REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de enero de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000036
ASUNTO: GP31-V-2015-000036
PARTE DEMANDANTE: ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.839.962 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THAIS YULIMAR MENDEZ ARENA y LISSETE ISABEL MENDEZ ARENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.242.320 y V-15.183.551 respectivamente, ambas de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. YOSEIDA PARADAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.919, de este domicilio.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000036
SENTENCIA Nº 2016-000002 Interlocutoria
I
Vista la solicitud presentada por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.305, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.839.962, de este domicilio, en donde solicita la corrección del error material cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal al ser indicado en la misma el nombre de la ciudadana LISSETE ISABEL MENDEZ ARENA, como LISSETE ISABEL NUÑEZ ARENA, para decidir el Tribunal observa:
Efectivamente, en el fallo aludido se incurrió en el error material de colocar el nombre de la ciudadana LISSETE ISABEL NUÑEZ ARENA, siendo lo correcto LISSETE ISABEL MENDEZ ARENA.
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal puede de manera oficiosa proceder a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Al respecto, la Sala Constitucional indicó:
“Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
En el caso de autos, se observa que la indicación del nombre mal escrito, es un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, cual es el declarar con lugar la acción mero declarativa solicitada por la ciudadana ISABEL EMILIA ARENA CEDEÑO, razón que lleva a esta juzgadora a aplicar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y corregir el error material producido.
De esta manera, este Tribunal procede a la corrección de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En mérito a lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, en donde se indicó: “LISSETE ISABEL NUÑEZ ARENA”, folio sesenta y cinco (65), folio sesenta y cinco vuelto (65 vto.), folio sesenta y seis (66) debe decir LISSETE ISABEL MENDEZ ARENA, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente aclaratoria a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Civil correspondiente, y de su publicación.
TERCERO: Se ordena expedir extracto de la sentencia, con la corrección antes indicada, a efecto se su publicación en prensa.
La presente corrección formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 15 de diciembre de 2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós días del mes de enero del 2016, siendo las 10.56 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abg. Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
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