REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001559
PARTE ACTORA: ARMIN JOSE HERNANDEZ MARIN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETER LENIN CASTILLO ROJAS
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JANNETT DEL CARMEN ACOSTA SANCHEZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, veintiocho (28) de enero de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada en el presente procedimiento, la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Auto Mercado San Diego S.R.L., en fecha quince (15) de febrero de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, y cambiada a su actual denominación según consta en acta inscrita en fecha dos (02) de agosto de 1985, por el mismo Despacho Registral, bajo el Nº 14, Tomo 165-A, con domicilio en el Estado Aragua, en lo adelante, a los solos efectos del presente convenio, denominada LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada en este acto por su apoderada judicial JANNETT DEL CARMEN ACOSTA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº 8.595.532,debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.499, tal y como se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática para que previa confrontación con su original, que a tales efectos exhibe sea certificado y agregado a los autos, por una parte, y por la otra, el ciudadano ARMIN JOSE HERNÁNDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.354.139; en lo adelante, a los solos efectos del presente documento, denominado EL TRABAJADOR, asistido en este acto por PETER LENIN CASTILLO ROJAS,abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663,considerando que en la actualidad se encuentra en curso en este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un procedimiento judicial incoado por EL TRABAJADOR en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud dedemanda por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional; considerando que EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO han llegado a un acuerdo para poner fin a la controversia; y en virtud del mismo, hemos convenido en realizar la presente transacción judicial en los siguientes términos previamente aceptando expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO,el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que del mismo se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación ni un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole:
DE LOS ALEGATOS DE EL TRABAJADOR
• EL TRABAJADOR alega demandar la indemnización por enfermedad ocupacional conforme a certificación que anexó al libelo de la demanda donde se evidencia la realización de actividades de fuerza y peso con posturas inadecuadas sin la inducción necesaria por parte de la entidad de trabajo referente a la higiene y salud laboral. Por lo que de esta forma reclama la suma total de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 40/100 CENTIMOS (Bs.624.588,40), indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, daño emergente y lucro cesante.
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA
• LA ENTIDAD DE TRABAJO ha rechazado los planteamientos formulados por EL TRABAJADOR por considerar que no adeuda los conceptos señalados en su libelo de demanda conforme al planteamiento de los mismos, en virtud, que manifiesta la accionada que tenga algún tipo de obligación con relación a una supuesta y negada enfermedad cuyo supuesto origen sea ocupacional ya que Automercado San Diego, C.A., siempre ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales en aras de mantener las mejores relaciones laborales con todos y cada uno de sus trabajadores incluyendo a EL TRABAJADOR.
• LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza la procedencia de cualquier tipo de indemnización con ocasión a la supuesta y negada enfermedad ocupacional así como supuesto daño moral. De esta forma, LA ENTIDAD DE TRABAJO alega que nada debe a favor de EL TRABAJADOR por cuanto a nuestro modo de ver estamos en presencia de una enfermedad degenerativa.
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
No obstante las divergencias antes indicadas sobre los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, y sin que LA ENTIDAD DE TRABAJO convenga en la procedencia de los mismos, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, a los fines de ponerle fin al proceso judicial que cursa en el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2015-001559 y precaver todo futuro litigio o reclamo entre ellas, producto de los mismos conceptos, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Que en atención a los montos con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, la misma ni siquiera debería considerarse por cuanto de la misma certificación Inpsasel establece incluso un porcentaje de discapacidad en función al supuesto diagnóstico y la supuesta patología de la accionante; siendo el caso, que quien debe determinar el porcentaje de discapacidad es el Seguro Social y no Inpsasel; razón por la cual dicho documento aun cuando se emite por el órgano competente adolece de vicios que pueden acarrear su nulidad.
SEGUNDA: Ambas partes declaran que, no obstante lo anteriormente expuesto por ellas, lo siguiente: se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran el presente acuerdo transaccional con el fin de terminar total y definitivamente el presente proceso judicial y precaver cualquier reclamo o litigio presente o futuro por cualesquiera de los conceptos mencionados en el libelo de la demanda, los alegatos de EL TRABAJADOR y las cláusulas de este escrito de transacción, y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA ENTIDAD DE TRABAJO, acepte los argumentos y reclamos formulados por EL TRABAJADOR, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, es por lo que las partes de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y de cualesquiera otros que pudieran tener relación, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 65/100 CENTIMOS (Bs.251.340,65), querecibe EL TRABAJADOR en este acto mediante UN (1) cheque ordinario No. 76234277emitido en contra de BOD Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 18 de Enero de 2.016por los siguientes conceptos: Indemnización con ocasión a supuesta Enfermedad Ocupacional, la cantidad de BOLIVARESDOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 65/100 CENTIMOS (Bs.226.340,65) y por el supuesto daño moral la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs.25.000,00).El monto aquí acordado, satisface todas y cada una de las pretensiones de EL TRABAJADOR.En consecuencia las partes hacen constar expresamente que LA ENTIDAD DE TRABAJO paga, sin que ello se considere reconocimiento alguno de las alegaciones explanadas por EL TRABAJADOR en las cláusulas anteriores, ni la aceptación tácita de lo alegado por ella en su escrito libelar, todo ello a los fines de evitar cualquier demanda o reclamo judicial o extrajudicial de naturaleza civil, laboral y/o penal, en este acto se cancela el monto señalado; y con el recibo de este pago, EL TRABAJADOR, desiste de cualquier procedimiento que actualmente curse en sede administrativa y de cualquier acción anterior o a futuro producto de la relación de trabajo sostenida con LA ENTIDAD DE TRABAJO, durante el tiempo que efectivamente duró la relación de trabajo. EL TRABAJADOR conviene en recibir la suma anteriormente señalada como compensación única y definitiva en proporción de todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda.
TERCERA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido de que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL TRABAJADOR conviene en que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con el motivo de su demanda, pues el pago de la suma antes referida incluye la cancelación de cualesquiera otros conceptos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Por todo lo cual extiende a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por el concepto de Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos mencionados en este documento, así como también de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Por todo lo cual extiende a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por los siguientes conceptos: Indemnización previstas en artículo 130 LOPCYMAT, daño moral, daño emergente, lucro cesante.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación o reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por ningún otro concepto.
CUARTA: EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda por el concepto demandado y declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad señalada en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional.
QUINTA: Así mismo, en virtud de esta transacción, EL TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LA ENTIDAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, EL TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados en el libelo ni los señalados en el presente acuerdo o por cualquier otro que no se mencione expresamente en el documento pero que sin embargo se encuentre ampliamente relacionado con el objeto de la demanda y las pretensiones de EL TRABAJADOR.
DE LA HOMOLOGACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdemda por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO AL PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES QUE EXPRESAMENTE FUERON SEÑALADOS, CUANTIFICADOS EN BOLÍVARES, Y RECLAMADOS EN EL LIBELO, ASÍ COMO EN LA PRESENTE ACTA TRANSACCIONAL, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA SOLO A ESTOS, Y EXHORTA A LAS PARTES A CUMPLIR DE BUENA FE LOS ACUERDOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE ACTA, SIEMPRE Y CUANDO ESTOS NO VULNEREN LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES QUE A FAVOR DE LOS TRABAJADORES CONSAGRAN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple, por lo que se ordena la devolución a cada parte de sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos y el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Abg. GLADYS MIJARES LUY
EL DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE
APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
Abg. SugeilAular
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