REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 12 de enero de 2016
205º y 156º
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002085
PARTE DEMANDANTE: ALI SUAREZ CANTAFIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.474.302.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO HERA, IPSA N° 86.423 y 108.346, respectivamente (folio 70 de la Pieza principal). Abogado RHAYWAL PARRA, IPSA N° 133.757 (folio 266, Pieza Principal).
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y ENERGIA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas DAMARIS JOSMAR AZOCAR ACHIQUE, VERONICA ELENA CORONADO CARRASCO y MARIA VICTORIA ATIQUE, IPSA N° 131.686, 139.964 y 144.668, respectivamente (folio 144 de la Pieza principal). Abogadas KARLA ALFONZO SANCHEZ, DANELYS HERNANDEZ, RAMONA CHACON, RAYZETH RINCON y SOLANGEL MARTINEZ, IPSA N° 134.779, 147.408, 63.720, 184.799 y 73.586 (folio 209 d la Pieza Principal). Abogadas KARLA ALFONZO SANCHEZ, DANELYS HERNANDEZ, RAMONA CHACON, RAYZETH RINCON y SOLANGEL MARTINEZ, ALLIRAMA ATTA ROJAS, ROLDAN RAFEL REYES MOLLEGAS, GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, ELENA AMALIA FUENTES UNFANTES e ISMAELY ISABEL TORRES MARTINEZ. IPSA N° 134.779, 147.408, 63.720, 184.799, 73.586, 146.952, 184.462, 218.834, 25.820 y 144.315 (folio 84 d la Pieza SEPARADA 1 DE 1)
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALI SUAREZ CANTAFIO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.474.302, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 17 de diciembre de 2015, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.
Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
La parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Con la Demanda (folios 1-56)
- Que en fecha 01 de febrero de 2006, fue contratado a tiempo indeterminado por el ciudadano DANIEL MENDOZA LIZAUSABA, en su carácter de Coordinador de la Plataforma Tecnológica de la Misión Ribas del Estado Carabobo, para trabajar en el Plan Extraordinario JOSE FELIX RIBAS, denominado “MISION RIBAS” para prestar sus servicios personales y subordinados como CUSTODIO, en el Centro de Gestión Parroquial del Liceo Alfredo Pietro de la parroquia San Joaquín del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, bajo las ordenes, dependencia y supervisión del ciudadano DANIEL MENDOZA LIZAUSABA quien era coordinador del Plan Extraordinario JOSE FELIX RIBAS, denominado “MISION RIBAS” pero dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y que era su patrono por cuanto le depositaba mensualmente mediante cheque nómina.
- Que su cargo de CUSTODIO, lo ejerció en un horario de trabajo 24 x 24, de lunes a domingo, sin días de descanso, que trabajaba horas extras diurnas y nocturnas en el Centro de gestión parroquial del liceo Alfredo Pietro de la parroquia San Joaquín del estado Carabobo, cuidando, protegiendo y resguardando los equipos, instrumentos, instalaciones con que se desarrollaba el Plan Extraordinario JOSE FELIX RIBAS, denominado “MISION RIBAS” pertenecientes al demandado y al Ministerio de Educación, Cultura y deporte como órgano competente para la aplicación y desarrollo del ya mencionado plan extraordinario como actividad educativa.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. 550,00, hasta el día 30 de noviembre de 2009, y que fue despedido injustificadamente por el ciudadano DANIEL MENDOZA LIZAUSABA.
- Que durante la relación de trabajo no gozó del disfrute y pago de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y utilidades y que legalmente le correspondían.
- Que el demandado no cumplió con su deber de entregarle los recibos de pago, descaminando detalladamente las asignaciones y deducciones a que hubiere lugar.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, a los fines de ejercer su derecho de protección y que se le negó, que no le permitieron ampararse y que por tal motivo acude por ante esta instancia judicial a demandar del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO para que le pague las prestaciones sociales y otros derechos o que en su defecto a ello sea condenada a pagarle la cantidad de Bs. 54.814,31
- Que tenía trabajando para la empresa demandada la cantidad de 03 años, 09 meses y 29 días y que durante ese período no gozó, ni devengó el salario mínimo establecido, que su remuneración era de Bs. 550,00 y que para el mes de noviembre de 2009 devengaba un salario básico de Bs. 31,97 diarios y un salario integral de Bs. 53,99 diarios.
- Por concepto de antigüedad, artículo 108 LOT la suma de Bs. 9.590,61
- Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas al periodo 2006-2007 la suma de Bs. 479,54; período 2007-2008 la suma de Bs. 511,51; período 2008-2009 la suma de Bs. 543,48; período 2009-2010 la suma de Bs. 431,59
- Por concepto de bono vacacional, correspondiente al período 2006-2007, de conformidad con el articulo 223 de la LOT, la suma de Bs. 255,75; correspondiente al período 2007-2008 de conformidad con el articulo 223 de la LOT, la suma de Bs. 287,72; correspondiente al período 2008-2009 de conformidad con el articulo 223 de la LOT, la suma de Bs. 319,69
- Por concepto de fracción de bono vacacional la cantidad de 8 días, la suma de Bs. 263,75
- Por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs. 553,14
- Por concepto de Indemnización por despido, articulo 125, numeral 2 de la LOT, la suma de Bs. 6.479,12
- Por concepto de Indemnización por despido, articulo 125, literal d, de la LOT, la suma de Bs. 3.239, 56
- Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 2.351,35
- Por concepto de Bono nocturno, de conformidad con el articulo 156 de la LOT, la suma de Bs. 7.940,45
- Por concepto de horas diurnas, conforme al articulo 198 de la LOT, la suma de Bs. 6.617,04
- Por concepto de Cesta ticket, correspondientes a 11 meses de 2006, años 2007 y 2008, 11 meses de 2009, la suma de Bs. 14.950,00
- Que la demandada ha incurrido en la violación de los artículos 92 de la Constitución nacional, 112, 108, 125, 104, 453, 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva, que la accionada sea condenada en costas y costos procesales, el ajuste o compensación monetaria así como los intereses.
III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONTESTACION EXTEMPORANEA Y SUS PRERROGATIVAS
En el caso bajo examen la demandada si bien no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda de manera tempestiva, incumpliendo con dichas cargas procesales, si promovió pruebas.
El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la incomparecencia de la demandada, declaró en el Acta cursante a los folios 2 y 3 de la pieza separada 1/1, que por tratarse de una demanda contra una entidad del Estado que en consecuencia goza de privilegios procesales, ordenó la remisión a Juez de Juicio a quien corresponda conforme a la distribución, vencido el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 37 de la pieza separada 1/1, la Juez de Sustanciación, dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal.
En tal sentido, cabe preguntarse si ello conlleva o no las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos, concretamente a las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, por cuanto la presente causa se trata de una demanda contra la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:
“Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, (…).”.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.
Tal criterio fue ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.G.)
De las normas transcritas deduce el Tribunal que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios y de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el aquí demandante contra Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no procediendo las consecuencias jurídicas ya referidas.
III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Determinado lo anterior, y como quiera que la demanda ha quedado contradicha en todas y cada una de sus partes no obstante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar y la contestación extemporánea, sin embargo, debe considerar simplemente la contradicción de los hechos o se deben considerar los medios de pruebas promovidos.
En ese sentido la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06/05/2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Miguel Antonio Romero Perdomo contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso, es decir, tanto los argumentos realizados por las partes como las pruebas aportadas. Si ello es así para los casos en que exista una admisión de hecho de carácter relativo, con mayor razón deben ser considerados en los casos como el de autos los argumentos y defensas planteadas por la demandada.
En el caso bajo examen, si bien no operó la admisión de hecho dadas las prerrogativas aplicadas pero como quiera que de acuerdo a éstas, la demanda se debe tener como contradicha, además de ello, esta Juzgadora considerará los medios probatorios y determina la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de allí que se establece conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), que la carga de la prueba recae sobre la parte de la accionante, a quien corresponderá en efecto probar la conexión laboral.
Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:
- La relación laboral
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Riela a los folios 57 al 60 de la pieza principal, marcada “A”, Fotostato del Decreto Presidencial No. 2656 publicado en la Gaceta Oficial de la República. La parte actora señala que la documental demuestra la cualidad del Patrono. La parte demandada alega que ratifica que en la plantilla no aparece el demandante ni como trabajador ni como jubilado.
Dicho Decreto Presidencial, no se encuentra sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
PIEZA SEPARADA No. 1
LOS PRINCIPIOS RECTORES Y FUNDAMENTALES DEL DERECHO DEL TRABAJO.
