REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de enero de 2.016
205° y 157°
Acta
Acuerdo transaccional.
No. de Expediente: GP02-L-2014-001974
Parte Actora: Freddy Ramón Lira Irigoyen.
Apoderado de la Parte Actora: Saúl Chirino Peña, INPREABOGADO No. 149.333
Parte Demandada: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Francisco J. Velásquez Arcay, INPREABOGADO No. 54.892
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de enero de 2.016, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Freddy Ramón Lira Yrigoyen, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.076.144, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado “LIRA”), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Saúl Chirino Peña, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-11.529.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 149.333, quien procede en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2014-001974 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO); y por la otra, VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 76, Tomo 87-A-pro., con posterior modificación de sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil antes identificado, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el Nº 21, Tomo 81-A; e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00286401-0 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada “VECONINTER”), representada por Francisco Jesús Velásquez Arcay, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.121.658 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 54.892, actuando en su carácter de apoderado, carácter el suyo que se desprende de autos, todos conjuntamente denominados “LAS PARTES”.
LAS PARTES, exponen ante este Tribunal que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, celebraron un ACUERDO mediante la firma una transacción para dar fin al JUICIO. Dicha transacción, que se anexa a la presente acta, quedó autenticada en la misma fecha ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 03, Tomo 448 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Las PARTES dan en este acto por reproducida dicha transacción, y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la firma de la presente acta, así como la homologación de la transacción que aquí se reproduce, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil.
El Tribunal, habiendo escuchado lo peticionado por las partes, acuerda lo solicitado, y deja constancia de lo siguiente:
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, hacer constar en este expediente la transacción total y definitiva que puso fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra VECONINTER y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual VECONINTER y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LIRA. --------
En el JUICIO, LIRA ha declarado y alegado lo siguiente: ------------------------------------------
A) Que empezó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para VECONINTER desde el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). -----------------------------------------------------------------------------------------------------
B) Que para la fecha en que terminó su alegada relación de trabajo se desempeñaba como “Ejecutivo de Cobranzas”, devengando una remuneración variable bajo la modalidad de “salario a comisión”, siendo su último salario promedio mensual de los últimos tres (3) meses la suma de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 64.132,70), y su salario promedio mensual para el cálculo retroactivo de las prestaciones sociales la suma de Ochenta Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 80.357,17).-------
C) Igualmente, LIRA ha reclamado la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en el salario integral mensual base de cálculo de las prestaciones sociales.
D) Que trabajó de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., bajo la supervisión, dirección, y disposición de VECONINTER.-------------------------------------
E) Que el monto de su alegado salario mensual es obtenido de la facturación mensual que él realizaba a VECONINTER.-------------------------------------------------------------------
F) Que en la prestación de sus servicios siempre estuvieron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario.-------------------------------------------------------------------
G) Que en fecha 30 de junio de 2014 fue objeto de un despido injustificado por cuanto le comunicaron que a partir de dicha fecha, le sería cambiada la forma de cálculo de su alegado salario que venía devengando desde el inicio su alegada relación laboral, desmejorando de esta manera sus condiciones de trabajo. ----------------------------------
Con base a los alegatos anteriores, LIRA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a VECONINTER: --------------------------------------------------------------------------------
1. La cantidad de Cinco Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 5.123,02) por concepto de Antigüedad y Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997 (en lo sucesivo “LOT”). --------------------------------
2. La cantidad de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 72.464,28) por concepto de Intereses de la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 668 de la LOT. -----------------------------------------
3. La cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.366.071,81) por concepto de Prestaciones Sociales (sistema retroactivo), de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, además de las cantidades que resulten de la incidencia de los días de descanso y feriados no pagados, en el salario mensual base de cálculo de las prestaciones sociales. ------------------------------------------------
4. La cantidad de Ciento Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 191.661,33) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales. -------------------------------------------------
5. La cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.366.071,81) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Doblete), de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.-------------------------------------------------------------------
6. La cantidad de Tres Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Ciento Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.237.111,80) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional no pagados, así como de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT.--
7. La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.493.751,00) por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT.--
8. La cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 430.074,56) por concepto de Días de Descanso y Feriados No Pagados, de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT. ----------------------------------------------------------------------------------------
9. Igualmente, LIRA ha reclamado a VECONINTER, el monto que resulte por indexación y/o corrección monetaria, intereses moratorios, las costas y costos de su reclamación judicial.-------------------------------------------------------
10. Finalmente, LIRA ha reclamado a VECONINTER los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que se dan aquí por reproducidos.---------------------------------------------------------------------------
Los anteriores conceptos son reclamados por LIRA a VECONINTER con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en los contratos individuales de trabajo de VECONINTER de otras personas, y en las políticas internas de VECONINTER que le puedan sean aplicables. Así, LIRA considera que tiene derecho a recibir de VECONINTER en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DIEZ MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.084.742,31).----------------------------
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE VECONINTER. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LIRA. ----------------------------------------------------
VECONINTER expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado LIRA, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que VECONINTER considera que: -------------------------------------------------------------------------------------------------
A) La relación que unió a LIRA con VECONINTER no fue de carácter laboral como él alega, sino una relación de carácter mercantil y posteriormente, una relación de asesoría por servicios profesionales. --------------------------------------------------------------
B) La relación no laboral que existió entre VECONINTER y LIRA, consistió en la prestación independiente de servicios profesionales por gestiones de cobranza. ------
C) LIRA acordó con VECONINTER ejecutar sus servicios de forma independiente, sin relación de exclusividad con ésta, con sus propios instrumentos y materiales de trabajo, e inclusive sin horario específico. En consecuencia, LIRA nunca se encontró sujeto a una relación laboral con la empresa, y por ello, no estuvo incluido en su estructura organizacional.-----------------------------------------------------------------------------
D) El servicio de LIRA era prestado sin horario alguno, lo realizaba desde su propia oficina, establecimiento o sede física. Incluso, pactó que sus servicios se prestarían teniendo libre disponibilidad de su tiempo y de sus actividades. -------------------------
E) LIRA, estaba en plena libertad de tener otros clientes o contratar otros convenios de comisión o realizar cualquier otra actividad de su libre preferencia, lo cual demuestra la ausencia de subordinación respecto a VECONINTER. ----------------------
F) Además, la contraprestación por los servicios ejecutados por LIRA no representaba su mayor fuente de lucro, ni dependía económicamente de los honorarios pactados conforme a los contratos mercantiles y de asesoría, por lo que en ningún momento LIRA sostuvo una relación laboral ni de otro tipo con VECONINTER. -------------------
G) El desarrollo de las actividades de LIRA, para VECONINTER, en el marco de los contratos mercantiles y de asesoría, no pueden ser consideradas como un acto para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral, en beneficio de VECONINTER, toda vez que LIRA actuaba, para la consecución de sus servicios, a su libre disposición y con los parámetros que mejor le eran aplicables. ------------------
H) LIRA facturaba a VECONINTER por los servicios prestados a ella. Dichas facturas eran por montos variables e irregulares, propios de la figura de servicios independientes o de honorarios profesionales, lo cual desvirtúa cualquier noción de “regularidad y permanencia” propias de un supuesto y negado “salario”.--------------
I) De conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), LIRA cumplía con la carga fiscal de facturar dicho impuesto a VECONINTER. ---------------------------
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LIRA y a VECONINTER a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones que LIRA le ha formulado a VECONINTER por: diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de VECONINTER y de LAS COMPAÑIAS, bono post-vacacionales, asistencia semanal, indemnizaciones legales y convencionales, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; tickets alimentación (beneficio social de carácter no remunerativo), bono de producción y productividad; diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de VECONINTER y de LAS COMPAÑIAS; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, asignación de equipos de computación o telecomunicaciones, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las políticas internas de VECONINTER; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; prestaciones sociales e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional; licencia de paternidad, fuero paternal, así como su impacto en salarios, y demás beneficios en los cuales deba incidir durante los períodos indicados en este documento; LOTTT, derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el Tiempo de Trabajo, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre de cualquier pleito; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una acepte los argumentos de la otra, convinieron en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos de LIRA señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de LIRA, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a LIRA contra VECONINTER, la suma neta de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) así discriminada.
1. Monto para transigir reclamo por Garantía de las Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) Bs. 750.000,00
2. Monto para transigir reclamo por Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 60.000,00
3. Monto para transigir reclamo de la Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT) Bs. 750.000.,00
4. Monto para transigir reclamo por Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos (1990-2013) Bs. 900.000,00
5. Monto para transigir reclamo por Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados (2014) Bs. 100.000,00
6. Monto para transigir reclamo por Utilidades Vencidas y Fraccionadas 230.000,00
7. Monto para transigir reclamo por Días de Descanso y Feriados 300.000,00
8. Monto para transigir reclamo por la indemnización de Antigüedad anterior al año 1997, así como la Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT) e Intereses (Art. 668 LOT) Bs. 10.000,00
9. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de LIRA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de LIRA por la alegada relación de trabajo y su terminación.
Bs.
900.000,00
TOTAL: Bs. 4.000.000,00
LIRA declara haber recibido la anterior suma neta en fecha 23 de diciembre de 2015, mediante dos (2) cheques librados contra BANESCO, Banco Universal, ambos de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2.015): el primero, distinguido con el No. 44689145, por la cantidad de Bs. 3.200.000,00 a nombre de FREDDY RAMON LIRA YRIGOYEN y el segundo, distinguido con el No. 37689146, por la cantidad de Bs. 800.000,00, el cual ha solicitud de LIRA fue emitido a nombre de su abogado SAUL ALONSO CHIRINO PEÑA. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LIRA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y de las demás reclamaciones extrajudiciales que pudieran corresponder a LIRA, por las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con VECONINTER y/o con LAS COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.-------------------------------------------------------------------------
QUINTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. -----------------------------------------------
LIRA reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con VECONINTER y/o las COMPAÑIAS. Así mismo, LIRA conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a VECONINTER ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de VECONINTER ni las COMPAÑÍAS, a favor de LIRA, ya que LIRA expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a VECONINTER, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LIRA le otorga a VECONINTER y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra. Finalmente, LIRA autoriza plenamente a VECONITER a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. ---------------
LIRA, VECONINTER, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente transacción y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.-------------------------------------------------------
SÉPTIMA. CONFIDENCIALIDAD: LIRA declara que en caso de que por razón de los servicios que prestó a VECONINTER, haya tenido conocimiento de asuntos confidenciales, se compromete por este medio a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero; y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros.-----
OCTAVA. COSA JUZGADA. Las PARTES reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las PARTES solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente N° GP02-L-2014-001974.-------------
NOVENA. HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Líbrese oficio.
LA JUEZ
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES
Por VECONINTER. Freddy Ramón Lira Yrigoyen
Francisco J. Velásquez Arcay
(Apoderado)
Saúl Chirino Peña
(Abogado asistente de LIRA)
LA SECRETARIA
ABOG.
Expediente Nº: GP02-L-2014-001974
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