REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Contenciosa Administrativa

ASUNTO: GP02-R-2015-000115 (ASUNTO PRINCIPAL Nº GP02-N-2014-000092)

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE MENDOZA CASTILLO

APODERADOS JUDICIALES: SAUL CHIRINOS PEÑA.

TERCERO: CARVICA C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, SE REVOCA el auto recurrido.

FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia 12 de Enero de 2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede Contenciosa Administrativa

ASUNTO: GP02-R-2015-000115 (ASUNTO PRINCIPAL Nº GP02-N-2014-000092)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial de fecha 31 de marzo de 2015 ( folio 91) mediante el cual el Tribunal, Señala:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que consta la notificación de la causa a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga (folios 52-55), a la Procuraduría General de la República (folios 72-73), al Tercero CARVICA, C.A. (folios 50-51) y al Ministerio Público (folios 61-62); es por lo que este Juzgado procede a FIJAR el día 29 de abril de 2015, a la una de la tarde (01:00p.m.), como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia en la presente causa. Hágase por secretaría el correspondiente apunte de agenda.”
En fecha 08 de abril de 2015, se recibe diligencia suscrita por el Abg. SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, APELO del auto proferido por el tribunal de fecha 31 de marzo de 2015, el cual fue oído en ambos efectos. vid folio 98.
En fecha 24 de abril de 2015, se da por recibido el presente asunto, bajo el Nº GP02-R-2015-000115.
En fecha 07 de Mayo de 2015, el Abogado SAUL CHIRINO PEÑA, en su carácter acreditado en autos, consigna ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA APELACION.
En fecha 11 de Mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal Superior Primero del Trabajo Anmarielly Henríquez, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar escrito de Fundamentación de la apelación. Asimismo dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente se iniciaba el lapso para la Contestación de la Apelación.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Abogado HECTOR J. PANTOJA P, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.222, actuando con su carácter de apoderado judicial de la empresa CERVICA, C.A., (tercero) presento escrito de contestación a la apelación planteada por el accionante.
En fecha 26 de mayo de 2015 (Folio 123), el Abg. WILFREDO FEO, I.P.S.A Nº 99.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita el ABOCAMIENTO de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa.
El 01 de Junio de 2015, quien suscribe la presente decisión se ABOCA al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de junio de 2015, se ordena notificar a las partes del abocamiento de la Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal, MARIA LUISA MENDOZA, mediante auto procedió a efectuar cómputo secretarial de los lapsos transcurridos en la presente causa:
1.- Lapso que se concedió a las partes por el abocamiento de la Juez entrante.
Se deja constancia que la ultima notificación constó a los autos el día 29 de octubre de 2015, (folios 158 y 159), comenzando a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles a que alude las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes, es decir: Viernes 30 de octubre de 2015, Lunes 02, Martes 03, Miércoles 04, Jueves 05, Lunes 09, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Lunes 16 de noviembre de 2015.
2.- Lapso transcurrido para sentenciar desde el día en que venció el lapso para tenerse por notificado del abocamiento, 16 de noviembre de 2015 –exclusive- al día de hoy –inclusive-: Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20 y Lunes 23 de noviembre de 2015. Total transcurrido del lapso para sentenciar hasta el día de hoy cinco (5) días hábiles.
3:- Se deja constancia para mayor abundamiento, que la causa entró en sentencia el día Martes 17 de noviembre de 2015 –inclusive-, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
EL AUTO APELADO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA FUNDAMENTACION.

En diligencia de fecha 08 de abril de 2015, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivando su impugnación en los siguientes términos, cito:

“…….Apelo del auto proferido por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2015, el cual corre inserto en autos, donde se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, toda vez que dicha fijación se hizo en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa…” (Fin de la cita)

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, señala:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
.................La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación......................”

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 07 de mayo de 2015, la parte apelante, presentó escrito de fundamentación, constante de (4) folios útiles y (03) folios anexos.
Cursa al folio (111) cómputo secretarial donde se deja constancia que en fecha 11 de mayo de 2015 vence el lapso para presentar escrito de Fundamentación de la apelación. Lo que evidencia que la Fundamentación presentada en tiempo oportuno. En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado este tribunal estima tempestiva la fundamentación del recurso, de fecha 07 de mayo del 2015.

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La parte Recurrente argumentó que el auto contra el cual recurre, versa sobre el deber del juez, una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas en la causa fijar la audiencia de juicio por auto expreso dentro de los cinco días de despacho siguientes, la cual debe celebrarse dentro de los veinte días de despacho siguientes al vencimiento de aquellos.
Señala que, establecida la fijación de la audiencia fuera del lapso legal lo que conlleva a un retardo procesal y a una paralización de la causa imputable exclusivamente al tribunal, este, a los fines de corregirlos, solo debía aplicar el contenido del artículo 233 de CPC, el cual establece que el juez esta en el deber de notificar a las partes cuando sea necesaria la continuación del juicio o la realización de un acto del proceso cuando así lo disponga la ley.
Aduce la parte actora, que el A quo procedió a fijar la audiencia, once días de despacho luego del vencimiento del lapso legal, lo que evidentemente constituye una violación flagrante por parte del tribunal al derecho constitucional, a la ley que lo regula, a la tutela judicial efectiva- derecho a la defensa y al debido proceso, al no acordar y ordenar la notificación dentro del lapso legal.
Solicita la reposición de la causa.

DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO.
La representación Judicial del tercero: CARVICA C.A, señala que para el momento en que se planteo la presente apelación carecía de objeto, toda vez que resultaba imposible determinar cualquier violación de formalidades determinantes para la validez de la sentencia de fondo.
Señala que: ..” Vista la apelación propuesta y el tiempo invertido en el tramite de la presente incidencia, nuestra representada si considera vital que, una vez devueltos los autos al tribunal de origen, se produzca la notificación de las partes para enterarlas de la nueva oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública de juicio.”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2015, dictó auto declarando, cito:
“… Por cuanto de la revisión de las actas procesales, se observa que consta la notificación de la causa a la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo”Arteaga (folio 52-55, a la Procuraduría General de la Republica (Folios 72-73), al tercero CARVICA, C. A (folios 50-51) y al Ministerio Publico (Folios 61-62); es por lo que este Juzgado `procede a fijar el día 29 de Abril de 2015, a la una de la tarde (01:00 p.m), como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia en la presente causa. Hágase por secretaria el correspondiente apunte de agenda. …”
La parte recurrente expresa en su escrito, que riela al folio 104 VTO:
…” ahora bien, ciudadana Juez, debidamente notificadas como fueron todas las partes en la presente causa, pero tomando en cuenta que entre la primera notificación practicada a la entidad de trabajo CARVICA C.A en fecha 17 de Octubre del año 2014 y la ultima de las notificaciones ordenadas ante la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 09 de Marzo de 2015 , el A-Quo disponía de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de cinco (5) días de Despacho para la fijación de la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio , es decir hasta el día 16 de Marzo de 2015, lo cual no ocurrió, procediendo el Tribunal de la causa a fijar extemporáneamente la oportunidad de la celebración de la prenombrada Audiencia, mediante auto de fecha (31) de marzo del año (2015) el cual riela al folio( 91), es decir (11)días de despacho luego del vencimiento del lapso legal, para el día veintinueve (29) de Abril del año 2015 a la 1:00PM , sin ordenar la notificación de las partes ……”
Recalca que solicitaron mediante varias diligencias al tribunal A quo que procediera a la fijación de la audiencia y notificar a las partes, por estar dicha fijación fuera del Lapso Lega.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso la parte recurrente apela del auto dictado por el A-quo donde fijo la Audiencia del Juicio fuera del lapso y no notifico a las partes.
Señala el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“ Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”.
Así las cosas, conforme a la norma transcrita, se observa que en la presente causa, fueron cumplidas todas las notificaciones ordenadas, conforme al artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Tribunal Constata que al folio (26) cursa auto de Admisión de la demanda de Nulidad, de fecha 21 de mayo 2014, donde se hace saber a las partes que:
“… que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas…”
Se observa que la juez A quo ordeno librar las boletas de notificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
Se observa de autos que la última notificación consignada en el expediente, fue en fecha 09 de Marzo de 2015.
Se observa igualmente que la juez A quo en fecha 31 /03/2015, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, rebasando el lapso establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 2821 de 2003 estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.
Es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Considera esta alzada que al fijar la audiencia sin respetar los lapsos procesales establecidos; creó un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita, causando indefensión a las partes, ya que, el acto no se realizo en la oportunidad legal prevista en la norma del articulo 82 de la ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa; por lo que se hace necesario la notificación de las partes para la prosecución del Juicio , tomando en cuenta el articulo 31 ejusdem, razón por la cual, se anula el auto que fijó la audiencia de juicio, sin la debida notificación de las partes.
Observa igualmente esta alzada que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fue fijada en fecha 29/04/2015; rebasando en demasía el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que en resguardo del debido proceso y del derecho de la defensa de las partes, así como del principio de certeza de celebración de los actos procesales, la juzgadora recurrida debió haber ordenado la notificación de las partes, informando de la oportunidad en que ha de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa en el presente procedimiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por las consideraciones anteriores se declara con lugar la apelación y se repone la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia de juicio.
Puede verse que en casos como el de autos, que ocurrió un computo de lapsos procesales errado, generando incertidumbre jurídica a las partes, alterando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Alzada considera procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso ejercido, y reponer la causa al estado de fijar la respectiva audiencia de juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que el Juzgado hoy accionado, tenga conocimiento de esta decisión, y en segundo lugar, la celebración Audiencia de Juicio, es dentro de los veinte días de despacho siguientes, tal y como lo indica la norma (82 LOJCA).
Se repone la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio, ordenándole a la ciudadana Juez Segundo de Juicio fije mediante auto separado la fecha y la hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto de fecha 31/03/2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
 SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 31/03/2015.
 TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije mediante auto expreso la fecha y la hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, una vez recibido el presente expediente.
 Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce días del mes de enero de 2016, años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ
Trinidad Giménez Angarita

SECRETARIA
María Luisa Mendoza