PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000721.
PARTE DEMANDANTE: NOÉ JESUS ALVARADO RAMIREZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ALFONSO MARIN.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 68, Tomo 22-A, en fecha 13 de marzo del año 1999; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana JHONMARY SARAY PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 20.513.608, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra, el ciudadano NOÉ JESUS ALVARADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.362.403, plenamente identificado en autos como parte DEMANDANTE, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por la abogado FRANCIS ALFONSO MARIN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.429.862 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 54.825, quienes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano NOÉ JESUS ALVARADO RAMIREZ, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “ALIMENTOS EL VIÑEDO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el siete (07) de marzo de 1997.
2. Que fue contratado por el ciudadano Adino Cabriles en su condición de dueño de la empresa.
3. Que ocupaba el cargo de mesonero en una jornada laboral al inicio de la relación laboral, que iniciaba a las once de la mañana (11:00 am) y culminaba a las siete de la noche (7:00 pm); y así se mantuvo hasta el año 2005 cuando comenzó a cumplir un horario que iniciaba a las diez de la mañana (10:00 am) y terminaba a la seis de la tarde (6:00 pm), con su respectivo descanso intrajornada y semanal.
4. Que el horario de trabajo del SR. ALVARADO desde el año 2009 hasta que culminara la relación de trabajo, estaba comprendido desde las 6:00 pm hasta las 2:00 am del día siguiente, con su respectivo descanso intrajornada.
5. Que tal jornada laboral era cumplida por el SR. ALVARADO de martes a sábado con dos días libres a la semana que eran el domingo y lunes.
6. Que le corresponde el pago de Bono Nocturno, y que éste nunca le fue pagado a pesar de que su jornada a partir del año 2005 era nocturna.
7. Que cumplía las siguientes funciones: Atención al público en lo referente al servicio de mesonero, tomar la orden de la bebida, comida, aperitivo y digestivo, montar la mesa, colocar los cubiertos y platos, vender bebidas alcohólicas.
8. Que devengaba un salario variable por sus funciones.
9. Que tuvo un último salario básico diario de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 129,60).
10. Que tuvo un último salario básico mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.888,00).
11. Que al salario básico mensual del DEMANDANTE se le sumaban las comisiones del diez por ciento (10%) de las ventas que mensualmente la entidad de trabajo generaba.
12. Que el último salario mensual devengando por el SR. ALVARADO fue la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (13.000,80) mensuales.
13. Que ejercía las labores propias de mesonero, observando y cumpliendo las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el empleador, prestando fielmente sus servicios con ánimo de colaboración, absteniéndose de ejecutar practicas que pudiesen ocasionar perjuicios a su patrono.
14. Que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2013 el SR. ALVARADO fue despedido injustificadamente por el ciudadano Adino Cabriles.
15. Que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2013 el SR. ALVARADO fue citado a las 2:00 pm por el Sr. Adino Cabriles en su oficina para manifestarle que estaba despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial vigente para el momento.
16. Que el DEMANDANTE realizó todos los esfuerzos para que LA DEMANDADA pagara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
17. Que el DEMANDANTE interpuso una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo Cesar Pipo Arteaga, de Valencia Estado Carabobo.
18. Que ALIMENTOS EL VIÑEDO debe pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.214.726,30), que se detallan en los siguientes cuadros:
19. Que la antigüedad fue calculada de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores.
20. Que se hizo el cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el literal c) de la LOTTT y resultó más beneficioso para el trabajador el cálculo efectuado de conformidad al literal a) de la misma disposición.
21. Que en tal sentido el DEMANDANTE tenia acumulado por concepto de antigüedad para antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir 07 de abril 2012, la cantidad que se refleja en el cuadro sinóptico y que más adelante se muestra a partir de Mayo del 2012, la cual se calculó en base a 15 días cada trimestre calculado con base al último salario Integral devengado tal como lo establece el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como indica en el siguiente cuadro:
22. Que durante la vigencia de la relación laboral LA DEMANDADA incumplió en reiteradas oportunidades, la obligación que tenia de pagarle las vacaciones con el salario promedio por él devengado, por lo que pasa a calcular las vacaciones y bonos vacacionales que se le adeudan por cada año de servicio de la siguiente forma: periodo 97-98, vacaciones 15 días, Bono Vacacional 07 días; periodo 98-99 Vacaciones 16 días, Bono vacacional 08 días; periodo 99-2000 Vacaciones 17 días, Bono Vacacional 09 días; periodo 2000-2001 Vacaciones 18 días, Bono Vacacional 10 días; periodo 2001-2002 Vacaciones 19 días, Bono Vacacional 11 días; periodo 2002-2003 Vacaciones 20 días, Bono Vacacional 12 días; periodo 2003-2004 Vacaciones 21 días, Bono Vacacional 13 días; periodo 2004-2005 Vacaciones 22 días, Bono Vacacional 14 días; periodo 2005-2006 Vacaciones 23 días, Bono Vacacional 15 días; periodo 2006-2007 Vacaciones 24 días, Bono Vacacional 16 días; periodo 2007-2008 Vacaciones 25 días, Bono Vacacional 17 días; periodo 2008-2009 Vacaciones 26 días, Bono Vacacional 18 días; periodo 2009-2010 Vacaciones 27 días, Bono Vacacional 19 días; periodo 2010-2011 Vacaciones 28 días, Bono Vacacional 20 días; periodo 2011-2012 Vacaciones 29 días, Bono Vacacional 21 días.
23. Que dichos días fueron calculados con los salarios promedios respectivo de cada año que incluye salario básico más las comisiones devengadas por el SR. ALVARADO tal como se refleja en el cuadro B, el cual contiene el cálculo de las vacaciones y bonos vacacionales, realizados de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta abril del año 2012 y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores actualmente vigente.
24. Que para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del año 2012-2013 se tomó en cuenta el máximo de días que establece la ley por el tiempo de servicio del DEMANDANTE, o sea 30 días anuales ENTRE 12 MESES DEL AÑO= 2,5 X por 5 meses de labor efectiva en el periodo= 12,5 días de vacaciones fraccionadas X por Bs. 436,00 salario promedio diario por el devengado = Bs. 5.450,00, monto adeudado por este concepto.
25. Que para el cálculo del bono vacacional se tomó en cuenta el máximo de días que establece la ley por su tiempo de servicio o sea: 30 días anuales ENTRE 12 MESES DEL AÑO = 2,5 X por 5 meses de labor efectiva en el periodo = 12,5 días de vacaciones fraccionadas X por Bs. 436,00 salario promedio diario por el devengado = Bs. 5.450,00.
26. Que durante la vigencia de la relación laboral LA EMPRESA incumplió en reiteradas oportunidades la obligación que tenia de pagarle las Utilidades con el salario promedio por él devengado.
27. Que calcula las utilidades que se le adeudan por cada año de servicio, de la siguiente forma: año 1997: 15 días entre 12 meses =1,25 x 8 meses de labor efectiva = 10 días de utilidades fraccionadas que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 25,00; año 1998, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs 28,33; año 1999, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 51,66; año 2000, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs 85,00, año 2001, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 118,33, año 2002, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs 168,33; año 2003, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 201,66; año 2004, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs 201,66; año 2005, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 236,66; año 2006, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 243,33; año 2007, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 280,00; año 2008, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs 283,33; año 2009, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 320,00, año 2010, 15 días que fueron multiplicados por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 323,33; año 2011, 15 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año sea Bs. 343,33,00; año 2012, 30 días que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 346,66; año 2013, 30 días entre 12 meses =2,5 x 8 meses de labor efectiva = 20 días de utilidades fraccionadas que fueron multiplicado por el salario promedio diario de ese año o sea Bs. 436,00.
28. Que el cálculo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta abril del año 2012 y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores actualmente vigente y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores actualmente vigente.
29. Que se le adeuda el monto de indemnización por el despido injustificado del que fue objeto, y que dicho monto es el equivalente al monto de la prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
30. Que los intereses de la antigüedad acumulada fueron calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela en los periodos respectivos.
31. Que LA EMPRESA debe pagar o ser condenada a pagar al Sr. ALVARADO las cantidades demandadas por concepto de intereses de la antigüedad acumulada.
32. Que ALIMENTOS EL VIÑEDO no ha querido reconocer una serie de derechos no satisfechos del SR. ALVARADO, relajando la Ley a su interés particular, desconociéndola a pesar de ser materia de estricto orden público.
