REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 12 de enero de 2016
205º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000048
PARTE DEMANDANTE: NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.453.294
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados FRANKLIN ENRIQUE MORENO CADENAS y NANCY CADENAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 194.622 y 52.450
ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0580 del Expediente No.- 080-2014-01-00410, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
TERCERO: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el No. 1
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, GUSTAVO IGNACIO NIETO, CARMEN GARCIA, ELSY CAGSTILLO y ERNESTO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 115.502, 35.265, 171.636, 188.348 y 208.732 (folios 13-20).
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En el juicio que por Recurso de Nulidad le siguen el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.453.294 contra la Providencia Administrativa Nº 0580 del Expediente No.- 080-2014-01-00410, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en las cuales se declaró CON LUGAR la AUTORIZACION PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al trabajador NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de enero de 2015 y admitida previa su subsanación por auto de fecha 26 de febrero de 2015, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 13 de agosto de 2015 se celebró la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015 se admitieron las pruebas. En fecha 21 de septiembre de 2015 la representación del tercero beneficiario presentó informes. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015 se procedió a PRORROGAR por treinta (30) días de despacho, el lapso para dictar sentencia en la presente causa, computado a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artìculo 86 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:
La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
I.- DE LA COMPETENCIA. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santelis Torres y otros en Amparo contra la sociedad mercantil central La Pastora, C.A.) estableció: 1 Que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2 Que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones en primera instancia corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo.
II.- DE LOS HECHOS. Que se trata de los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2013, cuando se encontraba en un grupo de trabajadores de la empresa BRISDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA recibiendo los recibos de pago a las afueras de la oficina de armado radial-vulcanizado en horas de la tarde aproximadamente la 01:00pm. Que según el Supervisor SAIL BORGES asegura que en esos momentos ocurrieron una serie de hechos y que le involucró a él sin tener nada que ver, que solo recibió el recibo de pago por parte de su supervisor inmediato JOSE PAREDES sin tener ningún altercado con él. Que después se dirigió a su máquina de trabajo (VMI3) que se encuentra al lado de dicha oficina para continuar sus labores y que se aproximaba la hora de salida. Que relató el Sr. SAIL BORGES que él (NIXON SANCHEZ) le dio patadas y golpe a la oficina sin mostrar pruebas contundentes que digan que realizó dichos daños y que es una patraña para aplicar una calificación de despido en su contra. Que al parecer el Sr. SAIL BORGES declara algunos hechos ocurridos en ese momento acotando que se encontraban un grupo de trabajadores y que solo logró identificar a él (NIXON SANCHEZ) únicamente y que se ve el interés personal de él siendo supervisor del departamento de camión, sin tener ningún tipo de relación laboral directa con el supervisor y que al parecer fue incitado por el Gerente del departamento YEFRI SANCHEZ a realizar un írrito informe sin saber su persona de la problemática, que tanto así que el gerente redacta un informe como si hubiese estado en el lugar de los supuestos hechos en ese momento que sin por lo menos reportarse como muy a menudo lo hacen al momento de que cualquier TRABAJADOR comete un acto que afecte el proceso productivo o el ambiente de trabajo. Que estos dos personajes realizaron esta maniobra para perjudicar de manera directa su persona y familiares que dependen de él económicamente sien él el sustento de su hogar. Que se muestra evidencia de la falsa hipótesis, porque su jefe inmediato el Sr. JOSE PAREDES en ningún momento le acusa de dichos actos al parecer y que se negó a declarar en su contra en la Inspectoría del Trabajo el día de la ratificación. Que el Sr. YEFRI SANCHEZ tiene algún tipo de incomodidad hacia su persona debido a que su persona sufrió un accidente laboral y que desde ese momento ese señor se ha encargado de hacer una guerra hacia su persona porque no acepta las restricciones y limitaciones dadas por los médicos tratantes y que es tanto así que lo traslada de equipo en equipo a cada momento sin respetar su puesto de trabajo desmejorándolo y hasta llegar a suspender su bono de asistencia sin respetar decisiones de los supervisores que se encuentran directamente en el proceso día a día a su lado. Que sin embargo, no se niega a trabajar siempre y cuando no afecte su salud ya que es una persona con discapacidad y hace trabajos que le asignan para no causar disgusto a su supervisor directo. Que a raíz de esa instigación ha sufrido una serie de trastornos motores el cual le ha llevado a perder la agilidad de su musculo tanto que su mano derecha en la cual sufre el accidente laboral y que es donde presentó la discapacidad musculo esquelético moderada tipo 2 (dos). Que ha perdido ,la capacidad de reacción en dicho musculo llegando al tope de sentir sensibilidades que antes no sentía y dolor en el hombro y codo debido a que no tiene la capacidad humana completamente para realizar actividades con su mano derecha que perdió su dedo anular de la mano derecha. Que también tiene un problema de Meniscopatìa que obtuvo en la planta por permanecer en un montacargas alrededor de 7 horas continuas y que debido a eso su capacidad de producir ha ido disminuyendo causándole problemas con el señor YEFRI SANCHEZ que ha violado sus condiciones y restricciones elaboradas por médicos especialistas en traumatología y fisiatría. Que es libre de todo hecho sin tener ninguna culpabilidad de lo supuestamente sucedido.
