REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º


SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-N-2016-000051

PARTE ACCIONANTE
CIUDADANO YUNIO RAMON MEZA ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.059.577, EN SU CARÁCTER DE SEGUNDO VOCAL DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPLASDECA)

BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DERIVADOS PLASTICOS C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL Nº 233.436
ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0002, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2013-01-06337
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda de nulidad interpuesta en fecha 07 de enero de 2016, por el ciudadano YUNIO RAMON MEZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.059.577, en su carácter de Segundo Vocal de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPLASDECA), asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.436, en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0002, dictada en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-06337.

SEGUNDO: Conforme a distribución de la demanda, quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 08 de enero de 2016.

TERCERO: Consta al folio 19, auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente a su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes.

CUARTO: Que habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (03) días de despacho concedido a la parte accionante para la subsanación ordenada, no consta que haya comparecido a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

QUINTO: Que el escrito de demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a:

“… (omisiss)
Primero: Debe el accionante indicar al Tribunal la oportunidad en que fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita.
Segundo: Indicar la identificación del representante legal de la beneficiaria del acto entidad de trabajo DERIVADOS PLÀSTICOS, C.A., a objeto de la practica de la correspondiente notificación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la parte actora no compareció dentro del lapso concedido a dar cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribuinal, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido se verifica, que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación al señalamiento de lo requerido:

“… (omisiss)
Primero: Debe el accionante indicar al Tribunal la oportunidad en que fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa cuya nulidad solicita.
Segundo: Indicar la identificación del representante legal de la beneficiaria del acto entidad de trabajo DERIVADOS PLÀSTICOS, C.A., a objeto de la practica de la correspondiente notificación…”


En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YUNIO RAMON MEZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.059.577, en su carácter de Segundo Vocal de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL PLASTICO Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPLASDECA), asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO GARCIA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.436, en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0002, dictada en el expediente Administrativo N° 080-2013-01-06337.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Líbrese boleta notificando a la parte accionante de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,


Abg. Beatriz Rivas Artiles
La Secretaria,
Abg. Yajaira Martínez




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:01 p.m.

La Secretaria,


Abg. Yajaira Martínez