REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000015
ASUNTO: GP31-M-2014-000015

DEMANDANTE: Entidad Mercantil INVERSIONES ATLON C.A
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jorge Luís García Barazarte, cédula de identidad No. 7.169.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306
DEMANDADA: Entidad Mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO C.A
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ordinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2014-000015
RESOLUCIÓN No.: 2016-000021 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, interpuesto por la Entidad Mercantil INVERSIONES ATLON C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el No.59, tomo 280, representada por los ciudadanos Sandra Isabel González Abreu y Rui Miguel Alleyne Assis, asistida por el abogado Jorge Luís García Barazarte, cédula de identidad No. 7.169.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.306, contra la entidad mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2004, bajo el No.34, tomo 252-A, con ultima modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de mayo de 2013, bajo el No.07, tomo 22-A. Admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada. De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la ultima actuación de la parte actora mediante su apoderado judicial, en el expediente y por ende en el juicio lo fue en fecha 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual compareció a desistir de la demanda, indicándole el Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, que el apoderado judicial no tenía facultad expresa para desistir, razón por la cual no se homologaba el desistimiento, por lo que, a partir de dicha fecha no existe ninguna otra actuación de la parte actora.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley. En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, interpuesto por la Entidad Mercantil INVERSIONES ATLON C.A, contra la entidad mercantil AGENCIA NAVIERA MUNDIAL MARITIMA PUERTO CABELLO, C.A., antes identificadas. Se ordena la notificación de la parte actora, y se declara terminado el juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de enero de 2016, siendo las 12:56 de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sanchez