REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Enero de 2016
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-O-2016-000003

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


En fecha 08 de Enero de 2016, se recibió y dio cuenta ésta Sala N° 2, del presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOSA, quién señala actuar en su condición de Madre del ciudadano WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, portador de la cédula de identidad N° 20.294.086; a quien se le sigue causa penal GP11-P-2015-000025, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instruida por el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 24, 26, 27, 49.1, 253, 334, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que según la accionante existe violación a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Yumilde Marisol Noguera Abreu.

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de ésta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 24, 26, 27, 49.1, 253, 334, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como hecho lesivo que el Tribunal en funciones de Ejecución no le ha otorgado el beneficio correspondiente al ciudadano WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, en la causa penal GP11-P-2015-000025 por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; indicando lo siguiente:
...Omisis...
...”PRIMERO: de la víctima,
Es la persona de mi hijo Wessly Brallant Sosa Dumónt, ya identificado que de acuerdo al sistema de penitenciaria debería cumplir su condena dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo sede de los tribunales que lo condenaron.
SEGUNDO: de la gente del daño o ente agraviante es la persona quien ocupa el cargo de juez temporal del tribunal primero de primera instancia en lo penal, en función de ejecución de circuito penal del municipio Puerto Cabello de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la ciudadana abogada Yumilde Marisol Noguera Abreu.
TERCERO: de los hechos la ciudadana juez temporal señalada como agraviante en su carácter de juez de ejecución recibe la causa relacionada con mi hijo Expediente N°: GP11-P-2015-000025 a los fines de la aplicación de cumplimiento de pena y así cumple con su responsabilidad en la fecha 27/10/2015 fecha que establece la situación penitenciaria de mi hijo quien por recomendación de su defensa admitió los hechos a sabiendas que era totalmente inocente de los hechos que se le imputaron quedó definitivamente firme y se procedió a su ejecución ahora bien en fecha 18/12/2014, la Sala Constitucional emitió sentencia de carácter vinculante estableciendo que los delitos de menor cuantía podían ser aplicados fórmula de cumplimiento de pena de manera alternativa, en este caso la condicional de pena conforme al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal que lo beneficiaba con el otorgamiento de la libertad condicional desde el mismo momento en que se le condenó de acuerdo a la sentencia de la sala constitucional que tiene carácter vinculante de aplicación de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que el juez de control no aplicó esta sentencia vinculante con respecto a la ejecución de pena, mucho menos la juez de ejecución se ha pronunciado con respecto a ello dado que la fecha 07/11/2015. Se presentó solicitud de aplicación por parte de mi hijo, anexo escrito, y hasta esa fecha no se ha pronunciado el tribunal infringiendo el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal ante esta omisión de pronunciamiento he venido gestionando ante ese despacho el cumplimiento de lo pedido fui recibida en la fecha 15/12/2015 solicitándole el pronunciamiento y otorgamiento de la medida que implica libertad condicional de mi hijo y ella me respondió verbalmente que hasta no recibir el resultado del examen Psico-Social, y oferta de trabajo, dos requisitos condicionales para el otorgamiento de la libertad condicional de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al primer requisito que se relaciona con los resultados, esta fue presentada al Ministerio de Sistema Penitenciario antes que se procediera al traslado de mi hijo a la penitenciaria de Vista Hermosa y en la solicitud de la aplicación del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de mi hijo, este pidió que lo dejara en el centro penitenciario de Puerto Cabello, hasta resolver su solicitud, del examen Psico-Social, está en curso desde el 3/11/2015, ratificado desde 18/12/2015 y hasta ahora no se ha recibido resultados, pudiendo ser beneficiado con una libertad condicional negada, por no cumplir con un requisito que depende del Ministerio de Penitenciaria, y no de él, la respuesta y resultados del mismo y en cuanto a la carta de trabajo, prestaba servicio independiente de mecánica automotriz y vendía por cuenta propia, jugos de naranja, esos eran sus oficios con que se sostenía, no estaba al momento de su detención sujeto a ninguna relación de subordinación.
CUARTO: derecho constitucional afectado
Artículo 26, 49.1, 24, segunda parte que se relaciona con IN DUBIO PRO REO 253, 335, 334, 44,46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se relaciona con la supremacía de la Constitución. La tutela judicial efectiva en la modalidad de una administración de justicia idónea expedita y responsable la libertad, debido proceso en la modalidad de derecho en la defensa de la integridad personal, la legalidad procesal y el carácter vinculante de la sentencia de la sala constitucional. Lo cierto es que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la fecha 18/12/2014 en Sentencia vinculante declaró que: los juicios en menor cuantía le era aplicable una fórmula alternativa de ejecución de cumplimiento de pena en este caso, la ejecución condicional de suspensión de la pena y el correspondiente otorgamiento de la libertad condicional conforme a los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, mi hijo hizo esa solicitud en la oportunidad de la sentencia condenatoria y después estando en curso el proceso de ejecución de condena ante el respectivo tribunal y ha sido víctima de omisión de pronunciamiento negándole la libertad condicional que le corresponde, ahora poniendo a riesgo su integridad personal con el solo pretexto de incumplimiento de un requisito que es de carácter administrativo que no depende de él obtenerlo por cuanto se encuentra privado de libertad, que tomando el contenido de la sentencia de la sala constitucional en una privación ilegal, los jueces están obligados conforme en los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a aplicar la sentencia 18/12/2014 de la Sala Constitucional de carácter vinculante por lo cual hay una evidente contención de la juez agraviante que constituye una omisión grave a sus responsabilidades que afecta el derecho constitucional de mi hijo a una tutela judicial, efectiva en la modalidad de una administración de justicia responsable e idónea y así mismo al no oír su petición está violando su derecho constitucional debido proceso en la modalidad de derecho a la defensa. La tardanza u omisión y pronunciamiento es evidente y grave que afectan directamente los derechos constitucionales anunciados, es por lo que es necesario solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL y HABEAS CORPUS respectivos.
QUINTO: de la competencia.
En vista que ente agraviante viene siendo la juez encargada del caso, Expediente N°: GP11-P-2015-000025, la ciudadana Abogada: Yumilde Marisol Noguera Abreu, Juez Temporal Primera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Circuito Penal, el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tal violación constitucional debe ser revisado por el Tribunal de Jerarquía Superior, en este caso La Corte de Apelaciones de conformidad del artículo 4 de la Ley Orgánica y Amparo de los Derechos y Garantías Constitucional además qué por Ley le corresponde otorgar la libertad condicional y cuidar de la integridad física de mi hijo mientras esté cumpliendo pena.

PETITORIO.
Primero: de la conformidad con el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 36 y 4 de la ley Orgánica de amparo de derechos y garantías constitucionales no habiendo ningún precepto que impida su admisión de Acción Amparo y Habeas Corpus que solicito en beneficio de mi hijo Wessly Brallant Sosa Dumónt pedimos que se le otorgue su libertad condicional inmediatamente.
Segundo: que el Tribunal de Ejecución cumpla con sus derechos legales y procesales sin impedir el disfrute de la libertad condicional que por carácter vinculante le corresponde a mi hijo
Tercero: que el Tribunal le imponga medidas de presentación periódica hasta que sea presentado los requisitos administrativos y personales solicitados que deben ser presentados al delegado de pruebas designados.
Pido que la presente Acción de Amparo y Habeas Corpus solicitada sea admitida, tramitada y declarada con lugar...”


COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia ésta Alzada, que la misma ha sido incoada contra la a actuación de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, Abogada Humilde Marisol Noguera Abreu, por omisión de pronunciamiento, toda vez, de estimar que le han sido violados los derechos constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, conforme a los artículos 24, 26, 27, 49.1, 253, 334, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ésta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a ésta Alzada verificar, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por la ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOSA, quién afirma actuar en su carácter y condición de Madre del ciudadano WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, titular de la cédula de identidad N° 20.294.086 en la causa penal N° GP11-P-2015-000025, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Función de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, toda vez, que la Jueza Aquo, no se ha pronunciado en cuanto al otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de la pena a favor del penado de autos.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante, si bien, se identifica como madre del penado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso sólo se enuncia la condición de ser MADRE DEL PENADO.

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación a la tutela judicial efectiva, siendo distinto al amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer éste tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, estos pueden interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de MADRE, quien no posee la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privado de libertad.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada de presunta omisión de pronunciamiento, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.

Y, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993, de fecha 28-05-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, ha establecido lo siguiente:

“…Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de amparo constitucional, se estima pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial.
Así en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Máximo Tribunal, se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra).
Por tanto al tener, cualquier persona, el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado, se estima que en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre privada de su libertad, como en el caso de autos, ésta podrá interponer en nombre propio por intermedio de correo especial, la solicitud de amparo constitucional. De ser así, tal como lo establece el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser ratificada dentro de los tres (3) días siguientes.
En estos casos, y ante la notoria imposibilidad de la confirmación personal, por cuanto es un supuesto especial dirigido sólo a personas privadas de su libertad, la Sala debe garantizar la posibilidad de la ratificación de la acción de amparo constitucional; en este orden de ideas, se advierte que la referida ratificación debe ser realizada por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad. La falta de ratificación de la acción de amparo, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, salvo que el juez constitucional del estudio de la demanda observe violaciones flagrantes que afecten el orden público constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).


En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo incoada por la ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOSA quien afirma actuar en su condición de madre del presento agraviado, sin haber acreditado su representación para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, ésta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse Inadmisible. Así se decide.


DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA YACQUELIN DUMONT DE SOSA, quién señala actuar en su condición de Madre del ciudadano WESSLY BRALLANT SOSA DUMONT, portador de la cédula de identidad N° 20.294.086; a quien se le sigue causa penal GP11-P-2015-000025, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, instruida por el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 24, 26, 27, 49.1, 253, 334, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, toda vez, que según la accionante existe violación a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Yumilde Marisol Noguera Abreu. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO