REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 15 de Enero de 2016
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-R-2016-000003

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Cursa en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el representante del Ministerio Público, Fiscal de Flagrancia Abg. MAIRA BELISARIO ALVAREZ, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 05 de Diciembre de 2015; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados JESUS DAVID LIBRE MINOTTA Y EDUARDO JESUS PALACIOS LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Expuestos en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de Enero de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación con efecto suspensivo, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida conjuntamente la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones con la Jueza Superior Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y Jueza Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Maira Belisario Alvarez, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 05 de Diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia; se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de Diciembre de 2015, el Juez a quo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados JESUS DAVID LIBRE MINOTTA Y EDUARDO JESUS PALACIOS LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

“...Este Tribunal AJUSTA LA CALFCIACION POR TRATRSE DE DELITO INACABADO, como TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 3º y 9º en concordancia con el Art. 80 y 82 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, para los imputado JESÚS DAVID LIBRE MINOTTA Y EDUARDO JESÚS PALACIOS LOZADA, Existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado, no obstante a ello, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9º del COPP se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentaciones cada 30 días y la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del Tribunal Primero en Función de Control y el Ministerio Público...”

Una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“...se ejerce el efecto suspensivo del Art.374 del Código Orgánico Penal ya que la medida acordada por el tribunal no esta acorde con la precalificación dada por el ministerio publico por cuanto existen fundados elementos que s desprenden de las actuaciones policiales y que fueron explanadas en la audiencia especial asi ismo la pena imponerse, existe el peligro de fuga es por lo que esta representación se opone al medida cautelar acordada por el tribunal y l cambio de calificación...”

La defensa por su parte, expuso sus alegaciones, en los siguientes términos:

“Al ampara de los establecidos en el código orgánico procesal penal siendo la oportunidad de la contestación de la apelación fiscal al examinarse con exactitud interpuesto por esta representación fiscal puede advertirse se encuentra manifiestamente infundado ya que la representación fiscal no explano las razones de hecho y de derecho por la cuales se ejerce este recurso por las cuales se limito a presentar su inconformidad con los argumentos alegados por este honorable tribunal, visto ello así esta dfensa estima que el recurso ejercido por parte del ministerio publico es contrario derecho a austeros defendidos ningún tipo de elementos que los asocie en un uso de menores para delinquir ni mucho menos en la participación de un hurto. Para finalizar esta defensa técnica se adhiere a la solicitud del representante de este honorablemente tribunal ya que no tenemos ninguna persecución policial a hacia nuestros defendidos ya que ellos demostraran su inocencia en el caso que se les imputa...”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, ésta Alzada, observa que la misma se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a los ciudadanos JESUS DAVID LIBRE MINOTTA Y EDUARDO JESUS PALACIOS LOZADA, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la medida acordada y el cambio de calificación, al considerar que en el presente caso, están llenos los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además argumenta la recurrente que existe la presunción del peligro de fuga; y que la medida acordada no esta de acorde con la precalificación acordada por el ministerio publico.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tratase el recurso apelación con efecto suspensivo, de una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo antes citado, que al efecto, establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

En otro orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez, salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

Ahora bien; se desprende que los delitos imputados son TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el Juez Aquo actuó bajo la autonomía que tiene cada Juez o Jueza al momento de decidir, a sabiendas que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el Juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 1).

Al hilo de las consideraciones que preceden, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:

“...CUANDO EL JUZGADOR ACUERDA LA LIBERACIÓN DEL IMPUTADO Y EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TAL DECISIÓN, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”

Como corolario, de los argumentos citados, quienes integran esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

En el presente caso, se observa de la revisión efectuada al fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, al resolver sobre la medida privativa judicial de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados up supra mencionados, no acogió el petitum de la representación de la Vindicta Pública, de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 9° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; efectuando el Juzgador Aquo un cambio a la precalificación de Hurto Calificado solicitada por el Ministerio Publico a la precalificación de Tentativa de Hurto Calificado, por estimar el Jurisdiscente que la actuación desplegada por los imputados de autos se ajusta perfectamente a la calificación de Tentativa de Hurto Calificado por tratarse de Delito Inacabado, siendo que el a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:

“...Este Tribunal AJUSTA LA CALFCIACION POR TRATRSE DE DELITO INACABADO, como TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 ordinal 3º y 9º en concordancia con el Art. 80 y 82 Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, para los imputado JESÚS DAVID LIBRE MINOTTA Y EDUARDO JESÚS PALACIOS LOZADA, Existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado, no obstante a ello, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de la medida solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9º del COPP se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD presentaciones cada 30 días y la obligación de estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del Tribunal Primero en Función de Control y el Ministerio Público.

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA SOLICITADA:

A criterio de este Jurisdicente, la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, luce desproporcionada, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: COMPARACION DE PENAS ENTRE EL DELITO PRINCIPAL Y ACCESORIO. En el presente caso, el delito principal es el HURTO AGRAVADO, mientras que el delito accesorio es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el primero con pena DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y el segundo VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, es decir, la conducta antijurídica a sancionar es el delito contra la propiedad, que en el presente caso, se trata de prendas de vestir, y aunque ciertamente el otro bien jurídico tutelado tiene primacía, por el interés superior del menor, en cuanto que busca prevenir la utilización e iniciación de adolescentes en hechos delictivos, pero tomar en cuenta solo las pena establecida por el delito accesorio, hace demasiado simplista la aplicación de una medida privativa, es decir, solo porque el delito accesorio establece una pena mas alta no hace procedente automáticamente la medida de privación de libertad.

SEGUNDA: INTERPRETACION EXEGÉTICA. Considera este Tribunal que interpretar y aplicar exegeticamente la norma, se materializará en injusticia, toda vez que haciendo solo un ejercicio comparativo o ilustrativo, como por ejemplo el siguiente: El un delito tan grave como el de tráfico de sustancias ilícitas en mayor cuantía, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, en el cual el daño causado es significatimente de mayor entidad, considerado incluso de lesa humanidad, el responsable por este delito seria sancionado con menor pena, mientras que el caso que nos ocupa donde la entidad del delito es considerada menos grave, hace a todas luces desproporcionada la aplicación de medida privativa.
TERCERA: ESPIRITU, PROPOSITO Y RAZON DE LA NORMA. En este sentido., considera lo ajustado al modesto criterio de este Jurisdicente, que pareciere apropiado observar el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al reformar y aumentar las pena por el delito accesorio de norma, y esto según consideración, busca sancionar severamente a personas y grupos delictivos organizados que utilizan e incluyen a adolescente en la comisión de delito pero de los denominados graves, de mayor entidad y que son sancionados con penas altas, tales como, sicariatos, homicidios, secuestros, robos, etc. Es decir, en la modesta interpretación de quien aquí decide, esta norma, busca sancionar y con ello intimidar a personas, o grupos de personas, establecidas como bandas dedicadas a la comisión de crímenes de grave entidad, y que utilizan e inician a los adolescente en estas actividades para garantizarse impunidad, o menores sanciones por hechos gravísimos, como por ejemplo, Banda Los Sanguinarios, Caso Mónica Spers, etc.
CUARTA: DEL DAÑO CAUSADO y DELITO INACABADO, en el presente caso el daño causado es risible, comparativamente con el patrimonio de la victima, toda vez se trata de un delito contra la propiedad, que materialmente es insignificativo. Y tratándose el presente de un delito que no se consumo por cuanto los autores fueron sorprendidos fue sorprendida, es decir, donde se recupero el objeto (prendas) el daño causado es inexistente.
QUINTA: EL DELITO PRINCIPAL ES UN DELITO MENOS GRAVE. El delito principal que nos ocupa es considerado dentro de los denominados delitos menos graves, en los cuales el procedimiento permite formulas alternativas, tales como admisión de hechos, suspensión condicional del proceso e incluso acuerdos preparatorios, que en la practica cuando se trata de este tipo de victimas, no se materializan por la insignificancia de la mercancía, y los representantes de este tipo de empresas, prefieren no acudir a las audiencias preliminares ni se muestran interesados en ser resarcidos sus daños, precisamente por la insignificancia, ello en sintonía con el particular anterior. Y con ello surge una expectación en caso como el presente, en el supuesto que la victima alcanzare un acuerdo preparatorio por el delito principal, lo cual hace procedente el sobreseimiento una vez verificada la materialización, que suerte correría para el caso del delito accesorio, en el entendido de la máxima jurídica que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
SEXTA: DELITO FAMELICO. Lo frívolo o vano del caso que nos ocupa, hace pensar incluso, en una suerte de delito famélico, donde el sujeto activo por necesidad o ávido de obtener la cosa es impulsado a arrebatarla o hurtarla, es decir, por la naturaleza del caso, pareciera que la conducta buscaba apoderarse de las prendas de vestir para su propia utilización o incluso para ser revendida en el entendido que para esta persona, pareciere imposible obtenerla de manera legal, impulsándola un anhelo incontrolable que la lleva a comerte el delito.
SEPTIMA: POLITICAS DE ESTADO. Finalmente no escapa del presente análisis, el hecho, publico, notorio, judicial y comunicacional de las políticas de estado impartidas por el Ejecutivo Nacional, en coordinación de los entes competentes, a través de Planes y Operativos que buscan Humanizar y Descongestionar los Recintos Carcelarios, comúnmente denominado “Plan cayapa” donde incluso delitos graves son observados con ponderación a los fines otorgar medidas a fines de evitar el Hacinamiento Carcelario, por lo que actualmente son muy excepcionales los casos en los cuales se tienen prtiadas a personas por los denominados delitos menos graves.
Siendo así, analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados y concatenado con las siete (07) consideraciones anteriormente precisadas, es evidente que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada....”

Del análisis realizado a la recurrida, se advierte que efectivamente el Juzgador procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que pudiesen hacer presumir la participación de los hoy imputados en la presunta comisión de los ilícitos imputados, efectuando un cambio de precalificación de Hurto Calificado solicitada por el Ministerio Publico a la precalificación de Tentativa de Hurto Calificado por tratarse de un delito inacabado; en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, al considerar que no se acreditan los elementos básicos o mínimos para la configuración de este tipo penal, con respecto al ilícito de Hurto Calificado, por lo tanto considero precalificar los hechos como el presunto delito de Tentativa de Hurto Calificado, arguyendo el jurisdiscente que el presunto delito de Uso de Adolescente para Delinquir es accesorio al principal efectuando el aquo una comparación de las penas, así como analizando el espíritu, propósito y razón de la norma, el daño causado y el delito inacabado, las políticas de Estado, etc; lo que le llevo a concluir que con una medida cautelar sustitutiva de libertad se garantizaría la finalidad del proceso.

De manera que, quienes aquí deciden, observan, que el Juzgador a quo, en la fundamentación del fallo, expresó las razones de hecho y de derecho en que sustentó su decisión, indicando que se estaba en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, a saber Tentativa de Hurto Calificado y Uso de Adolescente para Delinquir; que la acción no estaba prescrita, que existen elementos de convicción que relacionaban a los imputados con su perpetración, examinando las exigencias a que hace referencia el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo antes indicado, se hace necesario acotar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 exige, a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: a) que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, b) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y c) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos presupuestos debidamente examinados por la recurrida, deben igualmente ser establecidos por el juez de control a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem, en los siguientes términos: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. En tal sentido, es imperativo de ley, que para dictar siempre cualquiera de las dos medidas ha de concurrir los dos requisitos que se acredite la existencia del delito y los elementos de convicción sean suficientes como para vincular al imputado con el delito investigado.

En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que no estaban acreditadas las exigencias o presupuestos requeridos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa insipiente del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho por lo que en el presente caso, solo procede confirmar la decisión recurrida.

En consecuencia, quienes integran esta Sala, observan que el fallo recurrido, reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno a los elementos de convicción presentados, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

En atención, los argumentos que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Sexto Abg. FRANCISCO LEAL TOVAR, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 10 de Agosto de 2015, con efecto suspensivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la imputada SAYOMARA JIMENEZ ROJAS por los presuntos delitos que precalificara el Ministerio Publico como DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el articulo 483 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

Secretaria
Abg. ALEJANDRA BLANQUIS.