33. Que LA EMPRESA viola disposiciones constitucionales, reglamentarias y legales en las que el SR. ALVARADO fundamenta su acción.
34. Que se encuentra imposibilitado a indicar cuáles fueron las ventas mensuales de ALIMENTOS EL VIÑEDO, desde el mes de marzo de 1997 hasta el mes de septiembre del 2013 y el 10% obtenido por la empresa de esas ventas, toda vez que dicha información se encuentra en poder de la Entidad de Trabajo demandada.
35. Que LA EMPRESA debe pagar o ser condenada a pagar al Sr. ALVARADO las cantidades que se detallan en el siguiente cuadro:
36. Que la empresa le pagó en algunas oportunidades algún dinero, que correspondía al pago de conceptos referidos a vacaciones, utilidades y bono vacacional con un salario distinto al reflejado en la demanda ya que no incluía el 10%.
37. Que LA EMPRESA no le entregaba recibos de pago al DEMANDANTE por lo que no puede determinar con precisión el salario ni los montos de los demás beneficios laborales.
38. Que LA EMPRESA debe pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.214.726, 30) por los conceptos antes discriminados.
39. Que LA EMPRESA debe pagar o ser condenada a pagar, costas procesales.
40. Que LA EMPRESA debe pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE intereses moratorios y/o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
CAPITULO III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en el capítulo anterior del presente escrito por cuanto LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que EL DEMANDANTE haya prestado servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el siete (07) de marzo de 1997, pues lo cierto es que el mismo prestó sus servicios desde el trece (13) de mayo de 1999, hecho que se evidencia de la documental promovida oportunamente por ALIMENTOS EL VIÑEDO marcada “E”, por cuanto MI REPRESENTADA fue constituida en el año 1999, resultando inverosímil que el SR. ALVARADO haya laborado desde el año 1997 –como falsamente indica- para una sociedad mercantil que aun no había sido constituida.
2. No es cierto que el horario de trabajo del SR. ALVARADO desde el año 2009 hasta que culminara la relación de trabajo, estuviese comprendido desde las 6:00 pm hasta las 2:00 am del día siguiente, por cuanto EL DEMANDANTE no laboraba en tales horas.
3. No es cierto que al ACTOR le correspondía el pago de Bono Nocturno, y que éste no se le haya pagado, por cuanto lo cierto es que el DEMANDANTE nunca generó bono nocturno, toda vez que las horas laboradas por éste se encontraban comprendidas en una jornada diurna, con lo cual, mal puede pretender el SR. ALVARADO le sean pagadas cantidades por supuesto bono nocturno adeudado, cuando éste nunca trabajó las horas que alega haber laborado.
4. No es cierto que el DEMANDANTE tuvo un último salario básico diario de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 129,60), toda vez que, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por MI REPRESENTADA marcadas “A.1” hasta “A.83”, el último salario básico diario alegado por el SR. ALVARADO no corresponde a tal cantidad.
5. No es cierto que el DEMANDANTE tuvo un último salario básico mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.888,00), toda vez que, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por MI REPRESENTADA marcadas “A.1” hasta “A.83”, el último salario básico mensual alegado por el SR. ALVARADO no corresponde a tal cantidad.
6. No es cierto que al supuesto salario básico mensual de EL DEMANDANTE se le sumaban las comisiones del diez por ciento (10%) de las ventas que mensualmente la entidad de trabajo generaba, por cuanto no es cierto que MI REPRESENTADA cobre el 10% de comisión en sus facturas a los clientes en los términos alegados por EL DEMANDANTE, con lo cual no debe existir tal recargo en el salario.
7. No es cierto que el último salario mensual devengando por el SR. ALVARADO fuera la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (13.000,80) mensuales, toda vez que, tal y como se evidencia de las documentales promovidas marcadas desde “A.1” hasta “A.83”, el último salario mensual alegado por el SR. ALVARADO no corresponde a tal cantidad.
8. No es cierto que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013 el SR. ALVARADO fuera despedido injustificadamente por el ciudadano Adino Cabriles, por cuanto tal hecho injustificado nunca ocurrió.
9. No es cierto que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2013 el SR. ALVARADO fuera citado a las 2:00 pm por el Sr. Adino Cabriles en su oficina para manifestarle que estaba despedido, por cuanto tal hecho nunca ocurrió.
10. No es cierto que el DEMANDANTE realizó todos los esfuerzos para que MI REPRESENTADA pagara sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que MI REPRESENTADA no se ha negado nunca a realizar el pago de los conceptos que le corresponden en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
11. No es cierto que el DEMANDANTE haya interpuesto una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo Cesar Pipo Arteaga, de Valencia Estado Carabobo, por cuanto MI REPRESENTADA nunca fue notificada de tal solicitud.
12. No es cierto que ALIMENTOS EL VIÑEDO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.214.726,30) , toda vez que MI REPRESENTADA no adeuda al ACTOR los conceptos señalados, ni las cantidades que indica por cada concepto en su libelo de demanda, por cuanto los mismos han sido mal calculados, tomando como base un salario equivocado y hechos que nunca ocurrieron.
13. No son ciertos los siguientes datos alegados por el Sr. ALVARADO, y que se detallan en el siguiente cuadro:
Toda vez que:
i. No es cierto que el DEMANDANTE haya empezado a prestar servicios para MI REPRESENTADA en fecha 07/03/1997, toda vez que tal como ya fue explicado la fecha de constitución de la sociedad mercantil ALIMENTOS EL VIÑEDO fue en fecha 13 de mayo de 1999; resultando incongruente que EL DEMANDANTE haya iniciado sus labores antes de la misma constitución de LA EMPRESA, por ende es igualmente falso que el tiempo de servicio del SR. ALVARADO haya sido de dieciséis (16) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días.
ii. No es cierto que el último salario mensual devengado por EL DEMANDANTE fuera de TRECE MIL OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.080,00), en virtud de que tal como se evidencia de los recibos de pagos promovidos por LA EMPRESA en la oportunidad procesal correspondiente, el Sr. ALVARADO devengaba un salario mensual distinto al que falsa y temerariamente alega. En consecuencia de lo anterior son igualmente falsos el salario diario alegado, así como el salario integral, al ser su base de cálculo errónea.
14. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al SR. ALVARADO las cantidades que se detallan en el siguiente cuadro:
Lo anterior en virtud que:
i. La fecha de inicio de la relación de trabajo que fue tomada como base para el cálculo de la cantidad de días que le corresponden por prestación de antigüedad es incorrecta, así como el salario falsamente devengado por el DEMANDANTE. Igualmente, a todas luces y sin perjuicio de lo anterior, deben descontarse de tales montos los anticipos de prestaciones sociales pagados al SR. ALVARADO y que fueron promovidos en la oportunidad correspondiente marcados “D.1” y “D.2”
ii. Es falso e incierto que mi REPRESENTADA adeuda al trabajador monto alguno por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y/o Vencido de los años 1997-1998, ni 1998-1999, por cuanto durante dicho período el DEMANDANTE no prestó servicios para la empresa. De igual forma mi REPRESENTADA no adeuda al DEMANDANTE la cantidad de días, ni los montos señalados por él, por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido de los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003- 2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009- 2010, 2010- 2011, 2011- 2012, ni por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado del año 2013, por cuanto el salario tomado como base de cálculo para cada uno de los conceptos y períodos anteriormente indicados son erróneos, toda vez que los verdaderos salarios devengados por EL DEMANDANTE son los reflejados en los recibos de pago promovidos por ALIMENTOS EL VIÑEDO en la oportunidad correspondiente, y por cuanto la cantidad de días que alega el SR. ALVARADO se le adeudan no son computados correctamente en relación a los años efectivos de servicio y lo establecido en la LOT vigente al tiempo que fueron generados los conceptos reclamados. Aunado a lo anterior, MI REPRESENTADA actuó como buen padre de familia al pagar oportunamente los conceptos reclamados, tal como consta de las documentales promovidas marcadas “B.1” a “B.11”, por lo que nada le adeuda por tal concepto.
iii. Es falso e incierto que mi REPRESENTADA adeuda al trabajador monto alguno por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 1997, ni Utilidades Vencidas del año 1998, por cuanto durante dicho período el DEMANDANTE no prestó servicios para la empresa, con lo cual, mal pudieren haberse generado tales cantidades.
iv. Es falso e incierto que mi REPRESENTADA adeuda al trabajador los días y montos indicados por concepto de Utilidades vencidas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por cuanto el salario tomado como base de cálculo para cada uno de los conceptos y períodos anteriormente indicados son erróneos, toda vez que los verdaderos salarios devengados por EL DEMANDANTE son los reflejados en los recibos de pago promovidos por ALIMENTOS EL VIÑEDO en la oportunidad correspondiente. Aunado a lo anterior, MI REPRESENTADA actuó como buen padre de familia al pagar oportunamente los conceptos reclamados, tal como consta de las documentales marcadas “C.1” a “C.9”, por lo que nada le adeuda por los conceptos reclamados.
v. Es falso e incierto que ALIMENTOS EL VIÑEDO le adeude al DEMANDANTE el monto alegado por éste por concepto de Indemnización por despido injustificado, por cuanto el Sr. ALVARADO nunca fue despedido, por lo que resultaría inverosímil la existencia de dicha obligación para MI REPRESENTADA al no existir el supuesto de hecho que genere tal carga.
vi. Es falso e incierto que ALIMENTOS EL VIÑEDO le adeude DEMANDANTE el monto alegado por éste por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que el salario tomado como base de cálculo es incorrecta, por lo que mal podría MI REPRESENTADA adeudar las cantidades señaladas.
15. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al Sr. ALVARADO las cantidades que se detallan en el siguiente cuadro:
Lo anterior en virtud que:
i. No le correspondía al DEMANDANTE el depósito de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 07/07/1997 a 12/05/1999, por cuanto durante dicho período EL DEMANDANTE no prestó servicios para MI REPRESENTADA, siendo el caso que durante dicho lapso la sociedad mercantil ALIMENTOS EL VIÑEDO aun no se había constituido, tal como se evidencia del Registro Mercantil de la empresa promovido en la oportunidad correspondiente, resultando así inverosímil que se generen obligaciones para una persona jurídica inexistente. Lo cierto es que EL DEMANDANTE inicio a prestar servicios para MI REPRESENTADA en fecha 13 de mayo de 1999, momento a partir del cual en todo caso, deben realizarse tales cálculos.
ii. No es cierto que se adeuden las cantidades indicadas como “Antigüedad al mes”, toda vez que el salario utilizado como base de cálculo es erróneo, tal como se evidencia de todos los recibos de pago promovidos en la oportunidad correspondiente, en los que consta el verdadero salario devengado por el SR. ALVARADO, y no el que falsa y temerariamente alega.
iii. No es cierto que MI REPRESENTADA adeude la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (328.133,12) por concepto de antigüedad, por cuanto el salario utilizado como base de cálculo es erróneo, tal como se evidencia de todos los recibos de pago promovidos en la oportunidad correspondiente, en los que consta el verdadero salario devengado por el SR. ALVARADO y no el que falsa y temerariamente alega. En consecuencia de lo anterior es igualmente erróneo el cálculo de las correspondientes alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades que conforman el SALARIO INTEGRAL, toda vez que EL DEMANDANTE en el caso de la alícuota de bono vacacional no indica la cantidad de días utilizados como base para tal calculo, y en el caso de la alícuota de utilidades utiliza una cantidad de días incorrecta puesto que MI REPRESENTADA no pagaba la cantidad de treinta (30) días de utilidades a sus trabajadores.
16. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al Sr. ALVARADO las cantidades demandadas por concepto de intereses de la antigüedad acumulada, por cuanto dicho cálculo proviene de un capital erróneamente calculado, producto de un salario falso determinado en el libelo de demanda, además del hecho que se incluyen períodos de antigüedad no causados como es el caso de los años 1997, 1998 y hasta abril de 1999.
17. No es cierto que ALIMENTOS EL VIÑEDO no ha querido reconocer una serie de derechos no satisfechos del SR. ALVARADO, relajando la Ley a su interés particular, desconociéndola a pesar de ser materia de estricto orden público, por cuanto MI REPRESENTADA cumple fielmente todas y cada una de las obligaciones impuestas a los patronos con motivo de la relación de trabajo, con lo cual resulta completamente falso el alegato realizado por EL DEMANDANTE.
18. No es cierto que LA EMPRESA viole disposiciones constitucionales, reglamentarias y legales en las que el SR. ALVARADO fundamenta su acción, por cuanto MI REPRESENTADA cumple fielmente todas y cada una de las obligaciones impuestas a los patronos con motivo de la relación de trabajo.
19. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al Sr. ALVARADO las cantidades que se detallan en el siguiente cuadro:
Lo anterior, en virtud que:
i. El salario mensual tomado como base de cálculo es erróneo, tal como se evidencia de todos los recibos de pago promovidos en la oportunidad correspondiente, en los que consta el verdadero salario devengado por el SR. ALVARADO, y no el que falsa y temerariamente alega.
ii. Es igualmente falso y temerario el monto señalado como “PORCENTAJE 10%”, por cuanto EL DEMANDANTE no explica o justifica de donde obtuvo tales cantidades demandadas, e incluso confiesa espontáneamente en su escrito de subsanación que se encontraba imposibilitado de obtener dicha información sobre el porcentaje de ventas. De lo anterior se evidencia que los montos demandados por el SR. ALVARADO son erróneos, puesto que la base utilizada para el cálculo de éstos es imprecisa.
20. No es cierto que la empresa no le entregara recibos de pago al DEMANDANTE, por cuanto MI REPRESENTADA cumple fielmente todas y cada una de las obligaciones impuestas a los patronos con motivo a la relación de trabajo.
21. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.214.726, 30) por los conceptos antes discriminados, por cuanto el salario utilizado como base de cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados es incorrecta, siendo la correcta la evidenciada en los recibos de pago promovidos. Igualmente no puede ser condenada MI REPRESENTADA al pago del monto antes indicado, por cuanto durante a lo largo de la relación de trabajo se pagaron oportunamente los beneficios devengados por el trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, tales como anticipo de prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
22. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar, costas procesales por cuanto esta nada le adeuda al SR. ALVARADO.
23. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE intereses moratorios y/o corrección monetaria, ya que, tal y como se explicó anteriormente los montos demandados son falsos y temerarios, por ser incorrecta la base de cálculo utilizada y por cuanto nada le adeuda MI REPRESENTADA al SR. ALVARADO.
Por consiguiente LA DEMANDADA considera que al DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal d) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 316.549,33), calculado al último salario, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.000,77), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.
3. Por concepto de bono vacacional fraccionado 2013, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.522,33), correspondiente a veintiocho (28) días, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 196 LOTTT.
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas 2013, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.522,33) correspondiente a veintiocho (28) días, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 196 LOTTT.
5. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.759,56), de conformidad con lo establecido en el articulo 131 LOTTT.
Los anteriores conceptos arrojan a favor del DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 335.454,32) por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
CAPITULO IV
DE LA CONCILIACIÓN
Las partes toman en cuenta el llamado a la conciliación efectuado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que las mismas logren la resolución de la controversia a través de un método de autocomposición procesal, fomentando así los medios alternos de resolución de conflicto, procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
CAPITULO V
ACUERDO TRANSACCIONAL
Vista la demanda que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realiza EL DEMANDANTE, por los conceptos indicados en el capítulo II del presente documento, solicitud ésta que es rechazada por LA DEMANDADA en atención a las consideraciones mencionadas entre sus alegatos indicados en el capítulo III de este documento; las partes proceden a analizar cada una de sus pretensiones y alegatos a los fines de encontrar una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el siete (07) de marzo de 1997, hasta el veinticuatro (24) de septiembre de 2013, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque Nro. 05699400, girado contra el BANCO MERCANTIL, a nombre de NOÉ ALVARADO, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
CAPITULO VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de este escrito, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, en el libelo de la demanda, o en cualquier acto procesal del juicio signado con la nomenclatura GP02-L-2014-000721, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencias de salario mínimo; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; propinas, porcentaje de ventas (10%); diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; diferencia de beneficios por considerar la propina o el porcentaje de ventas (10%) como salario a los efectos del pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales, reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier procedimiento laboral que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier procedimiento laboral que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa ALIMENTOS EL VIÑEDO, C.A. y sus empresas filiares el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
CAPITULO VII
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.
EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. Cada una de las partes se obliga a costear los honorarios profesionales de sus respectivos abogados en la forma y cantidad que hayan estimado o convenido. Ninguna de las partes deberá honorarios algunos a los abogados o profesionales de la otra parte.
VIII
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2014-000721 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.
LA JUEZ
Abg. Beatriz Rivas Artiles.
POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARÍA
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