REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2014-000632
DEMANDANTE: PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ, CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES, EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ, ELY SAUL PINTO HIDALGO, JOSE MARTIN RANGEL REYES, NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO, VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ, SILVIO ATENCIO, JOSE FELICIANO TORRES, JOSE REINALDO ROMERO, LUIS ANTONIO OSORIO, CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL, JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO y ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ
APODERADO JUDICIAL: FINLAY NODYER ALVAREZ, EUSTACIO RAFAEL WETTEL Y YOLI DIAZ. IPSA Nos. 101.900, 78.515, Y 95.534 respectivamente.
DEMANDADA: CONSORCIO G & O, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, JUAN MANUEL NUÑEZ, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, CARLOS PEREZ GUERRERO, HERNAN JOSE FLORES, VICTOR MANUEL GARCIA Y EDUARDO E. ANTEQUERA IPSA 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077,157.363, 61.788,67.755, 30.735 Y 78436 Respectivamente
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Abril del año 2014, en razón de la acción que por BENEFICIOS SOCIALES ha incoado los ciudadanos, PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ, CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES, EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ, ELY SAUL PINTO HIDALGO, JOSE MARTIN RANGEL REYES, NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO, VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ, SILVIO ATENCIO, JOSE FELICIANO TORRES, JOSE REINALDO ROMERO, LUIS ANTONIO OSORIO, CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL, JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO y ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 23.226.949, 16.770.222, 15.529519, 5.377.423, 11.361.341, 7.012.155, 9.998.588, 5.526.356, 7.709.060, 8.842.198, 11.810.808, 19.110.431, 12.956.375, 14.161.653, 9.790.593representado judicialmente por los abogados en ejercicio, FINLAY NODYER ALVAREZ, EUSTACIO RAFAEL WETTEL Y YOLI DIAZ. IPSA Nos. 101.900, 78.515, Y 95.534 respectivamente, contra la empresa CONSORCIO G & O, C.A., representada por los abogados GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS, JUAN MANUEL NUÑEZ, JHONY MORAO RIVERO, MAGDY DANIEL GHANNAM, ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, RENE DEL JESUS RAMOS FERMIN, CARLOS PEREZ GUERRERO, HERNAN JOSE FLORES, VICTOR MANUEL GARCIA Y EDUARDO E. ANTEQUERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.322, 69.324, 50.667, 74.148, 31.061, 106.077,157.363, 61.788,67.755, 30.735 Y 78436, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2014.

Admitida la demanda en fecha 07 de mayo de 2014, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de junio de 2014 (folio 19) compareció el Alguacil del Circuito Judicial y declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 10 de Junio de 2014, la secretaria del Tribunal Certifica la notificación practicada.

En fecha 26 de junio de 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 17 de noviembre de 2014, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 21 de noviembre de 2014 compareció el abogado JHONY MORAO y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio.

En fecha 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 1 de diciembre de 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó auto dándosele entrada y en fecha 183 de enero de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda, el cual se procede a publicar in extenso en los términos que se expresan a continuación:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. - Que demanda a la empresa por el descuento indebido de ocho (8) horas de salarios realizado de forma arbitraria y unilateral.

2. – Que de conformidad a la cláusula 71 de la convención colectiva, la empresa no dio repuesta a la comunicación de fecha 24 de octubre del 2013, en el tiempo establecido de dicha cláusula.

3. – Donde fue homologada la nueva convención colectiva 2013-2015, quedando establecido en la cláusula N• 6 el horario de las jornadas de trabajo, de la manera siguiente:
A) Que tenían una jornada diaria diurna de trabajo semanal. De 40 horas distribuidas de lunes a jueves con una jornada completa de 9 horas y el viernes con una jornada de 4 horas.
B)- Que establecen una jornada nocturna de siete (7) horas diarias para completar una jornada de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.
C) – Que la jornada no podrá exceder de de treinta y siete horas y medias (37.5), horas semanales, con una jornada de siete y media (7.5) horas de lunes a viernes.

4. - Que el horario establecido en la contratación colectiva de trabajo, es el mismo que fue aprobado por los trabajadores en asamblea y que la cual la empresa tuvo conocimiento

5. - Que el 4 de noviembre los trabajadores reunidos en asamblea, tomaron la decisión que a partir de esa fecha trabajarían el horario aprobado en la contratación colectiva.

6.- Que sorpresivamente la empresa al momento de pagar, bajo el nuevo horario descontó de manera arbitraria e injustificada, cuatro (4) horas de trabajos en cada semana, para un total de ocho (8) horas descontadas.

7.- Que al no llegar a un acuerdo conciliatorio respecto al pago de las horas descontadas, el sindicato interpuso un procedimiento de reclamo antes la inspectoría de trabajo. “CESAR PIPO ARTEAGA” de valencia.

8.- Que en fecha 03 de febrero de 2014, la inspectora de trabajo. Dicta providencia administrativa N 727 donde se declara incompetente para decidir el reclamo hecho.

9.- Que en fecha 20 de noviembre de 2013, los miembros de la junta directiva del sindicato, fueron citados a la comisión de asuntos laborales del concejo legislativo del Estado Carabobo, para resolver la problemática laboral con la demandada.

10.- Que trajo como consecuencia que la empresa no siguiera cancelando el bono de asistencia perfecta que venían gozando los trabajadores por contratación colectiva.

11.- Demanda el pago de las ochos (8) horas de trabajo laboradas y descontadas indebidamente cuyo monto alcanza a la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos bolívares con 40/100 (Bs. 2.392,40), la restitución del bono de asistencia perfecta, así como la incidencia en los días de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado JHONY MORAO en representación de la demandada, CONSORCIO G & O, C.A. y alegó:

HECHOS QUE SE NIEGAN:

1.- Niega, rechaza y contradice que CONSORCIO G & O, C.A. haya realizado de forma arbitraria y unilateral a todos los trabajadores descuento indebido de ocho (8) horas de salario.

2.- Niega y rechaza que se adeude a los demandantes, ni a ningún otra trabajador el monto de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos bolívares con 40/100 (Bs. 2.392,40)

3.- Niega y rechaza que la organización sindical haya presentado alguna comunicación o solicitud a la empresa.

4.- Niega y rechaza que se de el supuesto contenido de la cláusula Nº 71 de la convención colectiva.

5.- Niega y rechaza que la organización sindical, informo a la empresa que el día 11 de octubre del 2013 fue homologada la nueva contratación colectiva del trabajo de la industria de la construcción.

6.- Niega y rechaza que la demandada sea asignataria de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción 2013-2015.

7.- Niega y rechaza, que los trabajadores el 04/11/2014 hayan aprobado en asamblea un horario distinto a la inspectora del trabajo

8.- Niega y rechaza, que haya problemática laboral correspondiente a la jornada de trabajo en la entidad de trabajo CONSORCIO G & O, C.A. referida a la negada situación de las ocho (8) horas de trabajo a que hacen referencia los demandantes.

9.- Niega y rechaza que la demandada no cumpla con la cláusula de asistencia perfecta de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción.

10.- Niega y rechaza que en el desarrollo de la reunión la ciudadana CIRA GIUNCIONI, haya dicho o manifestado que los trabajadores laboraron las cuarenta (40) horas en la semana, niega y rechaza que haya sido grabada.

11.-Niega y rechaza que los fundamentos de derecho citados en la demanda sean procedente.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
.- MÉRITO DE LOS AUTOS
.- DOCUMENTALES
.- EXHIBICIÓN
.- TESTIMONIALES


PARTE DEMANDADA:
.- DOCUMENTALES
.- TESTIMONIALES


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
PARTE ACTORA:

MERITO DE LOS AUTOS:

Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


DOCUMENTALES:

De las marcadas A y A1, que riela a los folios 30 y 31, consistente en comunicación de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por el Leg. JOSÉ JOAQUIN VARGAS, Presidente de la Comisión de Asuntos Laborales, del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS NATERA, Secretario General del Sindicato Tracor, mediante la cual le hace formal entrega de Cd de grabación del audio exacta del archivote dicha comisión de la reunión realizada el 20 de noviembre, en el salón De los Escudos del parlamento regional, en la cual asistieron las organizaciones sindicales TRACOR, MBTCC, SINDECONSEC y por la empresa G & O la Lic. CORA GIUNCIONES, LIC. ANDERSON HEIVA, LIC. JEAN CARLOS VALDEZ, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Cesar Pipo Arteaga) el funcionario ROBERT QUEVEDO, así como CD adjunto. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demanda impugnó dichas probanzas, por considerar que violenta el Principio de Pruebas Libres, conforme el Código de Procedimiento Civil y 70 del a LOPTRA. Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que nada aporta en la resolución de la controversia, de ella solo emerge la remisión de CD cuya información contenida en el mismo surge de imposible conocimiento para este Juzgado, dada la forma en que ha sido promovida. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada B, que riela al folio 32, consistente en comunicación suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, dirigidas a CONSORCIO G&O, con sello húmedo de recibido en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual hacen desconocimiento de la entidad de trabajo “… En fecha 11 de Octubre del corriente años, fue homologada la nueva convención colectiva para los trabajadores del sector construcción, por lo que su entrada en vigencia es de carácter inmediato, por lo que por esta vía queremos solicitar se le dé cumplimiento a la cláusula 6 de la misma (jornada de trabajo) lo antes posible, ya que el horario establecido en la mencionada convención, es el mismo horario que fue aprobado por los trabajadores en asamblea antes de la entrada en vigencia de las 40 horas semanales…” Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio Y ASI SE APRECIA.

De la marcada C, que riela del folio 33 al 35, ambos inclusive, consistente en comunicación suscrita por la Junta Directiva del Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo, dirigida a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga de Valencia, mediante la cual solicitan la aplicación inmediata de la cláusula 71 de la Convención Colectiva, al consignar un escrito ante las oficinas de recursos humanos de la entidad de trabajo, CONSORCIO G&O, el 24 de octubre de 2013, por lo que requieren la aplicación inmediata de la cláusula 06 que estipula la jornada de trabajo, escrito que no fue respondido por la entidad de trabajo conforme la cláusula 71 de la convención colectiva para los trabajadores y trabajadoras de la construcción. Quien decide no le otorga valor probatorio al ser enervada su eficacia probatoria por ser copia simple y no haberla hecho valer la parte promovente mediante la presentación del original. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada D, que riela del folio 36 al 120, copia certificada del expediente administrativo No. 080-2013-03-01844, llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga de Valencia, contentivo del procedimiento de reclamo instaurado del cual se desprenden las actuaciones realizadas por ante el señalado órgano administrativo del trabajo con motivo de la solicitud y la providencia administrativa No. 727 de fecha 3 de febrero de 2014, mediante la cual el órgano administrativo del trabajo declara su incompetencia para decidir del reclamo interpuesto por los hoy co-demandantes. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio Y ASI SE APRECIA.

De la marcada E, que riela del folio 138 al 165, que rielan del folio 138 al folio 166, consistente en recibos de pago en los que consta los montos y conceptos pagados por la demandada por concepto de horas normales diurnas, adecuación jornada LOTTT 2012, descanso sábado, descanso domingo y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y de los cuales se constata que la entidad de trabajo no pagó a los accionantes 40 horas normales que de manera semanal cancelaba, por lo que se evidencia que la entidad de trabajo accionada procedió a realizar a los actores retenciones salariales, correspondiente a las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, emergiendo la cantidad de horas deducidas a los co-demandantes en la forma siguiente:
Al ciudadano PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ: 04 horas
Al ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ: 08 horas
Al ciudadano CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES: 04 horas
Al ciudadano EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ: 08 horas
Al ciudadano ELY SAUL PINTO HIDALGO: 08 horas
Al ciudadano JOSE MARTIN RANGEL REYES: 08 horas
Al ciudadano NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO: 08 horas
Al ciudadano VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ: 04 horas
Al ciudadano SILVIO ATENCIO: 08 horas
Al ciudadano JOSE FELICIANO TORRES: 04 horas
JOSE REINALDO ROMERO: 07 horas
Al ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO: 08 horas Al ciudadano CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL: 04 horas
Al ciudadano JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO: 04
Al ciudadano ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ: 04 horas
Quien decide, les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, toda vez que la demandada procedió a reconocer los recibos que se encontraban firmados como emanados de ella; sin embargo tales instrumentales no ameritan ser suscritas por el patrono, correspondiéndole en todo caso a los trabajadores suscribirlos en señal de conformidad al momento de recibir el pago en ellos relaciones. Y ASI SE APRECIA.


EXHIBICIÒN:

Del Libro de Registro de Nomina y Recibos de Pago desde el 11 de noviembre del año 2013 hasta el 15 de marzo del 2014, procediendo la parte demandada a exhibir recibos de pago, consignado copia de los correspondientes a los co-demandantes MARTINEZ RODRIGUEZ PASCUAL A., ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ y ATENCIO SIVIO.


TESTIMONIALES:

De los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN VARGAS y ROBERT QUEVEDO, los cuales al llamado del alguacil no se hicieron presentes, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES:

De la marcada “B”, que riela del folio 172 al 204, ambos inclusive, consistente en legajo de instrumentales en las que figuran comunicaciones remitidas a CONSORCIO G & O por el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo “Trabajadores de la Construcción Organizados” (TRACOR), relacionadas con el bono de asistencia, sistema de marcaje de tarjetas; comunicaciones emitidas pro CONSORCIO G & O y remitidas al Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo “Trabajadores de la Construcción Organizados” (TRACOR), relacionadas con el bono de asistencia puntual y perfecta y la aplicación del horario de trabajo; invitación a mesa de dialogo realizada por Consorcio G & O a las organizaciones sindicales por el Sindicato Profesional de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo “Trabajadores de la Construcción Organizados” (TRACOR), SINDECONSEC, SINDICATO M.B.T.C.C., para tratar temas de interés colectivo y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; actas y horarios de trabajo; comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante la cual solicitan la práctica de inspección en la entidad de trabajo; comunicaciones remitidas por CONSORCIO G & O a las organizaciones sindicales convocándoles a una reunión para tratar cláusula 6 del CCTIC; solicitud formulada por SINDECONSEC a CONSORCIO G &t O, para la facilitación de instalaciones para realizar Asamblea Extraordinaria, convocatoria a Asamblea Extraordinaria; minutas de reuniones celebradas en la sala de reunión de G & O; acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en expediente No. 080-2013-03-01844, de fecha 27 de noviembre de 2013, con motivo del procedimiento de reclamo por descuentos indebidos; y comunicación de fecha 03 de diciembre de 2013, expedida por CONSORCIO G & O a todo el personal de nómina diaria, mediante la cual se les recuerda que el día martes 07/01/2014 una vez que se retorne del período vacacional se mantendrá el uso del Control de Acceso Electrónico y Automatizado y se cumplirá con la cláusula 6 Jornada de Trabajo. Quien decide, les da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio, toda vez que la demandada hizo valer dichas probanzas al ser impugnadas por su adversario por ser copias, mediante la presentación de los originales. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “C”, que riela del folio 208 al 237, ambos inclusive, consistente en nómina de trabajadores de la empresa CONSORCIO G & O, de la cual se desprende las cantidades de horas, montos y saldo pagados a los accionantes, en las semanas 43, 44, 45, 46 y 47, nacionalidad de los trabajadores de la nómina, número de cédula, ficha, apellido. Nombre, cargo, unidad organizativa, fechas de ingreso y retiro. Quien decide, le da valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “D”, que riela del folio 238 al 240, ambos inclusive, consistente en comunicación de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por la abg. INDRA TOLEDO, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, en expediente No. 080-2008-05-00020, mediante la cual se remite a SINDECONSEC auto relacionado con referéndum sindical celebrado en fecha 21 de octubre de 2008, así como el auto en referencia. Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “E”, que riela al folio 241, consistente en comunicación de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el LIC. FERNANDO BLANCO, de CONSORCIO G & O, remitida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, mediante la cual consigna la jornada semanal que regirá entre los trabajadores y trabajadoras de la empresa CONSORCIO G & O. Quien decide, no le da valor probatorio por cuanto de ella solo emana lo participado por la entidad de trabajo y nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

De la marcada “F”, que riela del folio 242 al 238, ambos inclusive, consistente en comunicación emitida por el Registro nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) de fecha 5 de diciembre de 2013, dirigido al SINDICATO PROFESIONAL DE LA CONTRUCCIÓN “TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÒN ORGANIZADOS” TRACOR, mediante el cual se le remite auto de fecha 05 de diciembre de 2013, en el cual se deja constancia de la conformación de la junta directiva de dicha organización sindical, así como planillas de afiliación de trabajadores. Quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


TESTIMONIALES:

De los ciudadanos CARMEN HEYDI PERDOMO, FRANKLIN RENGIFO, MARCO TULIO DÍAZ, LISBELY ALVARADO y ANDERSON HEVIA, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Del ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y previo juramento de Ley rindió declaración. De sus dichos se desprende que es licenciado en administración y trabaja en G & O, que la jornada de trabajo era de 8 horas, 40 horas semanales, que dos días viernes los trabajadores se retiraron a las 11:00 a.m., que ostentaba el cargo de jefe de relaciones laborales, que acudió a la Inspectoría del Trabajo, reconoció que hubo cambio de horario al ser aprobado en dos reuniones a las que se convocaron a tres organizaciones sindicales y asistieron dos, que a los trabajadores accionantes les fue descontada 4 horas de trabajo por abandono de trabajo. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia, toda vez que los hechos referidos por el testigo guardan relación con supuesto abandono de trabajo, hecho éste no alegado en el proceso. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Reclaman los co-demandantes el pago de la cantidad de dinero que la entidad de trabajo accionada les descontó indebidamente, de forma arbitraria y unilateral, correspondiente a ocho (8) horas de trabajo de las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, solicitando igualmente, la restitución del bono de asistencia perfecta.

Al respecto refieren los accionantes, que de conformidad a la cláusula 71 de la convención colectiva, la empresa no dio repuesta a la comunicación de fecha 24 de octubre del 2013, en el tiempo establecido de dicha cláusula. Que mediante la comunicación remitida a la entidad de trabajo, se le hacía del conocimiento que en fecha 11 de octubre de 2013, fue homologada la nueva convención colectiva para los trabajadores del sector de la construcción, por lo que al ser su entrada en vigencia de carácter inmediato, solicitaron el cumplimiento de la cláusula 6 de la señalada convención colectiva, en lo atinente a la jornada de trabajo, ya que el horario establecido en la mencionada convención, es el mismo horario que fue aprobado por los trabajadores en asamblea antes de la entrada en vigencia de las 40 horas semanales. Alegan que la cláusula 6 de la convención colectiva 2013-2015, establece el horario de trabajo de la manera siguiente:
A) Una jornada ordinaria diaria diurna de trabajo semanal, de 40 horas distribuidas de lunes a jueves con una jornada completa de 9 horas y el viernes con una jornada de 4 horas.

B) Una jornada ordinaria nocturna de siete (7) horas diarias para completar una jornada de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.

C) Una jornada mixta, la cual no podrá exceder de de treinta y siete horas y medias (37.5) horas semanales, con una jornada de siete y media (7.5) horas de lunes a viernes.

Señalan que en fecha 24 de noviembre los trabajadores reunidos en asamblea, tomaron la decisión que a partir de esa fecha trabajarían el horario aprobado en la contratación colectiva y sorpresivamente la empresa al momento de pagar, bajo el nuevo horario descontó de manera arbitraria e injustificada, cuatro (4) horas de trabajos en cada semana, para un total de ocho (8) horas descontadas, todo lo cual, trajo como consecuencia que la empresa no siguiera cancelando el bono de asistencia perfecta que venían gozando los trabajadores por contratación colectiva.


