REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Enero de 2016.
205° y 155°

ASUNTO N°: GP02-L-2014-002050.
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PERAZA.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION.

Se inició el presente juicio en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada en fecha 10-12-14, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PERAZA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.240.959; de este domicilio; contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A., de este domicilio.

En fecha 12-12-14, se le da entrada a la solicitud y por auto de fecha 08-01-2015, se dictó despacho saneador a fin de que la parte actora subsane las omisiones efectuadas a su solicitud, librándose al efecto las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 11-01-2016, la parte actora presenta escrito de subsanación constante de cuatro (4) folio, y anexos en doce (12) folios.

Ahora bien siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

1.- La parte actora en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alega que en fecha 28 de octubre de 2013, comenzó a prestar servicios a la entidad de trabajo ALIMENTOS HEINZ, C.A., desempeñando el cargo de Operario Temporal, devengando un salario mensual de Bs. 3.270,00.
2.- Que en fecha 02 de diciembre de 2013, le manifestaron que estaba despedido, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 9.322 de diciembre de 2012; y por lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).; prevista igualmente en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad.
3.- Por todo lo antes expuesto, solicita por ante este Tribunal la calificación del despido del que fue objeto y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, 418 numeral 2 y 6 del artículo 420 y 425 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad.

DE LA JURISDICCION
Así las cosas, es necesario apuntar que, mediante Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados, trasladadas, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Artículo 3º. En caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado, desmejorada, sin justa causa, trasladado, trasladada, sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir …
Artículo 5º. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patronoa;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales.-.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
Artículo 7º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del dos mil trece (2013)…

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, todo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es de hacer notar que igualmente el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir del 27 de diciembre de 2012- fecha de publicación del Decreto de inamovilidad, no se contempla el salario como requisito.

Conforme a lo anterior queda evidenciado que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., en fecha 28 de octubre de 2013, siendo despedido el día 02 de diciembre de 2013; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal concluir que el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ PERAZA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.240.959; a todas luces se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad laboral vigente para la fecha del despido.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA.,


ANMARIELLY HENRIQUEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-


LA SECRETARIA.,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.