo los honorarios profesionales, calculados al 15% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades distintas a numerario se hará por la suma de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.082.187,50) que comprende el doble de la suma reclamada, más los intereses moratorios y las costas incluyendo honorarios profesionales. Líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes propiedad del demandado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinticinco días del mes de enero de 2016, siendo las 03:08 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega