REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Enero del año 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE: GP02-R-2015-000201
DEMANDANTE: HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑO MORAL

SENTENCIA

En el procedimiento por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, -cumplimiento de sentencia-, incoado por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.602.023, representado judicialmente por la abogada CELENE ALFONSO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 17.627; contra la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL C.A, representada judicialmente por los abogados, FRANCIS ROSANGEL ARAUJO RENGIFO, WILFREDO FEO, YURAVY LISKABETH ACOSTA, y ANDREA MALDONADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 142.707, 99.604, 171.679 y 192.259, respectivamente.

Conoce esta instancia superior, como consecuencia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda, y cuyo recurso propuesto fue admitido en ambos efectos, motivo que genera la cognición del presente recurso.

La parte demandante, visto el contenido de la decisión producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en relación a la declaratoria Sin Lugar de la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, -cumplimiento de sentencia-, interpuso formal Recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal, y es el motivo que genera la producción de la presente decisión.
I
FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 130 al 148- del presente expediente, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“(…/…)

DISPOSITIVA

Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada. SEGUNDO: Forzosamente SIN LUGAR la pretensión interpuesta por INDEGNIZACION POR DAÑO MORAL por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS GUDINO contra la entidad de Trabajo CLOVER INTERNANCIONAL C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

(…/…)”

II
TÉRMINOS DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, con ocasión al recurso ordinario de apelación propuesto por la parte actora, encontrándose presentes ambas partes, las mismas realizaron los siguientes alegatos y argumentos:

PARTE ACTORA RECURRENTE
Cito,

(…/…)
Alegatos parte Actora Recurrente:
Que la presente apelación se fundamenta, en el hecho de que efectivamente en el presente caso hay Cosa Juzgada, pero no con la motivación dada por la Juez a quo que dictó la sentencia, sino que hubo una sentencia dictada por el Tribunal Superior, la cual quedó firme, a pesar de que la empresa demandada ejerció un recurso de apelación y que concedió al demandante un crédito liquido y exigible, como lo es el cobro de Bolívares Diez Mil (10.000 Bs.), mas la indexación por el daño moral.

Que cuando la empresa hace el pago, que ni siquiera es una transacción, sino que la empresa conviene pagar lo sentenciado por el Tribunal; se omite por error de omisión tanto de la Juez a quo, como de la parte demandante, lo concerniente al monto del Daño Moral y se hizo la transacción tomando en cuenta lo determinado por del Banco Central.

Que cuando se le efectúa el pago al trabajador es que la representación Judicial actora se da cuenta de este error, seguidamente fue ejercido el recurso de apelación, siendo extemporáneo en ese momento porque se hace fuera del lapso.

Que en la sentencia recurrida la Juez a quo, argumenta que se han pagado conceptos y da una serie de fundamentaciones al respecto y que tiene una sentencia que fue declarada firme y la misma tiene efecto de Cosa Juzgada

Que el Tribunal Superior Tercero, dictamina que la parte demandante tiene derecho a cobrar el Daño Moral e indexación por hecho y no como lo fundamenta la Juez que dictó la sentencia impugnada y que argumenta que hay Cosa Juzgada, porque ya se solucionó el problema relativo a los conceptos ventilados en el pasado proceso.

Que por lo antes expuesto y en virtud de la Tutela Judicial Efectiva que da acceso a los derechos laborales, tenga a bien la revisión a fondo de la Sentencia proferida por el Juzgado a quo en la cual se fundamenta la presente causa y pueda verificar que no ha sido satisfecho por tal razón este concepto que se está ventilando en la presente acción, por lo que se solicita que se declare improcedente la decisión recurrida.

Que la representación Judicial de la parte demandada pagó lo relativo a lo condenado por el Tribunal a quo, lo que establece la indemnización de LOPCYMAT y lo que establece el Banco Central por indexación.

Que nunca se mando a indexar el daño moral establecido en la sentencia del Tribunal, ya que ni la Juez de la recurrida donde se pagó la sentencia, ni la parte misma se percató de este hecho, siendo lo único que se reclama.
Alegatos parte demandada:

La parte Demandada no apelante, argumenta que insiste en el efecto de Cosa Juzgada, en virtud del mismo se solicita que sea declarada firme la sentencia proferida por el Tribunal a quo, sobre la presente causa.
Replica Parte Actora Recurrente:
Expone que no puede confirmarse una sentencia que Viola la Constitución y la Ley, además que viola el carácter de Cosa Juzgada de la Sentencia dictada por el Tribunal que confirmo lo derechos líquidos y exigibles del ciudadano demandante y esto no fue impugnado por la empresa y quedo firme por lo tanto debe ser cancelado.
Contrarréplica Parte Demandada:

Que en la oportunidad en que la demandada realizó el pago sentenciado por el Tribunal, esto fue debido a una experticia complementaria del fallo, siendo que en dicha experticia quedó definitivamente firme lo adeudado a la parte actora, y en su oportunidad procesal no impugno dicha experticia.
Interrogación del Juez de alzada a la parte demandada:
¿En la experticia se encontraba el concepto de daño moral?
R. Fue bajo esa experticia que la demandada realizó el pago de acuerdo a lo condenado.

¿El concepto de Daño Moral formó parte de la experticia?
R. Si, tengo entendido que si

CONTRARRELICA DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Que la anterior alegación de la parte demandada, eso no formo parte de la experticia y se puede constatar en el mismo expediente.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS PARTE ACTORA:
PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

Riela del Folio 04 al 07, representado por documento privado reconocido, consistente en instrumento poder donde se verifica la representación judicial de la parte demandante, hecho este que no se encuentra controvertido motivo por el cual la presente documental no constituye medio de prueba en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela del Folio 08 al 18, representado por documento Público, consistente en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 28 de Octubre de 2008, el cual no constituye un medio de prueba, pero del cual se puede verificar los conceptos condenados por el Tribunal A Quo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela del Folio 19 al 20, representado por Documento Público, consistente en Homologación de Acuerdo Transaccional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 26 de Enero de 2010, el cual la presente documental no constituye un medio de prueba, pero se verifica del contenido del mismo los conceptos y los montos que se cancelan, pero omitiéndose el pago de la Indemnización por Daño Moral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

DOCUMENTALES:

Riela al folio 52 al 65, marcado con la letra “A”, representado por copia simple de documento público, consistente en sentencia de fecha 02 de Marzo del 2009, documental esta que no constituye un medio de prueba, pero se verifica del contenido de la misma que se condena a la parte demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A. al pago de los Conceptos por Indemnización por Daño Moral y por Responsabilidad Patrimonial, y así mismo a la corrección monetaria de ambos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al Folio 66, marcado con la letra “B”, representado por copia simple de Documento Público Administrativo, consistente en oficio dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que practique la indexación monetaria del monto correspondiente al concepto de daños y perjuicios, quedando sin realizar la Corrección Monetaria correspondiente a la Indemnización por Daño Moral. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela al Folio 67 al 68, marcado con la letra “C”, representado por copia simple de Documento Público Administrativo, consistente en oficio Nº Cjaaa-c-2009-7-303 emanado del Banco Central de Venezuela, mediante la cual da respuesta al Oficio Nº 5545/2009, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dando como resultado de la Corrección Monetaria del Concepto Solicitado la cantidad de Bs. 69.088,42.
Al respecto este tribunal verifica que no se realizó la Corrección Monetaria del monto condenado y correspondiente a la Indemnización por Daño Moral, por lo que este Tribunal le otorga valor y merito de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela a los folios 69 al 70, marcado con la letra “D” representado por copias fotostáticas de Documento Público, consistente en Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, documental esta que no representa un medio de prueba, pero del mismo se aprecia el cumplimiento voluntario de la parte demandada por el monto de Bs. 44.119,74. Monto que se corresponde al concepto de Responsabilidad Patrimonial, quedando sin cancelar el monto correspondiente a la Indemnización por Daño Moral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

ALEGATO COMO PUNTO PREVIO DE LA COSA JUZGADA:

Alega la parte demandada como defensa, la cosa Juzgada con relación a la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS, por cuanto alega que la pretensión fue resuelta por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo en fecha 04 de Junio de 2010.

Al respecto debe señalar este Tribunal, sobre este punto previo se producirá en la motiva de la presente decisión, las consideraciones con respecto a este punto previo argumentado.

Promueve y se agregan del Folio 73 al 76, Marcada con la letra “B”, instrumento representado por copia simple de Documento Público, consistente en sentencia de fecha 04 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de demostrar la cosa juzgada alegada.

Al respecto debe señalar esta alzada que la presente sentencia promovida, al tratarse de una norma individualizada –derecho-, no representa medio de prueba alguno, salvo para demostrar precisamente como en este especifico caso la cosa juzgada alegada; del contenido de la decisión acompañada en copia simple y que la contraparte no impugnó, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica y constata que la Juez Superior Tercero, declaró en su sentencia que el auto que fue objeto de apelación, era un auto de Mero Tramite; que la parte accionante en la causa principal no interpuso recurso de reclamo contra el resultado de la experticia complementaria, ni interpuso recurso de apelación contra el auto de homologación de la transacción; motivo estos por los cuales declaró Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación, sin que haya producido decisión respecto del monto por daño moral que fuera objeto de condenatoria por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, en el entendido de que, tal situación no origina una jurisdicción plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación ejercido por la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

Debe esta Alzada pronunciarse, en primer termino, con relación a la Cosa Juzgada alegada como punto previo del escrito de promoción de pruebas por la representación de la parte demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A; en el entendido de que el mismo forma parte de las alegaciones de apelación de la parte actora recurrente; para lo cual la parte demandada arguye que en fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial resolvió el merito del asunto, por cuanto declaró sin lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la parte demandante; de la revisión de la citada decisión tenemos que el Tribunal Superior Tercero, señala lo siguiente:
Cito:

(…/…)

Para decidir este juzgado observa:

Señala la parte actora recurrente que por causa imputable a esa representación judicial, se solicito el archivo del expediente dando por satisfecho el pago de la totalidad del monto condenado más la indexación, sin percatarse que de la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs. F 10.000,00) por concepto de daño moral no fue solicitada la corrección monetaria al Banco Central de Venezuela ni fue pagada dicha suma por la empresa condenada, circunstancia ésta que ella misma como apoderada judicial del actor no observó, quedando sin cancelar dicho concepto.
Solicita la revocatoria de dicho auto a efectos de la continuación de la causa.

Observa esta juzgadora que el auto del cual se recurre, es un auto de mero tramite que no causa gravamen a las partes ya que en el se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Archivo del circuito laboral de esta circunscripción judicial a los fines de su custodia hasta su remisión al Archivo Judicial.

Ahora bien, con relación a la experticia complementaria del fallo, se observa que contra el oficio remitido por el Juzgado Ejecutor al Banco Central de Venezuela, la experticia realizada por dicho ente y el auto de homologación de fecha 26 de enero de 2010 impartida por el mismo Juzgado, no se ejerció recurso alguno, por lo cual dichas actuaciones quedaron firmes, encontrándose esta Juzgadora impedida de retrotraer las etapas procesales cumplidas siendo que la parte interesada no ejerció e su debida oportunidad los medios que otorga la ley para impugnar dichos actos.

Así las cosas, considera quien decide que la presente apelación surge sin lugar. Y así se decide.

(…/…)

De la decisión antes trascrita se verifica que la Jueza Superior Tercero del Trabajo, se limita a resolver lo pertinente con el auto apelado, señalando que es un auto de Mero Tramite, y que la parte accionante en la causa principal no interpuso recurso alguno –reclamo- contra el resultado de la experticia complementaria; ni interpuso recurso de apelación contra el auto de homologación de la transaccióncon.

Por lo cual, vista la decisión de fecha 04 de Junio de 2010, se verifica que no se produjo pronunciamiento alguno con relación al concepto condenado en la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referido a la Indemnización por Daño Moral, estimado en Bs.- 10.000,00.

Así mismo este Tribunal, con fines pedagógicos se permite citar decisión Nº 1439 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Septiembre de 2006 (Caso: Mario Simancas, contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.,), en la que estableció:
(…/…)
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
(…/…)
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, el Tribunal a quo, debió verificar la existencia en el nuevo proceso con relación a la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada argumentada como fundamento de la cosa juzgada alegada, la identidad en el objeto de pretensión y de condena, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos pretendidos y condenados, la identidad entre los sujetos, la identidad de causa, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.
En el caso in comento, se verifica de la transacción celebrada en fecha 26 de Enero de 2010, que la parte demandada canceló el monto de Bs. 54. 099,64, quedando pendiente la cantidad de Bs14.988,78 que se realizaría en fecha 26 de Marzo de 2010, monto este que en la sumatoria, arroja la cantidad de Bs. 69.088, 42, que es la cantidad correspondiente al monto de estimado en el dictamen o resultado de la experticia complementaria de la sentencia realizada por el Banco Central de Venezuela -(folio 68)-, de la cual se verifica, que la cantidad de dinero que se ordenó indexar o corregir fue la suma de Bs.- 44.119,74 que es la cantidad condenada por concepto de de Indemnización patrimonial por daños y perjuicios conforme al artículo 133 ordinal 5 de la LOPCYMAT, y que una vez calculada la indexación por el Banco Central de Venezuela arroja como resultado el monto de Bs. 69.088, 42; cantidad de dinero esta sobre la cual la parte demandada, a través del instrumento que denominan transacción procedieron a realizar el cumplimiento de la sentencia mediante el pago de este solo y referido concepto correspondiente a los daños y perjuicios mediante su total cancelación; quedando sin discutir y sin verificar en el contenido del acuerdo transaccional, el pago condenado correspondiente a la Indemnización del Daño Moral estimado en la cantidad de Bs.- 10.000, 00, susceptible de ser objeto de indexación o corrección monetaria desde la fecha 28 de Octubre de 2008 hasta la ejecución del mismo –cumplimiento-, tal y como fue establecido y condenado por la sentencia de primera instancia de juicio.
Por lo que esta Alzada, concluye que no se verifica la existencia de la identidad de objeto en la presente causa con relación a la decisión alegada como cosa juzgada, y declara en consecuencia que no ha lugar a la declaratoria de la cosa Juzgada alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con relación al monto condenado por Indemnización del Daño Moral, este Tribunal verifica que en decisión de fecha 21 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal condenó el pago por concepto de Daño Moral, en la cantidad de Bs. 10.000,00, más lo que resulte por la indexación.

Así mismo se verifica, que en fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante oficio Nº 5545/2009, solicita al Banco Central de Venezuela, que realice la Indexación Monetaria sobre el monto de Bs. 44.119,74, desde el 08 de Octubre de 2007, hasta el 04 de Mayo de 2009, en la cual se desprende que el monto a indexar es lo que se corresponde con el concepto condenado por Daños y Perjuicios, faltando por ordenar a Indexar el monto de Bs. 10.000, correspondiente a la Indemnización por Daño Moral que también fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

En el caso in comento, es menester para este Juzgador indicar que del oficio Nº Cjaaa-c-2009-7-303, emanado del Banco Central de Venezuela, -(folio67)- se evidencia que en la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, no se practico indexación por el concepto de Daño Moral.

Así mismo una vez que consta en autos la experticia complementaria del fallo, la parte demandada procede al cumplimiento voluntario de la sentencia, mediante una denominada transacción que Homologa el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de Enero de 2010, y de la cual en una detenida revisión se verifica que solamente se produjo el cumplimiento voluntario con relación al pago de los Daños y Perjuicios condenados, y no evidenciándose en la citado acuerdo transaccional el pago del concepto condenado por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 21 de Octubre de 2008, correspondiente a la Indemnización por Daño Moral; razón inclusive por la que no era impugnable la experticia complementaria con relación a este concepto que no estaba incluido en la misma, ni era igualmente y por el mismo fundamento recurrible, el auto de homologación de la transacción al no haber sido considerado o discutido el referido concepto dentro de esta; pues en el caso del recurso pertinente contra la experticia complementaria de la sentencia como lo es el de reclamo, este podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su consignación y encontrándose las partes a derecho en el proceso, porque las partes consideren como motivos en atención al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que el contenido o resultado de la experticia es excesivo, es ínfimo, o que el experto se haya apartado de los parámetros o limites de la sentencia (parámetros estos que los aporta en su decisión el juez al experto); por lo que al no haber sido incluido el monto del daño moral a los fines de la practica de la experticia complementaria del mismo, resultaba improponible e improcedente por las partes el ejercicio del recurso de reclamo contra la misma, en relación al concepto del daño moral, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, se declara con lugar el presente recurso ordinario de apelación, y como su consecuencia y efecto inmediato se revoca la decisión recurrida de fecha 10 de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal competente, en el que se declaró condenado para su pago por la demandada el concepto de daño moral en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), el cual debe ser objeto de indexación a tenor y en cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 21 de Octubre de 2008; para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, debe proceder a designar el experto a los fines de calcular la indexación ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 21 de Octubre de 2008; por lo que se condena a la parte demandada identificada a que proceda a dar cumplimiento al pago de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), mas lo que resulte por concepto de indexación, tal y como fuera acorado por la antes citada y referida sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones, motivaciones y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 10 de Junio del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de la demanda que por Indemnización de Daño Moral incoare el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.602.023, contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión y los motivos racionales para litigar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ;

Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria,
Abg. Yajaira Martinez


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

La Secretaria,
Abg. Yajaira Martinez

Exp. Nro. GP02-R-2015-000201
Exp Principal: GP02-L-2013-001906.-
OJMS/YM/ojms.-