REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Enero de 2016
Años 205º y 156º



ASUNTO: GP01-R-2015-000509

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a ésta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia Contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 18/08/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ésta sede Judicial, en la cusa penal bajo nomenclatura GP01-P-2013-017527, mediante la cual ACORDO EL CESE DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 01-11-2013, CON RESPECTO A LA INMOVILIZACION Y DISPOSICION DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA N° 010220777190103202826, perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUENDO.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a los defensores privados Abg. Ramón Mora y Deyanira Montilla, quienes quedaron debidamente emplazados en fecha 18/09/2015, no dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica, dándose cuenta en Alzada del presente asunto en fecha 08/01/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 15/01/2016 se admite el recurso de apelación incoado por los representantes de la Vindicta Publica.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Representantes de la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18/08/2015 por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quienes suscriben, ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRÍGUEZ Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, comisionado para encargarse de esa dependencia Regional y Fiscal Auxiliar Interina adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, respectivamente, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111, numeral 14, artículo 439 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 18 de Agosto de 2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Causa signada con el No. GP01-P-2013-17527, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ EL CESE DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 01-11-2013, CON RESPECTO A LA INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO, lo que se hace de seguidas, en base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual se ACORDÓ EL CESE DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 01-11-2013, CON RESPECTO A LA INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro. 010220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO, dictada por el dictado por el Tribunal 6to de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-11-2013; en relación a lo decidió por el Tribunal 9no de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-10-2013.
En este sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, y conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, quien en cuanto al lapso procesal señala lo siguiente:
"(...) ha sido reiterada la doctrina de esta sala en cuanto a que, en un Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos tienen procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o bien por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal. En tal sentido, la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar".
Permitir que el lapso de la apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(Omisis) la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas den fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales de Investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia ésta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez.
(Omisis)
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso; y así se declara. (...)". (Subrayado propio)
En este sentido en fecha 19/08/2015, la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en Materia Contra la Corrupción, recibe la boleta de notificación por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, de la decisión dictada en fecha 18/08/2015, mediante la cual acuerda EL CESE DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 01-11-2013, CON RESPECTO A LA INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro. 010220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO, encontrándonos entonces dentro del tiempo hábil para presentar el Recurso de Apelación como en efecto lo hacemos, todo en conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que en atención a los señalamientos del Máximo Tribunal, esta Dependencia Fiscal se encuentra plenamente legitimado para la interponer el presente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Como punto previo al ejercicio del presente medio de impugnación, considera el Ministerio Público pertinente efectuar una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la imputación y subsiguiente acusación presentada en contra de los ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO, VICTORIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMYTHE ROMERO, siendo éstos los siguientes:
En fecha 23/11/2008, el ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO; resultó electo Alcalde de Municipio Valencia del Estado Carabobo, para el ejercicio del periodo 2009-2013, de allí que el mismo pasó a ser la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, correspondiéndole entre sus múltiples atribuciones cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del Estado, Leyes Nacionales, Estadales, Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales, así como dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, así como ejercer la representación del Municipio y en consecuencia debía garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos correspondientes a dicha Alcaldía.
Parte de dichos recursos constituyen aportes al patrimonio de los organismos de la administración descentralizada del Municipio Valencia, tales como el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL) e INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VIALIDAD (IAMVIAL), los cuales, a pesar de ser Institutos Autónomos, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Municipio Valencia y que desde el punto de vista formal se les atribuye plena autonomía administrativa y funcional; sin embargo, dependen de la voluntad del Alcalde, como máxima autoridad en materia de personal del Municipio Valencia, para la designación tanto del Presidente, como de la Junta Directiva de los mismos; a tales efectos, consta en autos que desde el año 2010 hasta el año 2013, el ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO dictó resoluciones donde realizó la designación de los respectivos Presidentes y Junta Directiva de dichos Institutos.
En este contexto, es que tienen lugar de manera irregular una serie de contrataciones celebradas tanto por la Alcaldía del Municipio Valencia, como por los Institutos IMA, FUNVAL e IAMVIAL, con varias empresas, que como veremos infra, son el resultado de la vinculación manifiesta existente entre el referido Alcalde con su hijo EDGARDO PARRA GUARDIA y toda una estructura delictiva organizada asociada al mismo, de la cual formaban parte los imputados VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO y JAMES BELL SMITTH ROMERO, así como otras personas aún por individualizar como imputados, que para tales fines, empleaban múltiples personas jurídicas (empresas y/o cooperativas), que en su mayoría eran creadas como fachada -comúnmente conocidas como empresas de maletín- destinadas a recibir y a depositar y/o transferir los montos de las comisiones derivadas del concierto para efectuar tales contrataciones; circunstancias éstas denunciadas en fecha 07/09/2013, ante la Base Territorial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA, en razón de lo cual, el Ministerio Público ordenó el inicio de la presente investigación.

Ahora bien, inicialmente la investigación arrojó la existencia de una oficina paralela ubicada en el Edificio Reda Building, en las Cuatro Avenidas, Sector Prebo, Municipio Valencia de esta entidad federal, específicamente piso 01, oficina 14, lugar al cual en fecha 10/10/2013, se trasladó una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Valencia, donde entre otras cosas observaron al ciudadano JAMES BELL SMITTH ROMERO, quien luego de ser abordado por la comisión actuante, manifestó que trabajaba en la referida instalación como contratista de una Cooperativa que presta servicios a la Alcaldía del Municipio Valencia; derivado de tal respuesta, se procedió a revisar la documentación que sostenía en sus manos resultando ser un compendio de documentos relacionados con empresa que realizan contratación con la Alcaldía e Institutos Descentralizados adscritos a ella.
Seguidamente, los funcionarios procedieron a ingresar al referido inmueble, amparados en lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del ciudadano MUÑOZ LÓPEZ ZANDER NEHOMAR, quien fungió como testigo del referido procedimiento, donde fueron atendidos por la ciudadana VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA, quien dijo ser la encargada de uno de los espacios de la oficina - compartida con el ciudadano JAMES BELL- SMYTHE ROMERO, manifestando además que ella trabajaba "(...) bajo las instrucciones de los ciudadanos EDGARDO PARRA GUARDIA (hijo del Alcalde del Municipio Valencia), también del ciudadano EDGARDO PARRA padre, del ciudadano PEDRO SUÁREZ y LEIVER VEGA, manifestando que éstos no se encontraban en el país".
A continuación se procedió a revisar cada uno de los espacios de la oficina con la finalidad de buscar evidencias de interés criminalístico, obteniendo como resultado que en la misma no sólo reposaba gran cantidad de documentación correspondiente a la Alcaldía del Municipio Valencia y sus Institutos (entiéndase IMA, FUNVAL e IAMVIAL), sino que además se determinó la existencia de una serie de empresas y/o cooperativas, que evidentemente constituyen empresas o cooperativas de maletín, debido al hallazgo en dicha oficina, de los libros, chequeras, talonarios de facturas, actas constitutivas, hojas membretadas y gran cantidad de documentación original pertenecientes a las mismas; en otras palabras, en esta oficina del Centro Comercial Reda Building que fungía como oficina paralela, se localizó la documentación de mayor relevancia de UN CÚMULO de personas jurídicas, que en definitiva permite establecer que las mismas no funcionaban en su domicilio legal y por consiguiente, se trataba de una fachada.
Asimismo, en entrevista realizada al ciudadano YHON JAIRO NIETO MESA, quien laboraba como motorizado en la referida oficina del centro comercial Reda Building, el mismo aportó información valiosa respecto a los hechos investigados, manifestando que la imputada VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA actuaba como administradora de los ciudadanos EDGARDO RAFAEL PARRA GUARDIA (hijo del Alcalde de Valencia) y sus socios PEDRO FRANCISCO SUÁREZ RIVERO y LEIVER VEGAS BONSIGNORI, correspondiéndole a dicha imputada entre sus funciones manejar las operaciones administrativas y financieras concernientes a las diversas personas jurídicas interrelacionadas entre sí, que sirvieron de plataforma para recibir y re-distribuir altas sumas de dinero provenientes del concierto entre el Alcalde del Municipio de Valencia y los respectivos contratistas, a saber: BAREMPECA C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SORANGEL R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPTRASOL SOL R.L, PUBLIPUMA C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA LUCHA CONTINUA R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRUTALIC R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTAMPADOS ALMAO, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SÓCRATES 7793, GREEN ZONE, RAMIRALCA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LEDEZMA C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SANTA EDUVIGES, ASOCIACIÓN COOPERATIVA FULLDAY 2013 R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA READER 2011 R.L, ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTAS UNIDOS 2012, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS OJOS R.L.
Muchas de esas cooperativas eran constituidas con personas que simplemente prestaban sus nombres para tal fin y a cambio recibían una mensualidad que oscilaba entre los DOS MIL a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2000,00 - 5.000,00); es el caso del ciudadano YHON JAIRO NIETO MESA, quien por temor a perder su trabajo y bajo amenaza de tener problemas, accedió a recibir tal contraprestación en virtud de la petición que según él le fue realizada por la ciudadana VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA., de prestar su nombre para constituir las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPTRASOL, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOCIALISTAS UNIDOS 2012, y PUBLIPUMA C.A., en las cuales el figuró como accionista y/o miembro de la Junta directiva, a pesar que en la práctica estaba completamente desligado del funcionamiento de las mismas, limitándose a entregar a la referida imputada, todas las chequeras correspondientes a las referidas personas jurídicas, contentivas de la totalidad de los cheques firmados en blanco, lo que le permitía a la misma disponer de los recursos depositados en tales empresas y cooperativas.
Ello explica que en la sede de la oficina donde laboraba la ciudadana VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA., ubicada en el centro comercial Reda Building, fueran localizadas una gran cantidad de chequeras, hojas membretadas, talonarios de facturas y Libros, correspondientes al cúmulo de personas jurídicas mencionadas por el ciudadano YHON JAIRO NIETO MESA, entre otras.
Asimismo, el ciudadano motorizado YHON JAIRO NIETO MESA, refiere que otra de sus funciones era realizar servicios de encomienda actuando bajo instrucciones de la imputada VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA., los cuales consistían principalmente en realizar depósitos y cobro de cheques en efectivo, que luego eran re-distribuidos en sobres por parte de la misma imputada para efectuar diferentes pagos, muchos de los cuales eran entregados en el Despacho del Alcalde de Valencia, siendo recibidos por la ciudadana ANGGIE COROMOTO FLORES NÚÑEZ, quien era la pareja sentimental del ciudadano EDGARDO PARRA GUARDIA, y a su vez desempeñaba el cargo de Directora encargada de la Oficina de Secretaria del Despacho del Alcalde del Municipio Valencia.
En los mismos términos, rindió declaración el ciudadano ROLMAN JOSÉ CECCATO CABRERA, quien figura como accionista y miembro de la junta directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SORANGEL, R.L. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CENTRAL 256, R.L. y manifestó que los ciudadanos imputados VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA y JAMES BELL-SMYTHE ROMERO, utilizaron su nombre para constituir dichas cooperativas las cuales recibían contrataciones directas de la Alcaldía e Institutos adscritos, observándose siempre el mismo grupo de sociedades mercantiles y asociaciones cooperativas en la prestación de servicios al ente Municipal.
Del mismo modo, se tomó entrevista al ciudadano DANY OSMAR TAHAN MARÍN, quien figura como accionista y miembro de la junta directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FRUTALIC, R.L., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ESTAMPADOS ALMAO e INVERSIONES ROLTH, C.A. quien manifestó igualmente que el ciudadano imputado JAMES BELL- SMYTHE ROMERO, actuando por instrucciones del hijo del Alcalde del Municipio Valencia, utilizó su nombre para constituir dichas personas jurídicas y realizar operaciones financieras indebidas y sin su consentimiento expreso.
De tal manera, la presente investigación, arroja los elementos particulares de la naturaleza asociativa y organizada de un grupo estructurado de delincuencia organizada, que se hacen evidentes si se observa que las empresas y/o cooperativas incriminadas, se encuentran constituidas por las mimas personas vinculadas a los ciudadanos EDGARDO RAFAEL PARRA GUARDIA, PEDRO SUAREZ Y LEIVER VEGAS, bien sea como accionistas y/o miembros de las respectivas juntas directivas, verificándose que muchas de estas personas asociadas a los mismos figuran de manera repetitiva en más de una empresa y/o cooperativa como accionistas o miembros de las juntas directivas, lo que se traduce en una efectiva vinculación entre sí.
Aunado a lo anterior, se observa que tales personas jurídicas son parte de una plataforma delictiva organizada, derivado a que coincidentemente el registro de las mismas fueron realizadas por las mismas personas, plenamente identificadas en los respectivos documentos constitutivos; muchas de ellas fueron inscritas en el mismo Registro Público y en la misma fecha y aunado a ello, el objeto social de la mayoría de dichas empresas y/o cooperativas abarca prácticamente todos los rubros productivos y comerciales de adquisición de bienes o servicios que pudieran existir, lo cual evidentemente es imposible de compaginar con la verdadera actividad productiva que en teoría desarrollarían las mismas, todo esto como consecuencia de que efectivamente estamos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada que se vale de personas jurídicas de maletín y del concierto con funcionarios adscritos al ente municipal de Valencia.
De tal manera, que dada toda la estructura organizativa y asociativa de las empresas y/o cooperativas supramencionadas y su vinculación a los ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO, Alcalde de Valencia, su hijo EDGARDO PARRA GUARDIA, sus socios PEDRO FRANCISCO SUÁREZ RIVERO y LEIVER VEGA, los ciudadanos imputados JAMES BELL - SMITH ROMERO y VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA, en su condición de contratista y administradora, respectivamente, tenemos que todas las contrataciones anteriormente referidas, a pesar de haber cumplido en algunos casos con la formalidad de llevar a cabo un procedimiento licitatorio, en realidad sus resultados eran evidentemente conocidos tanto por los contratistas como por las personas adscritas al ente municipal, por cuanto se derivaban del concierto existente entre los mismos y su asociación ilícita para delinquir, traduciéndose en diferentes pagos de altas sumas de dinero emitidos por parte del ente municipal, que generaron un flujo de dinero que ingresó en principio al patrimonio de las diferentes empresas y/o cooperativas antes señaladas y posteriormente dichos recursos fueron disimulados, a través de transferencias y/o depósitos bancarios a distintas personas jurídicas, que a su vez realizaban otras operaciones financieras y/o compra de bienes a nombre de interpuestas personas, en un proceso de hacerlos parecer como adquiridos de forma lícita, para reintroducirlos en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así a dichos miembros del grupo estructurado de delincuencia organizada disfrutarlos sin ser descubiertos.
Es tal la evidencia del concierto existente entre los funcionarios públicos adscritos al ente municipal de Valencia y los contratistas, que se logró recabar un cúmulo de documentación referida a la terna que era sometida a la consideración del Alcalde EDGARDO PARRA OQUENDO para que el mismo procediera a realizar la elección del contratista de su preferencia, aún cuando legalmente dicho funcionario no tuviese injerencia por tratase de un Instituto Autónomo investido desde el punto de vista formal de autonomía y de esta manera resultaban ilegalmente seleccionados y se le adjudicaba el respectivo contrato de ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios a la escogencia personal del referido Alcalde, siendo dicha elección realizada a través de una nota manuscrita del puño y letra del mismo Alcalde, quien le daba su visto bueno, lo cual fue constatado mediante EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA PARA DETERMINAR AUTORÍA N° 9700-114-D-03598, de fecha 25/11/2013, suscrita por la funcionaría experta JESSICA PAGEL, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En cuanto a los recursos provenientes de dicha actividad delictiva, ciñéndonos a los imputados VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA y JAMES BELL- SMYTHE ROMERO, se hace palpable el incremento patrimonial ilícito de los mismos, a través de los perfiles financieros suministrados por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y estados de cuenta emitidos por las distintas instituciones bancarias, presentando en el período objeto de análisis (2010-2013), la primera ciudadana mencionada, depósitos en efectivo que ascienden al monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.880.952,78) y depósitos en cuenta que ascienden a un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.210.922,61) y en cuanto al segundo ciudadano, presenta depósitos en cuenta que ascienden al monto de ONCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVA CON SETENTA Y TRES (Bs.11.045.429,73).
Asimismo, otra parte de los recursos obtenidos ilícitamente eran destinados al Alcalde EDGARDO PARRA OQUENDO, a través de la realización de pagos de servicios, adquisición de objetos muebles e inmuebles, en fin pagos para mantener el boato del que gozaban el ex alcalde y su grupo familiar, muestra irremisible de ello son los pagos del personal de servicio de la casa del ciudadano EDGARDO PARRA OQUENDO, en Valles de Camoruco, Valencia, los cuales realizaba en efectivo a través del mensajero que laboraba en dicha oficina.
Caso particular, resulta ser el pago realizado por la ciudadana VICTORIA LÓPEZ PANDO, a la ciudadana Bióloga MARÍA EUGENIA ZAMBRANO, a través de una transferencia por un monto de Ochenta y Siete Mil Bolívares (87.000,00 Bs.) equivalente a Mil Quinientos Euros (1.500.00 €) como parte de pago de un tratamiento de células madres que se aplicó EDGARDO PARRA OQUENDO, valorado en Tres Mil Euros (3.000,00 €.), el cual se pagó con fondos de la empresa INVERSIONES PUBLIPLUMA C.A., persona jurídica que fungía como receptora del pago de comisiones por parte de otros contratistas con el fin de conseguir el otorgamiento de contrataciones.
De igual forma, consta comunicación de fecha 26/11/2013 y soportes emanados del HOTEL EMBASSY SUITES, donde se informa el consumo de diferentes reservaciones y hospedajes realizados en dicho Hotel, disfrutados por los ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO, EDGARDO PARRA GUARDIA, PEDRO FRANCISCO SUÁREZ, JAMES BELL SMITH - ROMERO y VICTORIA LÓPEZ PANDO NOVOA, los cuales fueron sufragados por la empresa INVERSIONES GREEN ZONE, C.A, quedando en evidencia el beneficio obtenido por el menciona ciudadano de la asignación directa de contratos.
Es por ello, que ante la cantidad de elementos que comprometían la responsabilidad de los ciudadanos EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, JAMES BELL SMYTHE ROMERO y VICTORIA EUGENIA LÓPEZ PANDO, el Ministerio Publico procedió en su oportunidad a presentar escrito de acusación el cual fue admitido plenamente por el Juzgado de Control y actualmente se esta ante la realización del Juicio Oral y Publico.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Dieciocho (18) de Agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual se ACORDÓ EL CESE DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 01-11-2013, CON RESPECTO A LA INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro. 010220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO, señalando el Juzgador los siguientes pronunciamientos:
"(...) En primer lugar... la cuenta del DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro. 010220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO, proviene de PENSIÓN DE VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), según agregado por el solicitante, y que cursa en a los folios 159 y 162 de la pieza décimo séptima, verificándose por quien suscribe. En segundo lugar, toma en consideración quien aquí decide que el contenido del Art. 89 Constitucional, que establece: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social... Por otra parte el artículo 80 constitucional establece El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. En este orden de ideas del mismo texto en su articulo 86 constitucional consagra, Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. De tal forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó fijado en Sentencia Nro. 03 de fecha 25-01-2005, ha considerado que el concepto de seguridad social, consagrado en la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela... integra, entes de derechos públicos, sistemas de asistencia y seguridad social, considerado bajo el régimen único de seguridad social, entendido en su acepción social, al igual que el Régimen Privado, cuyo objeto común, es obtener la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares, del Derechos a Pensiones y Jubilaciones. En consecuencia, la protección que el Estado Brinda, al hecho social Trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que todo ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una seria de inconvenientes colaterales, socioeconómicos, que de mantenerse, causan daño, tanto a los trabajadores como a los entes públicos, vinculados al caso, extendiéndose, a quienes ostenten la cualidad de pensionados y jubilados, ya que el cobre de la pensiones de jubilación, forma parte del carácter irrenunciable del que goza del que goza los derechos laborales, previstos en el Texto fundamental, estando incluida, la jubilación, se incluye en el Derecho Constitucional, a la seguridad social, que reconoce el Art. 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... De tal manera que siguiendo el espíritu del criterio orientador, fijado en la Sentencia antes citada, quedando acreditado en autos, que la cuenta, de la cual se solicita el Cese de la medida, precautelativa, pertenece al acusado EDGARO PARRA OQUEDO... y se encuentra dispuesta como cuenta de ahorro del Banco de Venezuela... proviene de la pensión de vejez, en consecuencia a lo arriba expuesto y tomando en consideración... lo procedente y ajustado es acordar el CESE... (...)

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la referida Norma Adjetiva Penal; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
En primer lugar, es importante resaltar, El Ministerio Publico presento ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La solicitud planteada fue atendida por el Tribunal de Control y declara con lugar en fecha 01 de noviembre de 2013 mediante Auto Motivado, fecha en la cual libra sendas comunicaciones a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT).
Ahora bien, ante la existencia de diferentes normas jurídicas invocadas relacionadas con las imposición de medidas reales en procesos penales, contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es imprescindible realizar el análisis de la normativa jurídica aplicable.
En consecuencia La decisión dictada en fecha 01 de noviembre del año 2013, obra como una medida preventiva real para el aseguramiento de bienes muebles de los imputados, a efectos de garantizar las resultas del proceso, siempre que se cumplan las condiciones del fumus boni iuris y periculum in mora, que son evaluadas en los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todas ellas explanadas por el Ministerio Público^ y aceptadas por el Juez Ad Quo, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 501 ejusdem, el cual en relación a la aplicación de medidas de seguridad, dispone lo siguiente:
Artículo 501: "Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad".
Al darse el tratamiento de una medida cautelar real, es claro el artículo 518 de la Norma Adjetiva Penal, al señalar que:
Artículo 518: "Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Es evidente, que existe supletoriedad de normas civiles en los casos expresamente dispuestos por la Norma Adjetiva Penal; con ocasión a la imposición de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles. Por ende, la medida dictada por el Tribunal ad quo, que decretó el bloqueo e inmovilización de la cuenta del Banco de Venezuela signada con el Numero 010220777190103202826, perteneciente al acusado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, es con el efecto de lograr el aseguramiento preventivo de la mismos hasta tanto se culmine el proceso seguido en contra de los hoy acusados, con efectos meramente cautelares, incluyéndose por tanto, dentro de las prerrogativas del artículo 518 de la Norma Adjetiva Penal.
En segundo lugar, en fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles del ciudadano EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, entre otros, incluyendo el bloque e inmovilización de la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela signada con el Numero 010220777190103202826. La misma, obró como una medida preventiva real para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles de los imputados, a efectos de garantizar las resultas del proceso, dado que se cumplían las condiciones del fumus boni iuris y periculum in mora, que son evaluadas en los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todas ellas explanadas por el Ministerio Público y aceptadas por los Juez de Control que participo en el proceso seguido en contra de los hoy acusados, ello igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 ejusdem, el cual dispone en cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad que "regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad".
Aunado a la circunstancia prevista Artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual establece: "Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias , Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización"
Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial, sólo se limita a transcribir el contenido de normas constitucionales, sin mayor tipo de motivación, en lo que respecta a las razones de hecho y el derecho que la llevo a considerar decretar el cese de la medida de aseguramiento de bienes decretada en fecha 01-11-2013 por el Tribunal 6o de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, con respecto a LA INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro. 010220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO, como ya fue citado anteriormente. Esgrimiendo situaciones netamente de índole laboral, sin tomar en cuenta, la presunción que llevo al mencionado Juzgado de Control en su oportunidad, de la procedencia ilícita de todos los fondos que puedan poseer los imputados para la fecha, la cual incluye la referida cuenta bancaria. La cual no es otra que la finalidad del proceso, y las resultas del mismo, toda vez que como quedo acreditado en el presente caso, se ocasiona un gran gravamen al Patrimonio Público; en consecuencia resulta necesario y ajustado a derecho, contar con todos los bienes y recursos posibles, para evitar que quede ilusoria en el caso de dictarse una Sentencia Condenatoria. Esto en garantía a la protección del Patrimonio Público, lo que es considerado como pilar fundamental de la presente investigación, tal como se encuentra reflejado en el contenido del artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción:
"(...) Cuando existieren indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de Control, el aseguramiento de bienes del Investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o el daño causado por el investigado al patrimonio público. La medida será acordada con sujeción a los trámites previstos en el Código de procedimiento Civil, Introducida la solicitud, de considerarla procedente, el Juez decretará en la misma fecha la medida preventiva de aseguramiento solicitada.
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISIÓN.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catálogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: "medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica".
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DEL IMPUTADO EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada "El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
"(...) es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil...
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria.
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
De igual forma, ha establecido en ese sentido sobre las medidas asegurativas, es idóneo traer a colación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.251, de fecha 30 de noviembre del año 2010, en donde señalan lo siguiente:
"...La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..."
Por ende, la cautela que recae sobre los bienes que se presumen obtenidos producto de la ejecución de delitos en contra del patrimonio público, como es el caso que nos ocupa, están sometidos a la existencia de una sentencia definitiva que reconozca que la conducta de los imputados fue efectuada en detrimento del Estado Venezolano, quien podrá ver resarcido el daño causado con la ejecución de los bienes que preventivamente fueron asegurados por el Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia en la fase de investigación se solicitó la imposición de esta medida y la misma no ha variado en cuanto a los supuestos de procedencia que hicieron posible su decreto, mal podría el Juzgador considerar en esta fase procesal que lo idóneo es el cese de la misma, tomando en consideración que nos encontramos ante la continuación de un juicio oral y público en el cual se han presentado y se presentarán el acervo probatorio necesario para demostrar fehacientemente la culpabilidad de estos ciudadanos en el hecho que se les atribuye, por tanto es en esta fase cuando se acrecienta la necesidad de la tutela sobre los bienes muebles e inmuebles de los acusados.
Por otra parte, tal como lo refiere el Artículo 93 de la Ley contra la Corrupción vigente para la época, es perfectamente ajustado a derecho, el aseguramiento pensiones del funcionario público, en los siguientes términos:
"Artículo 93. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial. Esta retención podrá hacerse extensiva a los pagos que los órganos y entes mencionados en el artículo 4 de esta Ley, adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan directamente implicados en las investigaciones que se practiquen".
De tal manera que el Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales, y argumentando suficientes elementos de peso, de pleno derecho, se opone al CESE DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro. 010220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO, lo cual iría en detrimento del gran daño causado al Patrimonio Público, en virtud de la acción desplegada por los ciudadanos Acusados, y su grupo operador, siendo que tales fondos, de igual forma le pueden generar al Estado una garantía para respaldar el daño pecuniario producido en detrimento de las arcas del municipio. Por ello, nos oponemos al levantamiento de las medidas impuestas en su oportunidad como aseguramiento potencial para el Estado.
Al respecto es importante señalar, que el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la época, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como pluriofensivo por cuanto va en contra del bienestar social y el colectivo como se señala en los siguientes términos en Sentencia Nro. 197 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A09-368 de fecha 18 de Junio de 2014:
"el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción...es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no solo es el patrimonio publico, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho fáctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. Es por ello que este tipo de delitos, preveen penas no solo privativas de libertad (Pena principal) sino también pecuniarias (Pena accesoria), todo esto a los fines de garantizar, que los daños causados, tanto al patrimonio publico, como al colectivo sean resarcidos en su totalidad".
Como corolario a lo expuesto, estos representantes fiscales, ejercen el presente recurso de impugnación en contra de la decisión que acuerda el levantamiento de la medida de bloque inmovilización de cuentas bancarias que pesa sobre el mismo toda vez que el Estado debe garantizar que el daño producido al Municipio sea resarcido, al mantenerse incólumes los supuestos que hicieron procedente el decreto de las medidas, sin que hubiese ocurrido una variación sustancial que modifique las condiciones de aseguramiento necesarias.
El Ministerio Publico como garante de la legalidad y del debido proceso y en plena representación de los intereses del Estado Venezolano quien es víctima de la acción ilegal asumidas por los ciudadanos Edgardo Parra Oquendo, Victoria López Pando y James Bell Smythe, debe velar por el aseguramiento de todos los bienes activos y pasivo del delito y realizar las acciones tendentes a cumplir con el resarcimiento de los daños ocasionados, para ello dispone de normas procesales que le permiten cumplir con esta finalidad intrínseca al ejercicio de la acción penal, las cuales pretende hacer valer en este escrito, pidiendo a esa Honorable Corte de Apelaciones, tome en consideración todos los elementos aquí explanados los cuales se ajustan perfectamente a los supuestos procesales que hacen procedente el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre los bienes muebles e inmuebles de los hoy acusados.
No obstante a lo anterior, es menester señalar tal y como lo hemos hecho en líneas anteriores, que la decisión adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN. Así se advierte la existencia de carencia de motivación en cuanto a la decisión dictada en fecha 18/08/2015 por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Toda vez que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento por la alzada. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, es decir que, una de las aristas de dicho requisito de motivación es precisamente la obligación que pesa sobre el juzgador de examinar todas las pruebas, y en virtud de este examen ser acogidas o desechadas.
El vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de motivos, y tiene distintas modalidades; "(...) 1. la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o, de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos: 2. las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3. los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y 4. los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación". (Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma).
Criterio éste reiterado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil", Página 296, II Tomo, en cuanto a la motivación de la sentencia, que:
"(...) Como se ha visto en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. (...)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia(..)." (Resaltado Agregado)
Consideran quienes suscriben que, para dar por atendido el requisito de motivación los jueces deben indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso, lo cual no realizó el Tribunal A-quo.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; '(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (...)", (Sentencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008).
El Ministerio Público observa que la motivación de una decisión judicial, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura v precisa de la decisión que descansa en ella.
El proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, debe quedar estampado claramente en la parte motiva de la misma. Deben expresarse los argumentos de hecho y de derecho que se consideran acreditados y por qué se les estima. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del juzgador, necesarios para que las partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
Evidenciándose, que este requisito formal exigido por el Legislador venezolano se constituye en una garantía a los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el texto constitucional y que cobijan a todos los habitantes de la República que se encuentren inmersos en un Proceso Penal; no fue cumplido por la Juez de Juicio al momento de pronunciar su decisión.
En el caso que nos ocupa se observa una evidente y absoluta falta de motivación en la decisión, al no señalar de manera adecuada el aquo Tribunal de Juicio la no existencia de suficientes elementos de convicción que permitan mantener la medida de aseguramiento, ni tampoco explana cuales fueron las razones que lo llevaron a decretar el CESE DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro. 010220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO, limitándose solamente a la transcripción de disposiciones constitucional, sin hacer una concatenación congruente, y la razón de su aplicación al presente caso, sin exponer el Juzgador el proceso lógico que lo llevó a esta conclusión, siendo que en el expediente reposan elementos contundentes que demuestran la magnitud del daño pecuniario causado a la Administración Publica, representada por la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual se vio afectada en sus arcas por el actuar de un grupo organizado de personas que cometieron delitos previstos en la legislación penal, es imprescindible y procedente el aseguramiento de los bienes muebles y bloqueo de cuentas, en atención a las disposiciones previstas en el artículo 56 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que obviamente opera como una medida preventiva de cautela, que debe estar vigente durante todo el proceso, brindando las garantías necesarias al Estado Venezolano.
De igual forma, debió la Juzgadora hacer una análisis exhaustivo de los daños ocasionados al Patrimonio Publico, y de los bienes sujetos de medidas precautelares, de aseguramiento, en aras de determinar si efectivamente, con el cese de la DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro. 010220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO, no se quebrante, el fin ulterior del presente proceso, como lo es reparar el daño causado, en su totalidad.
Finalmente, se solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sólo en lo que respecta al cese de la DE LA MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro. 010220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO y sea DECRETADA nuevamente la citada Medida Innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dado que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos del fomus bonis iuris y periculum in mora, necesarios para su procedencia.

CAPITULO V
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 18/08/2015, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2013-17527, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ cese de la DE LA MEDIDA DE INMOVIOVILIZACION Y DISPOSICIÓN DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA, Nro.l0220777190103202826 perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUEDO.


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Hasta la presente fecha no presentaron contestación al recurso de apelación interpuesto.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 08/08/2015 por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2013-017527, y es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; proceder a pronunciarse sobre el Escrito suscrito por el Defensor Privado Abg. Ramón Andrés Mora Martínez de Solicitud de Cese de la Medida Cautelar de Movilización y Disposición de la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 010220777190103202826 proveniente del cobro de LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), decretada por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 01-11-2013; ratificado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2015; estando dentro del lapso hábil para este Juzgado según lo establecido en el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace de seguidas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Defensor Privado Abg. Ramón Andrés Mora Martínez de Solicitud de Cese de la Medida Cautelar de Movilización y Disposición sólo de la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 010220777190103202826 proveniente del cobro de LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), decretada por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 01-11-2013; a través del cual ratifica escrito previamente presentado en fecha 05-12-2014, alegando que esta representa el único sustento personal económico de su defendido, en razón a la medida del ingreso en sus otras cuentas, para lo cual solicita se fije Audiencia de Incidencias de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: En fecha 14-10-2013, el Tribunal 9º de Control durante la Audiencia de Presentación en el Asunto GP01-P-2013-017666 (que posteriormente se acumulo al asunto GP01-P-2013-17527) realizada al imputado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, acordó la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Aseguramiento, sobre los Bienes Muebles e Inmuebles, así como el Bloqueo e inmovilización de cuentas Bancarias y/o Cualquier otro instrumento Financiero, a nombre de EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457. así como los ciudadanos PEDRO FRANCISCO SUAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.889, ALBERTO ANTONIO TERAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 11.085.253, LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE, titular de la cédula de identidad número V- 14.536.300, EDGARDO PARRA GUARDIA, titular de la cédula de identidad número V- 15.977.724.
En este sentido, en fecha 14-10-2013, libro OFICIO Nº: C9-3036-13 dirigido al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) CARACAS DTTO CAPITAL. Del siguiente tenor: “…Tengo bien a dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de se sirva impartir las instrucciones pertinentes en virtud que este Tribunal por decisión de esta misma fecha Acordo: en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-3.286.457, por la presunta comisión de Concierto de funcionario publico como contratista, en grado de complicidad necesaria, Peculado Doloso Impropio, Corrupción Propia y Asociación para Delinquir a los fines de garantizar el BLOQUEO E INMOVILIZACION de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que posea el mismo y los ciudadanos PEDRO FRANCISCO SUAREZ RIVERO titular de la Cédula de Identidad V-11.307.889, ALBERTO ANTONIO TERAN TORRES titular de la Cédula de Identidad V-11.085.253; LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE titular de la Cédula de Identidad V-14.536.300; EDGARDO PARRA GUARDIA titular de la Cédula de Identidad V-15.977.724.”
En este sentido, se observa de la revisión de las actuaciones, que en fecha 01-11-2013, luego de la Acumulación del Asunto GP01-P-2013-017666 en fecha 25-10-2013 al Asunto GP01-P-2013-17527 llevado en el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, este Juzgado por solicitud escrita de la Fiscalia del Ministerio Público, ACORDÓ: “…DECRETAR Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, así como Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, propiedad de los ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, VICTORIA EUGENIA LÓPEZ-PANDO NOVOA, titular de la cédula de identidad números: V- 11.865.657, JAMES BELL- SMYTHE ROMERO, titular de la cédula de identidad números: V-12.103.545, DANIEL RAFAEL SALAZAR VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.865.657, EDGARDO PARRA GUARDIA, titular de la cédula de identidad número V- 15.977.724 PEDRO FRANCISCO SUAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.889, LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE, titular de la cédula de identidad número V- 14.536.300 y ALBERTO ANTONIO TERAN TORRES, titular cédula de identidad número V-11.085.253, así como todos y cada uno de los bienes MUEBLES E INMUEBLES señalados por la representación fiscal.
En cumplimiento de esta decisión, en esa misma fecha 01-11-2013, libró OFICIO Nº: C6-2653-13 dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CARACAS-DISTRITO CAPITAL. SUDEBAN.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de emitir el debido pronunciamiento estima esta juzgadora que conforme a los hechos alegados y el derecho invocado por el solicitante, en virtud de que la decisión del Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Control se sustento en una solicitud fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es resolver la petición de seguidas sin audita partes mediante la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera necesario remitirse al contenido del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte, una remisión al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los supuestos para la aplicación de las medidas preventivas, en los siguientes términos:
"Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de medida preventiva relacionada con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal Penal"
Entendiendo que el Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la aplicación de las medidas de aseguramiento, la concurrencia de dos supuestos fundamentales como son: el fomus bonis iuris y el perinculum in mora; los cuales fueron asentados y analizados por la jueza de Control y garantías en su resolución; y que la llevaron a dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el presente caso, sobre el referido inmueble sobre el cual se solicita el cese de dichas medidas.
