REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 12 de Enero del 2016
Años: 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2015-000344
Ponente: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KYESLER FLORES GOMEZ, Defensora Pública Penal Tercera en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías de la adolescente (identidad omitida conforme a la LOPPNA), en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar , en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP01-D-2015-000723 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 18 de Noviembre del 2015, ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Tercera, integrante de esta Sala NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 15 de Diciembre del 2015, se admitió el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 18-06-2015, KYESLER FLORES GOMEZ, Defensora Pública Penal Tercera en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15-06-2015; de cuyos fundamentos se extrae:
…Omissis…
“…
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
El auto mediante el cual se decreta la detención de la adolescente LAURY PAEZ, le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico procesal penal, cuyas infraccione3s se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la defensa, no fueron debidamente respondidos por el tribunal de control, de tal forma que en el auto recurrido no se refleja el fundamento racional factico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en inmotivación…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control de la sección de responsabilidad del adolescente, decreto la detención del adolescente de autos a fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“…Celebrada, como ha sido, en jornada de guardia pasada, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la presente causa seguida al adolescente: LAURY PAEZ, perfectamente identificado a los folios en los que cursa la celebrada audiencia antes referida, a quienes se le sigue causa por los delitos ROBO AGRAVADO previsto en la artículo 458 del Código Penal este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
La imputada NO declaró.
Por su parte, el defensor publica solicitó medidas cautelares menos gravosa para poder continuar con sus estudios.”
En relación a esta solicitud el Tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en la artículo 458 del Código Penal.
Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación de los adolescentes imputados; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía.
De esta manera, el Tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 237 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este indicó que no sabe el número de cédula, no sabe fecha de nacimiento y al momento de dar su residencia la indicó incompleta manifiestamente tal como se aprecia en el acta levantada a tal efecto.; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico afectó un bien jurídico particular trascendental para los individuos humanos; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente de los imputados.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Trasládese a los adolescentes al Centro La Esperanza. Cúmplase..….”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
la Defensora Publica que aquí recurre, circunscribe su apelación fundamentalmente en contra de la detención de su defendido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que a criterio de esa defensa, “… la decisión se encuentra inmotivada…”; solicitando finalmente se declare con lugar el recurso.
Ahora bien, esta Alzada antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-D-2015-000723 mediante el sistema juris 2000, esto con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose lo siguiente:
Cursa el referido asunto principal seguido a la Adolescente identidad omitida de conformidad con la LOPNNA, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente.
En fecha 17-7-2015, se registró publicación de SENTENCIA, de la cual la Sala extrae lo siguiente:
“…Esta Jueza Titular de la revisión de las causas sometidas a su control jurisdiccional, luego del pormenorizado examen realizado a la presente hace constar que en echa presente causa y presidenta del presente Tribunal para emitir el presente pronunciamiento que consiste en una sentencia por haber admitido los hechos el acusado de autos, efectúa lo denominado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como una sentencia “sui generis” puesto que en los casos en los que los acusados hayan admitido los hechos, efectivamente ha de establecerse en la sentencia, los hechos constitutivos del delito o los delitos que se imputen, los cuales son admitidos por los acusados, precisándose en ésta, las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la sanción correspondiente. Cuestión que, por demás, ya efectuado esta Juzgadita en el texto de la presente sentencia. La admisión de los hechos es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado pueden ubicarse en el “plea guilty” americano y en “la conformidad” española (tomado de la Exposición de Motivos del COPP), y configura el procedimiento un acto de disposición de la parte acusadora y respecto a los acusados un acto de arrepentimiento, mediante el cual asumen voluntariamente su responsabilidad y con ella renuncian a varios derechos de carácter constitucional, así como el derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de sanciones disminuidas que, en algunos casos pudieren llegar hasta la mitad, evitándole con ello, al Estado el costo de un proceso judicial. Por estos motivos antes explanados no es una sentencia que deba cumplir con el contenido de los artículos 376 y 364 ambos del COPP y 604 de la LOPNNA de conformidad con la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 280 de fecha 20-06-2006, expediente No. C06-0159, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MILAGROS ROMERO.
ACUSADOS: LAURYS PAEZ MINA, perfectamente identificado en las actas que componen la presente causa que se da aquí por reproducido.
DEFENSA: ABOGADA PUBLICA: HELENA BRIZUELA.
En fecha 13-07-15, se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente de autos, quien estuvo asistido por su Abogado, en virtud de Acusación interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal. Concluida la Audiencia dada la Admisión de los Hechos, por parte de los acusados, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto y, en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El hecho que el Ministerio Público le imputó al Adolescente, ocurrió en fecha que relata Acusación Fiscal y acta policial de fecha 05-06-15, debidamente oralizado y se da aquí por reproducido lo cual consta a los folios 25 al 32, ambos inclusive de la presente causa. Es todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos de admitir los hechos en forma libre y sin coacción, solicitó que se le diera cumplimiento al artículo 583 de la LOPNNA.
DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS:
En vista de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado, debidamente asistidos por su respectiva Defensa, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los “Hechos y circunstancias objeto del proceso”, lo cual se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por los mismos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIÓ LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal.
SANCIONES APLICABLES
Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éstos, el grado de participación en el mismo, la edad de los acusados para el momento de la comisión del hecho, sus capacidades y disposición de asumir cada uno su responsabilidad así, como lo manifestado durante la Audiencia, este Tribunal considera que la sanción aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNNA y, en atención al Interés Superior de quien participara en el delito, siendo adolescentes, consagrado en los Artículos 8 de la referida Ley y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es la siguiente: MEDIDA DEFINITIVA DE: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA. Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA y, en especial atendiendo al contenido del informe psico-social que riela componiendo la presente causa. Asimismo el ahora sancionado deberán continuar sus estudios y trabajo e incorporarse en la medida de sus posibilidades a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a: LAURYS PAEZ MINA, ampliamente identificado con anterioridad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal, imponiendo las sanciones de MEDIDA DEFINITIVA DE: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES, medida prevista en el articulo 620 literal D en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA Estas medidas se aplican en este término considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose el acusado acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 de la LOPNNA y, en especial atendiendo al contenido del informe psico-social que riela componiendo la presente causa. Asimismo el sancionado deberá incorporarse a los programas socio-.educativos, que indique el Juez en funciones de Ejecución y todo aquel programa que promueva y asegure su formación, así como el nivel de responsabilidad y autocrítica. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión se ordena remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección en el tiempo legal Correspondiente. Cúmplase. Se revocan las medidas cautelares impuestas. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo el diez y siete (17) días del mes de julio del Año Dos Mil Quince (2015). Verifíquese la firmeza y remítase la presente al tribunal de Ejecución, como corresponde. Cúmplase.. …”
En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA publicada mediante resolución de fecha 17-7-2015 por el Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, se hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa pública en fecha 18-06-2015 en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó detención del adolescente de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Por tanto, ante la situación procesal de existir SENTENCIA CONDENATORIA publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-D-2015-000723 donde la adolescente, resultó condenada a cumplir la pena de CUATRO MEDIDA DEFINITIVA DE: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, medida prevista en el articulo 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la LOPNNA y SUCESIVAMENTE la medida definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Codigo Penal,,; se hace necesario para esta Sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KYESLER FLORES GOMEZ, Defensora Pública Penal Tercera en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías de la adolescente (indentidad omitida conforme a la LOPPNA), en contra de la decisión dictada en fecha 06-06-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar , en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP01-D-2015-000723 por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; habiendo perdido así toda vigencia el motivo de impugnación planteado en el presente recurso.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.
JUECES DE SALA
NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSE JAIMES RIVAS
La Secretaria
Abg. Alejandra Blanquis