REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 12 de enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-O-2015-000079
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
En fecha 22 de Diciembre del 2015, los ciudadanos WILMER MUÑOZ BRAVO y Jorge Pichardo Mejias, en su condición de abogados, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, centro civico profesional, piso 3 oficina N-06, de Barquisimeto, Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2015-027136, según queda demostrado en autos, interpuso, acción de amparo constitucional, por “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, contra el TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADD CARABOBO, denunciando fundamentalmente que: “…Ciudadanos Jueces Constitucionales, es sumamente evidente que en el presente caso se dan los supuestos exigidos por la norma para el decaimiento de la medida de privación de libertad, la cual se mantiene para la fecha, situación que constituye la violación del derecho a la libertad a que se refiere el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, garantías Constitucional que denunciamos como infringida, en conjunto con las normas legales de los artículos 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal … ”.
En fecha *** de Enero de 2016, se dio cuenta de la acción de amparo constitucional en la modalidad de (habeas corpus), interpuesta por los ciudadanos WILMER MUÑOZ BRAVO y JORGE PICHARDO MEJIAS, en su condición de abogados privados, en contra del tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que el ciudadano Juez Quinto de Control ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior considera el peticionante, que el juzgado de control vulnero el derecho a la libertad a que se refiere el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, garantías Constitucional que denunciamos como infringida, en conjunto con las normas legales de los artículos 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal … ”.
II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 de esta Circunscripción Judicial, por los Abogados: WILMER MUÑOZ BRAVO y Jorge Pichardo Mejias, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2015-027136 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos a la libertad personal , previstos en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1,38, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; en atención a la sentencia del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan) de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo en la modalidad de habeas corpus ,sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la petición interpuesta por ante el mismo Tribunal y en la misma causa, a los fines de ser agregada y tramitada como una incidencia mediante un procedimiento especial. Así mismo hace referencia al escrito presentado en fechas 17-12-2015 solicitando al tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la cual la Juzgadora A quo ha hecho caso omiso considerando el accionando la omisión como un retardo procesal.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar mediante el sistema Juris 2000 si a habido pronunciamiento por parte del Juez a quo, siendo que se observo lo siguiente:
“…AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO
Corresponde a este tribunal una vez abocado al presente asunto y estando en el lapso legal, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciarse en relación al escrito presentado por el profesional del derecho Abg. Jorge Pichardo Mejias, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.215, mediante el cual ratifica su solicitud de fecha 17/12/2015, de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra de los imputados LUIS MIGUEL IBAÑEZ TINOCO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ MANRIQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.204.285 y V-16.599.060 respectivamente, petición que hace la referida en tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
DE LA VALIDACIÓN DEL ACTO CELEBRADO
Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en fecha 30/1072015, los ciudadanos imputados LUIS MIGUEL IBAÑEZ TINOCO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ MANRIQUE, fueron aprehendidos por funcionarios del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 12, del Estado Lara, específicamente en el Punto de Control Fijo Peaje G/D Juan Jacinto Lara; por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo); siendo presentados ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Lara (Carora), quien una vez oídas a las partes en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 31/10/2015, declaró la aprehensión en flagrancia a tenor de lo establecido en los artículo 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió la precalificación jurídica otorgada por la representación fiscal de ROBO DE VEHICULO AUTOMO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y como medida de coerción personal acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la ley Adjetiva Penal; así mismo, acordó conforme a lo establecido en el artículo 62 eiusdem DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, en razón de que tal ilícito penal se cometió en dicha jurisdicción.
Así, en fecha 02/12/2015, por distribución el presente asunto corresponde conocerlo este tribunal y no es sino hasta el día 18/12/2015, una vez que la defensa de los imputados realiza una serie de peticiones que se advierte sobre el presente asunto; haciéndose acotación que para los días 17 y 18/12/2015, fechas en las cuales se solita y se ratifica la solicitud de decaimiento de la medida, el Ministerio Público aun NO había presentado el respectivo acto conclusivo; y procediéndose de manera errónea a fijar una audiencia de imputación a los fines de oír a las partes.
Ahora bien, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal: “Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.
En este contexto, este jurisdicente considera oportuno señalar lo previsto en los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la declinatoria de competencia y sus efectos;
Artículo 62. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”.
Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada.
Respecto a la invalidación o no de los actos por incompetencia territorial, ya que en el presenta asunto, el juez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció tanto en la en la aprehensión, como en la admisión de la precalificación jurídica y la medida de coerción, es necesario citar la sentencia de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Nº 2589, de fecha 12/08/2005, expediente Nº 03-2588, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales; en la cual se sostuvo:
“…Establecido lo anterior considera necesario señalar esta sala, sin entrar a la determinación de la competencia o incompetencia del Tribunal de Control del Estado Guarico para conocer de la causa declinada por el Tribunal de Control del estado Aragua que, mediante fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señalaron los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indico el de ser un juez idóneo, “(…) de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
Considera esta sala que esa idoneidad señalada en el transcrito fallo la poseía el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, más aún cuando tanto este último como el perteneciente al Circuito Judicial penal del estado Guarico son de la misma jerarquía, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código Orgánico Procesal Penal aplicables; por tanto las actuaciones del supuesto juez incompetente son perfectamente validas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé el artículo 69 (ahora 72) eiusdem, ya que le referida en esta norma concierne a los actos dictados por un tribunal incompetente por la materia más no por el territorio.
En ese mismo orden de idea la misma Sala Constitucional mediante decisión Nº 1708, de fecha 19 de julio de 2002, (caso Compactadota de Tierra, C.A, (Codetica), señalo la posibilidad de que los actos realizados por un juez incompetente no sean objeto de anulación; en dicho fallo se indicó, lo siguiente:
“Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellos conocen.
Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente.”
De los criterios jurisprudenciales antes señalados, se observa indefectiblemente que los actos realizados antes de la declinatoria de competencia en razón del territorio por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Lara (Carora), tienen validez procesal a tenor de lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no causa gravamen a los imputados al no celebrarse nuevamente la audiencia de presentación que ya fue realizada en el Estado Lara, por cuanto tal como lo indica la Sala Constitucional en las sentencias antes descritas, este acto ya fue realizado por un juez de la misma jerarquía y que se encuentra regido por las mismas normas y principios procesales que garantizan nuestro sistema de justicia.
Igualmente como negación a la violación del derecho al juez natural, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un Tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley adjetiva penal, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Control, con competencia según la regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que exista violación al juez natural, pues este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, está predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar decisión de la Sala N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enríque Méndez Labrador”, la cual señaló que:
“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que la tramitación y consecuente decisión de la incidencia sobre incompetencia objetiva formulada, se efectuó dentro de los parámetros de la ley, y la remisión a este órgano jurisdiccional, para que continuara conociendo de la causa, no subvirtió el orden procesal, pues, siguiendo los parámetros legales establecidos al respecto y en aras de la tutela judicial efectiva, procurando la continuidad de la causa en el marco de un debido proceso y el resguardo del derecho de las partes a contar con un Tribunal imparcial y objetivo, ordenó la remisión de autos; por lo que se fija la celebración de la audiencia prelimar para el día 29/01/2016 a las 10:00 horas de la mañana. Así se decide.
DEL DECAIMIENTO
Una vez revisada la causa y por información recibida de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal NO fue presentado acto conclusivo alguno por parte de la representación fiscal a la fecha de la solicitud realizada por la defensa, verificación efectuada a través del Sistema JURIS y SIRITCE, en contra de los prenombrados imputados, en virtud de lo cual se estima necesario realizar algunas consideraciones:
El Ministerio Público director de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tiene facultad de solicitar el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad cuando estime que concurren los extremos previstos en dicha norma, relacionados con la existencia de un hecho punible y la vinculación del imputado a tal hecho, y una vez acordada por el Tribunal, el Ministerio Público cuenta con cuarenta y cinco días continuos para la realización de las diligencias de investigación que estimen necesarias para el establecimiento de los hechos y la colección de los elementos de pruebas para sustentar su acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o decretar el archivo fiscal de la investigación cuando las resultas de ésta le sean insuficientes para emitir un acto conclusivo definitivo, con la facultad de reabrir dicha investigación ante el surgimiento de elementos nuevos.
Así pues, siendo el derecho a la libertad personal, un derecho fundamental, garantizado en el artículo 44 constitucional, el cual, expresamente señala los supuestos de afectación del mismo; principio fundamental, que es desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal consagrando el principio del proceso en libertad, en su artículo 243; el principio de afirmación de la libertad, dispuesto en el artículo 9; mientras el artículo 236, prevé un plazo perentorio para que el Ministerio Público formule su acusación so pena de quedar en libertad el detenido, pues de lo contrario, el acusado de la misma forma debe quedar en libertad, al estimar la posibilidad de una medida menos gravosa, ya que no se trata de un beneficio sino de un derecho fundamental, un principio procesal, como lo es, el proceso en libertad.
Pues bien, se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si efectivamente constaba o no el registro de la presentación de la acusación, verificándose del mismo que fue presentado extemporáneamente, es decir, no fue presentada acusación fiscal en el lapso determinado por la Ley Adjetiva Penal de cuarenta y cinco (45) días, lo que consta del registro por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; por lo que, conforme al referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención preventiva de libertad decretada a los imputados: MIGUEL IBAÑEZ TINOCO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ MANRIQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.204.285 y V-16.599.060 respectivamente, llegó a su término legal previsto de Cuarenta y Cinco (45) días consecutivos, sin que se haya producido pronunciamiento fiscal, y en virtud de ello, siendo el Ministerio Público el responsable de concluir la investigación, se declara el decaimiento de la medida en razón de lo ya señalado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en razón de la presentación del acto conclusivo extemporáneamente y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los imputados MIGUEL IBAÑEZ TINOCO y LUIS FERNANDO HERNANDEZ MANRIQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.204.285 y V-16.599.060 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y estar atentos a la prosecución del proceso. Se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 29/01/2016 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese y diaricese. Líbrese Boleta de Excarcelación al Comandante del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 12, del Estado Lara, específicamente en el Punto de Control Fijo Peaje G/D Juan Jacinto Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.….”
Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 22-12-2015, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala)
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos WILMER MUÑOZ BRAVO y JORGE PICHARDO MEJIAS, en su condición de abogados, en contra del Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2015-027136.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis
Hora de Emisión: 2:48 PM