En este sentido, sin entrar de ningún modo a analizar el thema o fondo de lo debatido, sino solo a los fines de decidir sobre la solicitud de cese de la medida precautelativa en cuestión, observa esta juzgadora en primer lugar, que efectivamente se acredita y consta en actas que se encuentra decretada Medida Cautelar Preventiva de Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, cuyo titular sea el acusado de autos, ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, encontrándose por ende, entre estas, la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 010220777190103202826 proveniente del cobro de LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), según recaudos agregados por el solicitante y que cursan a los folios 159 al 162 de la pieza decimoséptima, verificados por quien suscribe.
En segundo lugar, toma en consideración quien aquí decide, el contenido del artículo 89 constitucional, que establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Por su parte, el artículo 80 constitucional, establece que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
En este orden de ideas, el Artículo 86 del mismo texto fundamental, consagra que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedo fijado en Sentencia Nº 03, de fecha 25-01-2005, ha considerado que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso, extendiéndose tal no solo a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental, estando incluida la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
De tal manera, que siguiendo el espíritu del criterio orientador fijado en la sentencia antes citada, quedando acreditado en autos que la cuenta de la cual se solicita el cese de la medida precautelativa de inmovilización pertenece al acusado EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, y se encuentra dispuesta como Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 010220777190103202826 proveniente del cobro de LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S); en consecuencia, conforme a lo arriba expuesto y tomado en consideración por esta juzgadora, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CESE DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 01-11-2013 POR EL TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA, CON RESPECTO A LA INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN SÓLO DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO DE VENEZUELA Nº 010220777190103202826 PROVENIENTE DEL COBRO DE LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, para lo cual ordenó librar OFICIO Nº: C6-2653-13, así como la medida decretada en fecha 14-10-2013, por el Tribunal 9º de Control, para lo cual se libró OFICIO Nº: C9-3036-13 ambos dirigidos al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) CARACAS DTTO CAPITAL.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en razón a los anteriores argumentos, habiendo analizado la procedencia de la Sustitución De la Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: Se ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 01-11-2013 POR EL TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA, CON RESPECTO A LA INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN SÓLO DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO DE VENEZUELA Nº 010220777190103202826 PROVENIENTE DEL COBRO DE LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, para lo cual ordenó librar OFICIO Nº: C6-2653-13 dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CARACAS-DISTRITO CAPITAL. SUDEBAN; así como la medida decretada en fecha 14-10-2013, por el Tribunal 9º de Control, para lo cual se libró OFICIO Nº: C9-3036-13 dirigido al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) CARACAS DTTO CAPITAL. SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras Caracas-Distrito Capital.-SUDEBAN, a los fines de informarle de la presente decisión, y que deberán en consecuencia, de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Desacato, dar cumplimiento inmediato a la presente decisión, y en consecuencia permitir la movilización y disposición de la CUENTA DE AHORRO DEL BANCO DE VENEZUELA Nº 010220777190103202826 PROVENIENTE DEL COBRO DE LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, en relación a los Oficios Nº C6-2653-13 de fecha 1-11-2013 del Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Oficio Nº: C9-3036-13 de fecha 14-10-2013, librado por el Tribunal 9º de Control; resaltando que en caso contrario, en ejercicio de las atribuciones legales conferidas por la ley a quien suscribe, deberá ante la desobediencia a esta autoridad o incumplimiento de la orden judicial, notificar de manera inmediata al Ministerio Público en cumplimiento a su vez del artículo 269 ordinal 2 del texto adjetivo penal, a los fines de que disponga de considerarlo pertinente las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de algún delito; en tal sentido, le solicito tenga a bien informar de manera inmediata sobre el cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de los recurrentes y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe en cuestionar el cese de la medida de inmovilización y disposición de la cuenta de ahorro del Banco Venezuela 010220777190103202826, pertenecientes al acusado Edgardo Parra Oquendo, relativo a que la decisión de fecha 18/08/2015 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio carece de motivación.

Esta Alzada procede a examinar la decisión recurrida, en cuanto a las denuncias efectuadas por el recurrente;
…(omisis)...
... PRIMERO: Se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el Defensor Privado Abg. Ramón Andrés Mora Martínez de Solicitud de Cese de la Medida Cautelar de Movilización y Disposición sólo de la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 010220777190103202826 proveniente del cobro de LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), decretada por el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 01-11-2013; a través del cual ratifica escrito previamente presentado en fecha 05-12-2014, alegando que esta representa el único sustento personal económico de su defendido, en razón a la medida del ingreso en sus otras cuentas, para lo cual solicita se fije Audiencia de Incidencias de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: En fecha 14-10-2013, el Tribunal 9º de Control durante la Audiencia de Presentación en el Asunto GP01-P-2013-017666 (que posteriormente se acumulo al asunto GP01-P-2013-17527) realizada al imputado EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, acordó la Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Aseguramiento, sobre los Bienes Muebles e Inmuebles, así como el Bloqueo e inmovilización de cuentas Bancarias y/o Cualquier otro instrumento Financiero, a nombre de EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457. así como los ciudadanos PEDRO FRANCISCO SUAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.889, ALBERTO ANTONIO TERAN TORRES, titular de la cédula de identidad número V- 11.085.253, LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE, titular de la cédula de identidad número V- 14.536.300, EDGARDO PARRA GUARDIA, titular de la cédula de identidad número V- 15.977.724.
En este sentido, en fecha 14-10-2013, libro OFICIO Nº: C9-3036-13 dirigido al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) CARACAS DTTO CAPITAL. Del siguiente tenor: “…Tengo bien a dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de se sirva impartir las instrucciones pertinentes en virtud que este Tribunal por decisión de esta misma fecha Acordo: en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-3.286.457, por la presunta comisión de Concierto de funcionario publico como contratista, en grado de complicidad necesaria, Peculado Doloso Impropio, Corrupción Propia y Asociación para Delinquir a los fines de garantizar el BLOQUEO E INMOVILIZACION de las cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que posea el mismo y los ciudadanos PEDRO FRANCISCO SUAREZ RIVERO titular de la Cédula de Identidad V-11.307.889, ALBERTO ANTONIO TERAN TORRES titular de la Cédula de Identidad V-11.085.253; LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE titular de la Cédula de Identidad V-14.536.300; EDGARDO PARRA GUARDIA titular de la Cédula de Identidad V-15.977.724.”
En este sentido, se observa de la revisión de las actuaciones, que en fecha 01-11-2013, luego de la Acumulación del Asunto GP01-P-2013-017666 en fecha 25-10-2013 al Asunto GP01-P-2013-17527 llevado en el Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Control, este Juzgado por solicitud escrita de la Fiscalia del Ministerio Público, ACORDÓ: “…DECRETAR Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, así como Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, propiedad de los ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, VICTORIA EUGENIA LÓPEZ-PANDO NOVOA, titular de la cédula de identidad números: V- 11.865.657, JAMES BELL- SMYTHE ROMERO, titular de la cédula de identidad números: V-12.103.545, DANIEL RAFAEL SALAZAR VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.865.657, EDGARDO PARRA GUARDIA, titular de la cédula de identidad número V- 15.977.724 PEDRO FRANCISCO SUAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad número V- 11.307.889, LEIVER ANTONIO VEGAS BONSIGNORE, titular de la cédula de identidad número V- 14.536.300 y ALBERTO ANTONIO TERAN TORRES, titular cédula de identidad número V-11.085.253, así como todos y cada uno de los bienes MUEBLES E INMUEBLES señalados por la representación fiscal.
En cumplimiento de esta decisión, en esa misma fecha 01-11-2013, libró OFICIO Nº: C6-2653-13 dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS CARACAS-DISTRITO CAPITAL. SUDEBAN.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de emitir el debido pronunciamiento estima esta juzgadora que conforme a los hechos alegados y el derecho invocado por el solicitante, en virtud de que la decisión del Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Control se sustento en una solicitud fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es resolver la petición de seguidas sin audita partes mediante la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera necesario remitirse al contenido del artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primera parte, una remisión al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los supuestos para la aplicación de las medidas preventivas, en los siguientes términos:
"Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de medida preventiva relacionada con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal Penal"
Entendiendo que el Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la aplicación de las medidas de aseguramiento, la concurrencia de dos supuestos fundamentales como son: el fomus bonis iuris y el perinculum in mora; los cuales fueron asentados y analizados por la jueza de Control y garantías en su resolución; y que la llevaron a dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el presente caso, sobre el referido inmueble sobre el cual se solicita el cese de dichas medidas.
En este sentido, sin entrar de ningún modo a analizar el thema o fondo de lo debatido, sino solo a los fines de decidir sobre la solicitud de cese de la medida precautelativa en cuestión, observa esta juzgadora en primer lugar, que efectivamente se acredita y consta en actas que se encuentra decretada Medida Cautelar Preventiva de Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, cuyo titular sea el acusado de autos, ciudadanos EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, encontrándose por ende, entre estas, la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 010220777190103202826 proveniente del cobro de LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), según recaudos agregados por el solicitante y que cursan a los folios 159 al 162 de la pieza decimoséptima, verificados por quien suscribe.
En segundo lugar, toma en consideración quien aquí decide, el contenido del artículo 89 constitucional, que establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Por su parte, el artículo 80 constitucional, establece que el Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
En este orden de ideas, el Artículo 86 del mismo texto fundamental, consagra que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedo fijado en Sentencia Nº 03, de fecha 25-01-2005, ha considerado que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso, extendiéndose tal no solo a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental, estando incluida la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
De tal manera, que siguiendo el espíritu del criterio orientador fijado en la sentencia antes citada, quedando acreditado en autos que la cuenta de la cual se solicita el cese de la medida precautelativa de inmovilización pertenece al acusado EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, y se encuentra dispuesta como Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 010220777190103202826 proveniente del cobro de LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S); en consecuencia, conforme a lo arriba expuesto y tomado en consideración por esta juzgadora, encontrándose la presente causa en el conocimiento en este órgano jurisdiccional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL CESE DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 01-11-2013 POR EL TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA, CON RESPECTO A LA INMOVILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN SÓLO DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO DE VENEZUELA Nº 010220777190103202826 PROVENIENTE DEL COBRO DE LA PENSIÓN DE POR VEJEZ ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUENDO, titular de la cédula de identidad número V-3.286.457, para lo cual ordenó librar OFICIO Nº: C6-2653-13, así como la medida decretada en fecha 14-10-2013, por el Tribunal 9º de Control, para lo cual se libró OFICIO Nº: C9-3036-13 ambos dirigidos al SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) CARACAS DTTO CAPITA.…”

De los argumentos antes transcritos, observa esta Alzada que ciertamente el Tribunal aquo dio respuesta razonada y motivada a lo planteado por la defensa en cuanto a la solicitud de Cese de la Medida Cautelar de Movilización y Disposición de la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 010220777190103202826 perteneciente al ciudadano Edgardo parra Oquendo proveniente del Cobro de la Pensión por Vejez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en tal sentido, y acorde con la recurrida, se trata de un Derecho Constitucional que le asiste al procesado y que el estado tiene la obligación de garantizar los derechos y garantias de los ciudadanos, la atención integral y los beneficios de la seguridad social que aseguren la calidad de vida. Siendo nuestra carta magna, prevee que toda persona tiene derecho a la seguridad social que garantice la salud y asegure al ciudadano en eventualidades como enfermedades, por lo que la decisión fue decretada con apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó la Juzgadora.

La referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 440, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 11 de Agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente: “…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
Es decir, que aun cuando la motivación de una recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada, y en el mismo sentido, como lo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero: “…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”.

Por lo que observa ésta Alzada que el contenido de la decisión impugnada ha sido dictada con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso, al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la Juzgadora A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado la Aquo en su decisión las razones de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la referida decisión de Cese de la Medida de Inmovilización y Disposición de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 010220777190103202826, perteneciente al acusado de autos. Por lo que, para quienes aquí deciden, la recurrida objeto de impugnación; estuvo apegada a derecho.

En consecuencia el fallo recurrido, esta apegado a derecho, puesto que no se observo el vicio denunciado por los representantes de la Vindicta Publica, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia Contra la Corrupción, y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.


V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por los Abogados ORLANDO CONTRERAS PEÑA y DIANA GABRIELA RUIZ RODRIGUEZ en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en materia Contra la Corrupción, contra la decisión dictada en fecha 18/08/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ésta sede Judicial, en la cusa penal bajo nomenclatura GP01-P-2013-017527, mediante la cual ACORDO EL CESE DE LA MEDIDA DECRETADA EN FECHA 01-11-2013, CON RESPECTO A LA INMOVILIZACION Y DISPOSICION DE LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO VENEZUELA N° 010220777190103202826, perteneciente al acusado EDGARDO PARRA OQUENDO. Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.


JUEZAS DE SALA,


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BLANQUIS