REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 15 de enero de 2016
Años 205º y156º
Asunto: GP02-N-2010-000074
Parte demandante: SANITARIOS MARACAY, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1960, bajo l No. 06, Tomo 2.
Apoderados judiciales: Abogados HENDER MONTIEL, MARIA BLANCO, SIMON BRAVO, SOLSIRE MENDOZA, ANA CARREÑO y ALEXANDRA SILVERA JARAMILLO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 63.972,38.901, 62.965, 136.085, 120.331 y 145.731 (folios 51-54). Abogados JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, JOSE HRNANDEZ, ANGEL MENDOA, VANESSA MANCINI, HADILLI GOZZAONI, EVELYN PEREZ, DANIELA AREVALO, DANIELA SEDES, ILYANA LEON, GERARDO GASCON y DORALICE BOLIVAR inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 129.882, 89.504, 171.696, 171.695 y 129.808 (folios 377-378). Abogados CESAR SANTANA, MANUEL RINCON, ANDREA DOMINGUEZ, JUAN VARGAS, JOSE ARAUJO y SAIRI MONTAÑO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.892, 71.805, 179.455, 154.717, 187.440 y 100.941 (folios 447-450)
Actuación administrativa recurrida: Providencia Administrativa No. 537-209 dictada en fecha 30 d noviembre de 2009, expediente No. 043-207-01-4113 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Asunto: Recurso de Nulidad.-
I
La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 06 de octubre de 2010 por la abogada ANA MARIA CARREÑO, inscrita en el IPSA bajo el No. 120.331 en su carácter de apoderada judicial de la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. constante de 50 folios y anexos en 279 folios, por ante la URDD Laboral del Estado Aragua.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le dio entrada. Corre a los folios 334 al 337 decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010 en la cual declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO y DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia.
En fecha 26 de noviembre de 2010 la URDD Laboral del Estado Carabobo recibió el expediente y, previa Distribución de la causa correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 se dio por recibida la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2010 el Tribunal se abstuvo de admitir el recurso y ordenó la subsanación, para lo cual libró exhorto de notificación a la parte recurrente la cual no fue practicada en razón de la imprecisión de la dirección (folios 363-365).
Por auto de fecha 21 de junio de 2011 se aboco al conocimiento de la causa el Juez JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ.
En fecha 30 de septiembre de 2011 la parte recurrente subsano el recurso, por lo que en fecha 05 de octubre de 2011 se admitió el recurso (folios 370-374).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL; mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013 el alguacil comisionado informó la imposibilidad de notificar al recurrente del avocamiento de la jueza entrante (folios 416-417).
En fecha 24 de abril de 2013 la parte recurrente se da por notificada.
En fecha 29 de abril de 2014 la parte recurrente solicitó el impulso.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, se libraron boletas de notificación; ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la Providencia Administrativa No. 537-209 dictada en fecha 30 d noviembre de 2009, expediente No. 043-207-01-4113 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 29 de abril de 2014, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,
ABG. Dayana Tovar
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 pm.
La Secretaria,
ABG. Dayana Tovar
EXP.GP02-N-2010-000074
15/01/2016
EG/dc.-
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