Los principios protectorios no son mas que directrices que informan algunas normas que inspiran de manera directa o indirecta una serie de soluciones, son una especie de normas jurídicas genéricas y fuente del derecho, mas no son instrumentos o medios probatorios.
DEL MERITO DE LOS AUTOS, DE LA RATIFICACIÒN DE LOS AUTOS Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA O DE ADQUISICION.
Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.
INSTRUMENALES o DOCUMENTALES:
Riela al folio 8 de la pieza separada 1 de 1, marcado “A”, portal Misión Ribas, Noticia en el cual expone el contenido del Decreto Presidencial No. 2656 publicado en la Gaceta Oficial de la República.
La parte actora señala que la documental demuestra la cualidad del Patrono. La parte demandada alga que ratifica que en la plantilla no aparece el demandante ni como trabajador ni como jubilado.
Dicho Decreto Presidencial, no se encuentra sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
Riela a los folios 9-11 de la pieza separada 1 de 1, marcado “B1”, “B2” y “B3” constancias de trabajo, emitidas por el Coordinador de la Misión Ribas y Coordinador Municipal del Municipio San Joaquín de la Fundación Misión Ribas.
La parte actora ratifica las documentales, que la relación y el cargo que está adscrita al Ministerio. La parte demandada peticiona que se rechace, que no contiene sello húmedo de quien lo emite, que los Coordinadores no están representados para emitir cartas de trabajo ni carnets, consignó documentales, la parte actora insiste que las documentales son extemporáneas y que no se valoren, que allí prestó servicios 24 x 24 horas. La demandada insiste que los coordinadores no pueden, que no están autorizados, la demandada la rechazó.
Las referidas documentales no emanan de la demandada, sino de la fundación Misión Ribas, por lo que no es oponible a la accionada y se desecha del proceso al no estar suscrita por ésta. Y así se decide.
Riela al folio 12 de la pieza separada 1 de 1, marcado “C” carnet original.
La actora ratificó la documental. La demandada rechaza, que ningún ente estadal está autorizado para emitir carnet, que solo emite carnets la representación en Caracas.
Las referidas documentales no emanan de la demandada, sino de la fundación Misión Ribas, por lo que no es oponible a la accionada y se desecha del proceso al no estar suscrita por ésta. Y así se decide.
Riela al folio 13 de la pieza separada 1 de 1, marcado “D” Libreta de Ahorros Banfoandes. La actora ratificó la documental. La demandada alegó que el monto era de becado y voluntario, que el monto era lo que le pagaban a los becados y voluntarios.
Dicha documental nada aporta a la aclaratoria de los hechos controvertidos, toda vez que de la misma no se constata de quien emana los depósitos efectuados a favor del accionante, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.
INFORMES: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:
Al Presidente del Banco BANFOANDES. Desistieron de la prueba, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.
Al SUDEBAN, admitida bajo advertencia a la parte actora de suministrar dirección exacta a los fines de la remisión del oficio, al no constar resultas, se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.
EXHIBICION: Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:
- Los recibos de pago desde la fecha de ingreso (1-11-2006) hasta la fecha de su despido injustificado (30-11-2009)
La demandada alegó que fueron consignados en el expediente. La parte actora solicitó se le apliquen las consecuencias jurídicas.
- Las constancias de trabajo, cuyas copias corren marcadas“B1”, “B2” y “B3”
La demandada solicitó que se desestime, que todo eso fue consignado en el expediente. La parte actora solicitó se le apliquen las consecuencias jurídicas.
La parte demandada no exhibió las documentales referidas, no obstante se observa que en cuanto a los recibos de pago no existe presunción grave que se encuentren en poder de la demandada quien niega la relación de trabajo, hace innecesaria su exhibición y en cuanto a los copias corren marcadas “B1”, “B2” y “B3”, al ser desechados no existe obligatoriedad para su exhibición. Y así se establece.
2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
DOCUMENTAL:
Riela a los folios 27-31 de la pieza separada 1/1, marcada “A”, copia de los oficios No. OCJ-118 de fecha 02/09/2011 y No. 000119 de fecha 26/01/2011. La parte actora alega que viola el principio de la alteridad de la prueba y solicita que no sea valorada.
Se observa que se tratan de documentos no suscritos por el accionante, lo cual lo hace inoponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.
Riela a los folios 32-33 de la pieza separada 1/1, marcado “B”, copia del Decreto de Autorización de creación de la Fundación Misión Ribas. La parte actora no formuló observaciones.
Dicho Decreto Presidencial, no se encuentra sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.
Riela a los folios 34-35 de la pieza separada 1/1, marcado “C”, copia del acta constitutiva-estatutaria de la Fundación Misión Ribas. La parte actora no formuló observaciones.
Se evidencia del Acta Constitutiva de la Fundación Ribas lo siguiente:
- Fue constituida por el Ministerio de Energía y Minas, sin fines de lucro.
- Posee personalidad jurídica y bajo el nombre de Fundación Misión Rivas declarará sus actividades y distinguirá sus correspondencias, membretes, recibos, cuentas bancarias, utilizando siglas distintivas y logotipos.
- Tiene por objeto brindar apoyo en la ejecución de actividades relacionadas con los programas y proyectos al Plan extraordinario Misión Ribas.
- El patrimonio de la Fundación se encuentra conformado por un aporte de Petróleos de Venezuela, bienes muebles propiedad del Ministerio de Energía y Minas, aportes asignados por la Ley de Presupuesto, donaciones y aportes de personas naturales y jurídicas públicas y privadas, ingresos propios de colocaciones financieras
LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
En virtud que ha quedado contradicha la relación de trabajo, pasa esta Juzgadora a dilucidar si quedó demostrada la prestación de servicios para la demandada.
AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS CONTRA LA REPUBLICA:
En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A., que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad, en los siguientes términos:
(…)En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:
(Omissis)
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:
(omissis)
Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
(Omissis)
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(Omisiss)
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente señalado, la parte actora no se encontraba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad solicitada. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
La Misión Ribas es un programa educativo alternativo creado con finalidad de proporcionar a los ciudadanos la oportunidad de continuar los estudios de bachillerato, mediante un régimen especializado para el adulto, motivo por el cual el estado venezolano a fin de garantizar la justicia social, creando la Comisión Presidencial de Participación Comunitaria para El Plan Extraordinario Misión José Félix Ribas, siendo coordinada por el Ministerio de Energía y Petróleo, en el decreto 2.656, así el 17 de noviembre del 2003, se dio inicio a este plan educativo, reconocido legalmente por el Estado Docente de la República Bolivariana de Venezuela en la resolución número 47, el 9 de junio del 2004, en Caracas.
A los fines de desarrollar el programa educativo señalado, fue creada la Fundación Misión Ribas, constituida por el Ministerio de Energía y Minas, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, declarando sus actividades, distinguiendo sus correspondencias, membretes, recibos, cuentas bancarias, utilizando siglas distintivas y logotipos, con el objeto de brindar apoyo en la ejecución de actividades relacionadas con los programas y proyectos al Plan extraordinario Misión Ribas. El patrimonio de la Fundación se encuentra conformado por un aporte de Petróleos de Venezuela, bienes muebles propiedad del Ministerio de Energía y Minas, aportes asignados por la Ley de Presupuesto, donaciones y aportes de personas naturales y jurídicas públicas y privadas, ingresos propios de colocaciones financieras.
La Cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del Derecho de acción, entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, no es mas que la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda
En la presente causa se constata que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas que goza se entiende contradicha la demanda y consignó elementos de juicio apreciables respecto de los hechos controvertidos, los cuales se valoraron a los fines de la decisión, independientemente la falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pues lo que debe entenderse es que los elementos de juicio que obren en autos, deben tomarse en consideración.
En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en fecha 19 de junio de 1997 –aplicado ratione temporis- establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.
Debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecido en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997–aplicable ratione temporis-:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.
La parte accionante señala que prestó servicios para la Misión Ribas, la cual posee personalidad jurídica independiente a la demandada de autos.
Establecido lo anterior, de las pruebas cursante en autos no se constata que el accionante prestara servicios para la accionada, esto es, no se evidencia que realizara alguna actividad o servicio para ésta por cuenta ajena, en relación de dependencia y menos aún el pago de una contraprestación o remuneración, por lo cual se declara la inexistencia de la relación laboral y resulta procedente la falta de cualidad para sostener el juicio. Así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO. SEGUNDO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO LA PARTE DEMANDA. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que incoara el ciudadano ALI SUAREZ CANTAFIO, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y ENERGIA. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. Eduarda Gil
LA SECRETARIA,
ABG. Dayana Tovar
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm) consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. Dayana Tovar
GP02-L-2010-002085
12/01/2016
eg/dc
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