En la forma como quedó planteada la litis, se observa que la accionada procedió a dar contestación negando en forma absoluta los hechos alegados por los demandantes, por lo que, recayó en lo co-accionantes la carga de probatoria con respecto a lo alegado.

Emerge del acervo probatorio que a los co-demandantes fueron objeto de descuentos de salarios en las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, conforme se evidencia de recibos de pago, de cuto contenido se desprende que les era cancelada una jornada normal diurna de 40,00 horas semanales, verificándose el pago de un número inferior. Asimismo, surge evidente que la jornada alegada por los accionantes de los días viernes de las semanas en que el patrono procedió a deducir el pago de salarios, ciertamente se corresponde a la jornada de trabajo de cuatro (4) horas establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, conforme a lo previsto en la CLÁUSULA 6, que establece:

"JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo y las organizaciones
sindicales se establecen las siguientes jornadas:
a) Una Jornada Ordinaria Diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuídas
de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas
diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas.
b) De igual manera, se establece una Jornada Ordinaria Nocturna de siete (7) horas diarias,
para completar un total de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.
c) Una Jornada Mixta, la cual no podrá exceder de treinta y siete y media (37,5) horas
semanales, con una jornada de siete y media (7,5) horas diarias de lunes a viernes.
1) Será Jornada Diurna la comprendida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm.
2) Se considera como Jornada Nocturna la comprendida entre las 7:00 pm. y las 5:00
am.
3) Se considera como Jornada Mixta la comprendida entre los periodos de trabajo
diurnos y nocturnos.
4) Cuando la Jornada Mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna en su totalidad."


Por lo que siendo la jornada laboral convenida para los días viernes de cuatro (4) horas, surge menester resaltar que a partir de la fecha de homologación de la convención colectiva invocada, ésta surte sus plenos efectos legales, circunstancia aludida por los co-demandantes a los fines del reclamo de las horas de salario descontadas por la entidad de trabajo.

Asimismo, observa este Tribunal que la demandada a los fines de enervar la acción interpuesta, no trajo alegatos en su defensa, limitándose a negar de manera absoluta los hechos alegados por los accionantes, por lo que al quedar evidenciado que la duración de la jornada de trabajo de los días viernes, pactada convencionalmente es de 4 horas, que debía regir para los días viernes incluidos en las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, es decir, los días 08 de noviembre de 2013 y 15 de noviembre de 2013, se constata que la entidad de trabajo procedió a realizar a los actores retenciones salariales.

En tal sentido, cabe resaltar la naturaleza del salario, al constituir un derecho social y familiar reconocido legal y constitucionalmente. El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“El salario es inembargable y se paga periódica y oportunamente”.

Asimismo, establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT):

“Artículo 98: Todo trabajador o trabajadora, tiene Derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.”



Por lo que en atención a la reclamación interpuesta, mediante la cual los co-demandantes persiguen la satisfacción del pago de las horas de salario adeudadas, cuya naturaleza es de eminente carácter remunerativo, constituyendo obligación principal del patrono proceder a pagar el mismo al trabajador. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla: “El salario y las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata”


En razón de las anteriores consideraciones concluye este Juzgado que la demandada procedió a realizar a los accionantes las deducciones de 08 horas de salarios, en el período correspondiente a las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, por lo que surge procedente la pretensión de los co-demandantes en cuanto al pago reclamado. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se condena a la demandada pagar el monto de Bs. 2.392,40, por concepto de horas de salarios deducidas a los accionantes, conforme a lo siguiente:

Al ciudadano PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64

Al ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ:
08 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 151,28

Al ciudadano CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES:
04 horas a razón del salario de Bs. 19,67, que totaliza la cantidad de Bs. 78,68

Al ciudadano EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ:
08 horas a razón del salario de Bs. 19,67, que totaliza la cantidad de Bs. 157,36

Al ciudadano ELY SAUL PINTO HIDALGO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20

Al ciudadano JOSE MARTIN RANGEL REYES:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20

Al ciudadano NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20

Al ciudadano VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64

Al ciudadano SILVIO ATENCIO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20

Al ciudadano JOSE FELICIANO TORRES:
04 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 84,60

JOSE REINALDO ROMERO:
07 horas a razón del salario de Bs. 23,41, que totaliza la cantidad de Bs. 163,87

Al ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO:
08 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 151,28

Al ciudadano CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL:
04 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 84,60

Al ciudadano JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64

Al ciudadano ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Con relación a la petición formulada por los actores, referida a la restitución del bono de asistencia, este Tribunal observa que, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente establece:


”ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.”


De conformidad con lo establecido en la citada cláusula, para que los trabajadores se hagan acreedores del bono de asistencia perfecta, deben cumplirse los parámetros convenidos, debiendo asistir de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario. En el caso de marras, los co-demandantes sustentan la pretensión de restitución del beneficio de asistencia puntual y perfecta en el hecho de las deducciones de horas de salario, efectuadas pro el patrono de las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, por lo que no logran evidenciar en el proceso haber dado cumplimiento a los requerimientos para su procedencia en el mes calendario en cuestión. En consecuencia, surge improcedente el concepto de bono de asistencia puntual y perfecta. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a lo solicitado por los co-demandantes con respecto a la incidencia de los salarios descontados en los días de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, este Tribunal niega dicha pretensión, por cuanto se señaló supra que el salario es de exigibilidad inmediata, por lo que mal puede ordenarse su incidencia con respecto a derechos y conceptos no exigibles para el momento de la interposición de la demanda, toda vez que la relación de trabajo se encuentra activa y dada la imprecisión de los co-accionantes en cuanto a lo peticionado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ, CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES, EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ, ELY SAUL PINTO HIDALGO, JOSE MARTIN RANGEL REYES, NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO, VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ, SILVIO ATENCIO, JOSE FELICIANO TORRES, JOSE REINALDO ROMERO, LUIS ANTONIO OSORIO, CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL, JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO y ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ, contra CONSORCIO G & O, C.A. y se condena a la demandada a pagar el monto de BOLIVARES UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CERO TRES (Bs. 1.851,03), por concepto de horas de salarios deducidas a los accionantes, conforme a lo siguiente:

Al ciudadano PASCUAL ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Al ciudadano ORLANDO RAFAEL RIVERO SANCHEZ:
08 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 151,28
Al ciudadano CARLOS DARWIN ROMERO ROBLES:
04 horas a razón del salario de Bs. 19,67, que totaliza la cantidad de Bs. 78,68
Al ciudadano EDGAR NARCISO ALVAREZ PEREZ:
08 horas a razón del salario de Bs. 19,67, que totaliza la cantidad de Bs. 157,36
Al ciudadano ELY SAUL PINTO HIDALGO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano JOSE MARTIN RANGEL REYES:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano NESTOR JOSE MONTILLA CARRILLO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano VICTOR ANTONIO VASQUEZ LOPEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Al ciudadano SILVIO ATENCIO:
08 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 169,20
Al ciudadano JOSE FELICIANO TORRES:
04 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 84,60
Al ciudadano JOSE REINALDO ROMERO:
07 horas a razón del salario de Bs. 23,41, que totaliza la cantidad de Bs. 163,87
Al ciudadano LUIS ANTONIO OSORIO:
08 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 151,28
Al ciudadano CARLOS RAFAEL MONTILLA BERNAL:
04 horas a razón del salario de Bs. 21,15, que totaliza la cantidad de Bs. 84,60
Al ciudadano JUAN CARLOS NATERA AGUIÑO:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64
Al ciudadano ALFREDO ENRIQUEZ CORTEZ:
04 horas a razón del salario de Bs. 18,91, que totaliza la cantidad de Bs. 75,64

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m.-


LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