REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 7 de Enero de 2016
Años 205º y 156º


ASUNTO: GP01-O-2015-000061

PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


La presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2015 por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el abogado ALAIN JOSE GONZALEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.378, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, a quienes fueron condenados en la causa principal Nº GP11-P-2010-000763; señalando la OMISION de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello; bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y se le dio entrada al mencionado asunto contentivo de la Acción de Amparo, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando constituida la Sala por las Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, una vez de haberse reintegrado de sus vacaciones correspondientes, quedando constituida la Sala por las Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 05 de Enero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez que la Jueza Superior Elsa Hernández García le fueron concedidas sus vacaciones legales correspondientes, quedando constituida la Sala por las Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:


“... II. SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINAN EL RECURSO DE AMPARO.

La competencia para decidir le corresponde a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que se trata del RECURSO DE AMPARO, ANTE LA OMISIÓN POR PARTE DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE EJECUCIÓN DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, EN EL ASUNTO PRINCIPAL PENAL NUMERO: GPH-P-2010-000765, al no Pronunciarse a las Peticiones de las Solicitudes de ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE PENAS, pese a los Sendos Escritos de Pronunciamientos consignados ante ese Digno Órgano Jurisdiccional, en fechas: 29-10-2015- 03-11-2015 Y SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE ESCRITO DE ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE PENA, DE COPIAS CERTIFICADAS Y DE INCLUSIÓN EN NUEVA JUNTA DE REDENCIÓN, ESTE ULTIMO DE FECHA: 10-11-2015, lo que ha generado a criterio de esta humilde defensa, UNA SITUACIÓN OMISIVA, DE INDEFENSIÓN Y PERJUICIO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE AMPARA A MIS DEFENDIDOS DE AUTOS.

III. SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINAN ESTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 29-10-2015, se consigno Escrito de solicitud de ACTUALIZACION DEL COMPUTO DE PENAS A MIS DEFENDIDOS, por ante dicho Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se le solicita a dicha Juzgadora, una nueva actualización del Computo de Penas, a favor de mis defendidos, motivado ciudadanos Magistrados, a que en fecha: 10-09-2015, el Juez que antecedió a la actual Juez que preside ese Tribunal en Funciones de Ejecución con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, publico Decisión donde Publica el COMPUTO DE PENAS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, tomando en cuenta algunas redenciones de Penas efectuadas a los encausados de autos, menos la REDENCIÓN DE PENAS PRACTICADA A DICHOS CIUDADANOS, DE FECHA: 14-01-2015, POR LA JUNTA DE REDENCIÓN DE PENAS DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON, CENTRO PENITENCIARIO DONDE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS MIS DEFENDIDOS, la cual se encuentra anexa en esta causa penal, haciéndoles saber que esta defensa desconoce las circunstancias y motivos por los cuales este Juzgador omitió flagrantemente la aplicación completa de este resultado de redención ya indicada, donde si fuese sido considerada en todo su contenido integro, ya mis defendidos estuviesen en Plena Libertad por Cumplimiento de Penas.

Así mismo fue consignado ante ese mismo tribunal de ejecución ya señalado, SEGUNDO ESCRITO DE SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE PENAS, EN FECHA: 03-11-2015, donde tan poco dicha magistrada a dado respuesta alguna. También por TERCERA VEZ, SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE ESCRITOS DE ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE PENAS, DE COPIAS CERTIFICADAS Y DE INCLUSIÓN EN UNA NUEVA JUNTA DE REDENCIÓN A MIS DEFENDIDOS, DE FECHA: 10-11-2015, donde hasta la presente fecha, la Juez que preside dicho tribunal de ejecución, no ha publicado alguna Decisión Interlocutoria al respecto.

En tal sentido ciudadanos MAGISTRADOS, en el presente caso, ha de observar que existe una FLAGRANTE OMISIÓN DE JUSTICIA, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello Estado Carabobo; es por esta situación que en vista de la Falta de Pronunciamiento de dicha Funcionaría Judicial hasta la presente fecha de interposición del presente RECURSO, es que se recurre ya que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA, RESTITUIR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.


IV DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.

En el presente caso; es decir EL RECURSO DE AMPRO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesto por esta defensa técnica privada, se fundamenta en el Objeto de obtener el RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DENUNCIADA EN EL DERECHO A PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTA EN EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ANTE LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE EJECUCIÓN YA IDENTIFICADO PLENAMENTE.

Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de Principios y Garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el Constituyente en el Articulo 49 de nuestra carta fundamental vigente, derecho reconocido en tratados internacionales tales como: El Pacto de San José de Costa Rica en el Articulo 8. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma, es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del Recurso, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las Peticiones de las Partes. Así mismo, se Violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho, es un Estado de Tutela, cuyo fin se orienta en la Tutela de Derechos y Garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decididas; es decir es un derecho humano básico.

En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia que la claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, A LA PETICIÓN SOLICITADA POR QUIEN AQUÍ EXPONE, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO, la única vía procesal idónea para la Restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidas, es por lo que se recurre al mismo.

DEL PETITORIO:

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO, a esa honorable Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mis Defendidos puedan gozar y disfrutar de los DERECHOS VIOLENTANDOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal ya señalado anteriormente, SE PRONUNCIE A LA PETICIÓN DE ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE PENAS A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS, INCLUYENDO LA REDENCIÓN DE PENAS EFECTUADA POR LA JUNTA DE REDENCIÓN POR ESTUDIO Y TRABAJO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON, DE FECHA: 14-01-2015. Que se contrae en el ASUNTO PENAL PRINCIPAL NUMERO: GP11-P-2010-000765 y restablecer los derechos violentados a mis Representados ciudadanos: RONALD JOSÉ MARMOL PALMAR Y ROLANDO JOSÉ MARMOL PALMAR, plenamente identificados en autos, o cualquier otra decisión que considere pertinente esa honorable Corte de Apelaciones, a fin de que se pueda restablecer la violación de los Derechos ante la situación emisiva ya tan explicada, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Puerto Cabello Estado Carabobo.

A los fines de que esa digna Corte de Apelaciones verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se Peticiones toda la información necesaria y pertinente al referido tribunal de Ejecución ya identificado…”

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),


Es por lo que esta Sala Nº 02, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta violación de omisión de pronunciamiento, en las solicitudes que se le hicieran en sus correspondientes oportunidades sobre la actualización del computo de pena a sus defendidos, situación que a su criterio vulnera el derecho de obtener una oportuna respuesta y una justicia expedita sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, ante la presunta violación de la omisión de pronunciamiento en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada se constato que corre inserto en el presente asunto oficio de fecha 04/12/2015, suscrito por la Jueza Temporal Humilde Marisol Noguera Abreu Jueza del Tribunal en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo (20 de Noviembre de 2015) no cursaba procedimiento en relación a la presunta garantía denunciada como violada pues no es menos cierto que en fecha 04-12-2015, se emitió pronunciamiento judicial por parte de la Juzgadora a cargo del Tribunal en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, acordó lo siguiente: “...oficiar a la Junta Redentora del Centro Penitenciario de Coro, con carácter de urgencia a los fines que informe a este despacho si efectivamente los ciudadanos Rolando José Mármol Palmar titular de la cedula de identidad N° 12.484.334 y Roland José Mármol Palmar titular de la cedula de identidad N° 13.496.051 se encontraban laborando para la fecha desde 01-06-2009 al 12-01-2015, ambas fechas inclusive, siendo esto necesario para la actualización de computo y pronunciamiento relacionado con la solicitud de la defensa. Sin que hasta la presente fecha este Tribunal haya recibido respuesta...” ; por lo que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo, por haber surgido la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Inadmisibilidad que se declara conforme criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°s: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso de una omisión de pronunciamiento ante solicitud de actualización de computo de pena a los penados de autos a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado, y producido como ha sido en fecha 04 de Diciembre de 2015, pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALAIN JOSE GONZALEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.378, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR y RONALD JOSE MARMOL PALMAR, a quienes fueron condenados en la causa principal Nº GP11-P-2010-000763; señalando la OMISION de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello; bajo los fundamentos legales de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO

SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO