REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 21 de enero de 2016
Años 205º y156º

ASUNTO: GP02-L-2012-001697

DEMANDANTE: DOUGLAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.693.045

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. FREDDY ENRIQUE ROMERO, FRANCIS ALFONZO, ELIZABETH ALVARADO, MAGDY GHANNAM y JUDY DE FREITAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.798, 54.825, 106.077, 31.061 y 106.261 (folios 12-15).

DEMANDADA: EXPRESOS GUIGUE, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 15, Tomo 13-A en fecha 14 de febrero de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abgs. DORIS LOPEZ, ZULAY LOPEZ y YOLI DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.134, 78.450 y 95.534 (folios 24-25).

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2015, por la abogada YOLI DIAZ, IPSA N° 95.534, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil EXPRESOS GUIGUE, C.A., según se evidencia en instrumento otorgado en fecha 23 de octubre de 2012 (folio 24 al 26), el cual solicita la aclaratoria o subsanación de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, en los términos siguientes:

“…Solicito respetuosamente a su Despacho la aclaratoria en la presente causa, en virtud que consta en acta de sentencia de fecha 15-12-2015, que el motivo de la demanda es por enfermedad ocupacional; siendo lo correcto con el motivo de la causa en cuestión por Prestaciones Sociales; y no por enfermedad ocupacional. Por tal razón solicito dicha aclaratoria. Es todo…”

Así mismo este Tribunal observa el auto de entrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10 de agosto de 2012, de la audiencia preliminar y sus prolongaciones (folios 37 al 40, 43 y 44) así como de las pruebas de informes librados que, la presente demanda es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y no por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Con respecto a la aclaratoria de sentencia el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

De igual manera la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio de la presente aclaratoria, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa que riela a folios 18, 37 al 40, 43-44, 103-106, 113, 153-155 que la demanda es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y no por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En virtud de lo anterior y contrastado como ha sido el error, en tal sentido se corrige tal circunstancia en los siguientes términos:

Al folio 156:

Donde se lee”…MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL…”, téngase como “…MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…”.

Siguiendo el orden de ideas, y en vista de la corrección hecha, se realizó fuera de lapso se ordena y notificar a las partes mediante boleta respectivamente, de la presente aclaratoria, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

En virtud de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 15 de diciembre de 2015.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún días (21) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,

ABG. Dayana Tovar

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm.

La Secretaria,

ABG. Dayana Tovar




EXP.GP02-L-2012-001697
EG/dc.-
21/01/2016