III.- DEL DERECHO. Que se violaron los artículos siguientes: El 49, el 25 y el 89 numerales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV.- DE LOS VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Que la providencia Administrativa No. 0580 del expediente No. 080-2014-01-00410 emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta. Que viola sus derechos constitucionales referentes al derecho al debido proceso. Que cuando la acusación que se le imputa es de hecho y que solo se puede demostrar con testigo y que de los seis (6) testigos que presentó, que solo le aceptaron dos designados unilateralmente por la Inspectora alegando un artìculo 425 numeral 7º de la Ley del trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y que por ningún lado establece que la Administración Pública tiene la potestad de establecer cuanto testigos son necesarios para demostrar un hecho, que también hace mención que si ese despacho permite la evacuación de más de testigo “ocasionaría un colapso en el resto de sus obligaciones como órgano administrativo del trabajo”, que olvido la Inspectora que en el proceso social del trabajo su obligación es de llegar a la verdad verdadera para que sus dictámenes no perjudiquen o menoscaben el derecho de una de las partes. Que además de dejarle dos testigos, le tachó uno manifestando en la providencia Administrativa que uno de los testigos tiene un interés indirecto sin dar una explicación que significa interés directo ni por qué la declaración del testigo no fue tomada en consideración. Que cree que la Inspectora. Que cree que la Inspectora para decir que ese testigo tenía un interés indirecto tomó en consideración lo manifestado por la parte demandante en donde uno de sus informes manifiesta que ese testigo tenía una solicitud de calificación de despido por esa Inspectoría calificación por otra causa, y que para el momento que el testigo rindió declaración no se había notificado de tal calificación y que en consecuencia el testigo desconocía tal calificación. Que ve con preocupación cómo en la Inspectoría del Trabajo se tienen un solo procedimiento para las testimoniales y las ratificaciones. Explica que es una testimonial y una ratificación y así que son pruebas independientes que deben ofrecer y desahogarse por separado. Que presentó acta suscrita por veinticuatro (24) trabajadores de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. con el fin de demostrar que es una persona honesta, responsable, pacifico en todo momento para sus superiores o compañero de trabajo, que la Inspectora sin llamarlo a ratificar sus firmas no le otorgó valor probatorio manifestando que “en virtud de que la misma no demuestra que todos sean trabajadores de la entidad de trabajo” considerando con un documento impertinente y que ese hecho viola sus derechos constitucionales contemplados en el artìculo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Que con respecto a las pruebas presentadas por la entidad de trabajo hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que según las declaraciones de los supuestos testigos, un grupo de personas le estaban dando patadas a las ventanas, puertas, paredes del departamento de armado radial y la entidad del trabajo no presentó daños materiales; que veinte personas dándole patadas a las puertas y ventanas, ocasionarían un daño material que nunca fue presentado que evidencia que nunca existió tales actos. SEGUNDO: Que el señor YEFFRI SANCHEZ en su informe manifiesta que alrededor de veinte personas entraron a las oficinas a quitarle los recibos de la mano al supervisor y que analizó tales hechos, que no ocasionó ningún daño físico del y que tal hecho no fue como lo narro en su informe. TERCERO: Que existe contradicción entre los informes que presentaron YEFFRI SANCHEZ y el otro testigo SAIL BORGES, que SANCHEZ manifiesta que él salió a entregarles los recibos, , que el tercer ratificante de su informe no asistió el día del acto y que de igual manera el manifiesta en su informe que ellos salieron a entregar los recibos y que esto evidencia que el testimonio del señor YEFFRI SANCHEZ tiene muchas irregularidades e incoherencias. Que las pruebas de la entidad de trabajo no tienen ninguna validez
IV.- PETITORIO. Peticionó la declaratoria de Nulidad de la providencia Administrativa Nº 0580 del Expediente No.- 080-2014-01-00410, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; y consecuencialmente se ordene su reenganche a su sitio de trabajo, el pago de sus salarios dejados de percibir y el pago de todos sus beneficios laborales
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública compareció la parte recurrente y la representación judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. abogado GUSTAVO I. NIETO M. quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció el abogado GUSTAVO I. NIETO M., inscrito en el IPSA bajo el No. 35.265 y formuló los siguientes alegatos:
ANTECEDENTES:
- Que al demandante se le imputó a través del inicio del procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente, lo contemplado en el artìculo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) las faltas contempladas en los literales “a”, “b”, “c”, “d” e “i” del artìculo 79 de la LOTTT.
- Que en el escrito de solicitud de autorización para despedir justificadamente, consignado por ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 17 de enero de 2014 y debidamente admitido por ese despacho en fecha 22 de enero de 2014, que allí se explicó claramente que el 27 de diciembre de 2013, estando dentro de su horario de trabajo y dentro de su horario de trabajo y dentro de las instalaciones de BFV, que el señor SANCHEZ fue llamado por supervisores de producción para hacerle entrega del recibo de pagos correspondientes a la semana de trabajo realizada, que éste sin que mediara motivo o razón alguna suficiente que justificara su conducta, con una actitud violenta, agresiva y amedrentadora, comenzó a dar patadas y golpes a las paredes, puertas y ventanas de la oficina, insultando a los supervisores procediendo a arrebatarle por la fuerza todos los recibos de pago, alterando la tranquilidad en el lugar de trabajo con su actitud violenta a través de tales vías de hecho, creando un clima de zozobra y un negativo impacto al ambiente laboral, con la conducta descrita se puede apreciar claramente que el señor SANCHEZ cometió faltas graves que justificaron su despido y que se configuran perfectamente a los supuestos de hechos dispuestos en el artìculo 79 de la LOTTT.
- Que la Calificación de Faltas, fue debidamente notificada y certificada por la Inspectoría del Trabajo y que en fecha 13 de mayo de 2014 se celebra el acto de contestación con la comparecencia de ambas partes.
- Que determinada como fue la controversia, se ordenó la apertura del lapso probatorio establecido en el artìculo 422 de la LOTTT, procediendo tanto el señor SANCHEZ como BFVZ a promover pruebas de fecha 16 de mayo de 2014 respectivamente. Que en fecha 19 de mayo de 2014 la Inspectoría de Trabajo, dicta auto de admisión de pruebas. Que en fecha 22 de mayo de 2014 se celebró acto de evacuación de pruebas, donde BFVZ presenta escrito de impugnación a las pruebas promovidas por el señor SANCHEZ y donde se consignaron escrito de conclusiones.
- Que la Calificación de Faltas, fue debidamente sustanciada íntegramente y en estricto cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artìculo 422 de la LOTTT, que no existió violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.
DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EVIDENCIEN LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
- Que en el recurso de Nulidad el señor SANCHEZ no señala cuales son los fundamentos d hecho y de derecho en los cuales fundamenta su solicitud de nulidad ni cuales serían los supuestos vicios que adolece la PROVIDENCIA Administrativa Impugnada que pudieran traer como consecuencia la nulidad del acto administrativo.
- Que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que si se pretende la declaratoria de la nulidad absoluta de un acto administrativo como la providencia Administrativa Impugnada, el recurrente debe subsumir los vicios de los que adolece el acto administrativo y que el artìculo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA) se encuentran los supuestos expresamente previstos.
- Que sobre el supuesto vicio de inconstitucionalidad, la providencia Administrativa no está viciada, que la misma fue dictada en aplicación del procedimiento previsto en la norma vigente y aplicable dispuesto en el artìculo 422 de la LOTT, y que no existió violación a derechos constitucionales ni está fundamentada n un instrumento legal que se contraponga con los principios contenidos en la CRBV; solicita que se deseche la denuncia efectuada por el recurrente.
- Que sobre la supuesta violación a la defensa y al debido proceso señalado por el recurrente en atención a la declaración de los testigos, que el debido proceso se cumplió cabalmente, que se tuvo la oportunidad de ejercer los medios de impugnación y que el señor SANCHEZ tuvo acceso al contradictorio, que contó con asistencia jurídica, que actuó activamente en el desarrollo y sustanciación del procedimiento, haciendo uso de todas sus garantías constitucionales, que la prueba de testigos promovidos por el recurrente, fueron evacuados oportunamente y en la forma determinada por ese Despacho.
- Que sobre la valoración de esa prueba por la Inspectoría del Trabajo, de la declaración rendida por el ciudadano LUIS MOLINA se ratifican los hechos alegados y probados por BFVZ y que el testigo WILMER LEON fue tachado por BFVZ por tener interés indirecto en las resultas del procedimiento por existir en su contra un procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente y que se demostró que laboró en la fecha en que ocurrieron los hechos en el segundo turno y que mal pudo tener conocimiento directo y concreto de una situación acaecida dentro del primer turno y que así lo reconoció el señor SANCHEZ.
- Que de los seis testigos que promovió el señor SANCHEZ solo uno (1) compareció y que un solo testigo no hace plena prueba, y que fue impugnado en su oportunidad, por no aportar ningún elemento de convicción.
- Que sobre el supuesto vicio de ilegalidad, que fue alegado por el recurrente pero que no fue desarrollado ni fundamentado en el libelo del recurso de nulidad.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO
No compareció a la audiencia oral y pública. Hasta la presente fecha y de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencio que no presento opinión fiscal. En consecuencia, no formulo alegatos.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO :
Corre a los folios 209 al 217 los informes presentados por la abogada CARMEN GARCIA inscrita en el IPSA bajo el No. 171.636 en su carácter de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. en el que reseña el proceso y los alegatos, peticiona que se declare SIN LUGAR el presente Recurso, y que se ratifique la Providencia impugnada.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
Corre a los folios 221 y 222 los informes presentados por el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ENRIQUE MORENO CADENAS, inscrito n el IPSA bajo el No. 194.622 en el que reseña la violación de derechos constitucionales contemplados en los artículos 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la violación a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicentt Geovanny Salas Uzcategui C/ Luis Alfonso Urdaneta y del 30 de abril del 2002 Fundación Poliedro de Caracas C/.” que no se le permitió repreguntar a los dos ciudadanos de los panfletos y que se le impidió así ejercer el control de la prueba
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.
Con la interposición de la demanda
Con la interposición de la demanda el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALINA debidamente asistido por el abogado FRANKLIN ENRIQUE MORENO CADENAS inscrito en el IPSA bajo el No. 194.622 consignó las siguientes DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente administrativo No. 080-2014-01-00410 contentivo de la Solicitud de Calificación de Falta presentado por BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo (folios 5-121). El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECLARA.
En la oportunidad de la audiencia se dejó constancia que no promovió pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. TERCERO BENEFICIARIO:
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.
DOCUMENTALES: Copia del expediente administrativo que corre inserta en autos. “A” Providencia Administrativa impugnada. El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente recurso: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:
“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0580 del Expediente No.- 080-2014-01-00410, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta por la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VNEZOLANA, C.A. en contra del ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA.
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO IMPUGNADO y DE LOS ANTECEDENTES.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
En el caso de marras, alega la parte recurrente que los hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre de 2013 en horas de la tarde, solo se circunscribieron a la espera por parte de los trabajadores de la entrega de sus respectivos recibos de pago semanal; por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. sostiene que el trabajador fue llamado por los supervisores ese día para hacerle entrega efectiva del recibo de pago semanal, ocasión está en la que el trabajador sin motivos ni razón asumió una conducta violenta, agresiva y amedrentadora, generando un clima de zozobra y tensión en las instalaciones de su representada, constituyendo una falta muy grave que justificó su despido.
Promovió la representación judicial de la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. en sede administrativa las siguientes DOCUMENTALES: 1) El original de “Informe de Notificación” emitido por el Jefe de Armado JEFFRI SANCHEZ en fecha 27 de diciembre de 2013, y dirigido al ciudadano RAFAEL ICIARTE. 2) El original de “Informe de Notificación” emitido por el Jefe de Armado JEFFRI SANCHEZ en fecha 27 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos SAIL BORGES y JOSE PAREDES y 3) La impresión del sistema de “Transito Ingresos y Egresos” desde el 01/11/2013 hasta el 31/01/2014 correspondiente al señor SANCHEZ. RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA sobre una documental emanada de un BANCO a ser reconocida por los ciudadanos JEFFRI SANCHEZ, SAIL BORGES y JOSE PAREDES.
Promovió el ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA asistido de abogado promovió DOCUMENTALES: acta suscrita por trabajadores pertenecientes a la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. Las TESTIMONIALES de: MIGUEL PRIMERA, ALEXIS CORDOBA, WILMER LEON, LUIS MOLINA ROBERTO ZAMBRANO y JOSEPH PEREZ. De la RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA del acta suscrita por trabajadores pertenecientes a la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. de los ciudadanos: JOSE YELAMO, EDISON GONZALEZ, RAMON GARCIA, MAURO MERCHANT, CESAR TORRES, EGGIS HERRERA, JOSE ROMERO, JOSE YELAMO, JOSE LOPEZ, TOMAS SIERRA, JOSE PORTILLO, LUIS MORA, CSAR GONZALEZ, LEONARDO LEON, ANGEL VASQUEZ, EDISON GONZALEZ, MAURO NATERA, FREDERIC DIAZ, JOSE SALAZAR, DAVID ALVARADO, NELSON CASTILLO, EDWARD FLORES, OSWALDO GARCIA y JESUS SANCHEZ.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
De las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo, a los folios 50 al 57 se observa que:
PRIMERO: Quienes suscriben las documentales son representantes de la entidad de trabajo BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. quienes actuaron en su condición de supervisores. Considera menester quien decide, esgrimir, que las personas que suscriben las documentales son los ciudadanos SAIL BORGES, JOSE PAREDES y JEFFRI SANCHEZ los dos primeros no indican el carácter con que actúan o el cargo desempeñado, el último de los ciudadanos se identifica en la documental como Jefe de Armado, de la lectura del libelo el recurrente alega que para entonces SAIL BORGES era el supervisor del departamento de camión y JOSE PAREDES era su jefe inmediato, solamente en el escrito de solicitud de calificación de falta la representación de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. (folios 7 y 8) señalan que JOSE PAREDES y SAIL BORGES eran para entonces “…supervisores de producción… supervisores…”, aún cuando a los autos no existe plena prueba de sus cargos, éste Tribunal visto el reconocimiento del recurrente considera a los ciudadanos SAIL BORGES, JOSE PAREDES y JEFFRI SANCHEZ como representantes de la empresa.
SEGUNDO: Se observa que la marcada “A” va dirigida al ciudadano RAFAEL ICIARTE pero no indica su cargo, ni a qué departamento pertenece, y aunque aparece rúbrica no menciona en qué fecha fue notificado.
TERCERO: Todas las documentales carecen de membretes, sellos, acuses de recibo, números de oficios, y otras formalidades propias de una notificación, que crean en ésta Juzgadora la incertidumbre de si estas documentales hayan sido elaboradas dentro de la empresa.
CUARTO: No hay evidencia de que posterior a estas documentales, la empresa, haya asumido para con el trabajador los correctivos propios ante una situación atípica o inapropiada en el lugar de trabajo como lo son las figuras del memorándums, amonestación, circulares, entre otras.
QUINTO: Que tres (3) de las cuatro (4) documentales promovidas, fueron promovidas posteriormente como documentales emanadas “…de el propio BANCO…” pero que no señala en concreto qué banco, para su ratificación en su contenido y firma, lo que genera la incertidumbre de que como ya se dijo cuando se observó la prueba como documental y ahora en la forma como la entidad de trabajo las promovió de si las mismas fueron suscritas en la sede de la empresa; y en caso se abre un paréntesis, de que las mismas emanaran de una entidad bancaria, es decir emanaran de un tercero el cual dentro de los principios probatorios vigentes, los testigos promovidos han debido ser representantes del BANCO y no de la empresa, como quiera que ésta Juzgadora observa que las mismas fueron emanadas como ya se dijo por representantes de la empresa, en consecuencia su anatomía como instrumental pierde el valor probatorio sin la comparecencia (en caso de que emanara del Banco) de los representantes del mismo y no de la empresa.
Se observa a los folios 72 y 73 que dichas documentales fueron impugnadas por el trabajador al considerarlos como documentos domésticos elaborados “…unilateralmente por la entidad de trabajo a su entera conveniencia y satisfacción…” Concluye esta Juzgadora que, el trabajador para el día 27 de diciembre de 2013 ni antes del inicio del proceso administrativo, no tuvo el acceso y consecuencialmente el control de las mismas, el Tribunal considera que dichas documentales carecen de la fuerza y del valor para hacerlas valer en un contradictorio, porque al emanar sin más que de una sola parte, violando estas documentales el PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LA PRUEBA, así como estima quien decide que la errada apreciación por parte de la Inspectora del Trabajo de las documentales afectan la providencia con el vicio del FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud de que no existe prueba fehaciente de los hechos alegados por la empresa en fecha 27 de diciembre de 2013 y ASI SE DECIDE.-
De las pruebas documentales promovidas por el trabajador (marcada “A”, folios 62 al 67) las mismas emanan de ciento seis (106) trabajadores de la empresa que suscribieron a título de testigos instrumento privado en la cual la parte demandada no tiene parte en su producción, que para hacerlas valer en un contradictorio debió ser menester su evacuación de acuerdo con la regla del proceso oral establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la oportunidad procesal señalada por el órgano administrativo, en consecuencia su anatomía como instrumental pierde el valor probatorio sin la comparecencia de los ciento seis (106) trabajadores de la empresa, por lo que se desecha la documental y ASI SE DECIDE.-
En relación a la promoción de los seis (6) testigos, el fundamento invocado en el auto de admisión (folio 69) emanado de la Inspectoría del Trabajo, artìculo 425 numeral 7º establece: cito:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: …7º Cuando durante el acto, no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes…”
Por lo que lo dispuesto en el articulado anteriormente transcrito, no se corresponde al enunciado formulado por el ente administrativo, amen que el articulado va referido al procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6076 del 07 de mayo de 2012 y no a la admisión ni forma de evacuación de la prueba testimonial. Considerando quien decide que la Inspectora del Trabajo violó a través de dicho auto el derecho a la defensa del ciudadano NIXON SANCHEZ así como también incurrió en un ERROR DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO tanto en el auto como en la Providencia Administrativa y ASI SE DECIDE.-
En relación a la promoción de veinticuatro (24) ciudadanos, todos mayores de edad, de éste domicilio de conformidad con lo previsto en el artìculo 79 de la LOPTRA a los fines de que ratificaran en su contenido y firma la instrumental marcada “A”, folios 62 al 67 que emanaran de ciento seis (106) trabajadores de la empresa que suscribieron a título de testigos lo ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2013, ésta Juzgadora observa que la Inspectoría del Trabajo sin fundamentacion legal alguna y al parecer al azar, elige un universo de cuatro (04) testigos. Tal cual como ya fue señalado en la valoración de la prueba documental, debió el trabajador promover la totalidad de los firmantes, es decir los ciento seis (106) trabajadores de la empresa, por lo que habiendo promovido en la oportunidad procesal correspondiente y con la debida fundamentación un número de veinticuatro (24) trabajadores, ha debido la Inspectora del Trabajo admitir todos los ciudadanos promovidos, y no un universo de cuatro (04), hecho este constituye para quien decide que el ente administrativo incurrió en la violación del DERECHO A LA DEFENSA del ciudadano NIXON SANCHEZ y ASI SE DECIDE.-
Estima esta Juzgadora que los autos de admisión de pruebas, fueron en este caso el punto de partida de los errores de hecho y de derecho que vician la validez de la Providencia Administrativa impugnada denunciados y que además afectaron el derecho a la defensa y el debido proceso -en la fase probatoria- denunciados en la presente causa por la parte recurrente y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 0580 del Expediente No.- 080-2014-01-00410, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se encuentra afectada por los vicios alegados por la parte accionante, por lo que se desestima la misma Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, es procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 0580 del Expediente No.- 080-2014-01-00410, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. para despedir al ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.453.294, y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZ
ABG. Dayana Tovar
LA SECRETARA
En esta misma fecha a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.
ABG. Dayana Tovar
LA SECRETARA
GP02-N-2015-000048
12/01/2016
eg/dc
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