REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Enero de 2.015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2015-000237

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001707

DEMANDANTE (Recurrente) FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.477.046.

APODERADOS JUDICIALES WILLIAN ORTEGA y ENRIQUE VALERA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.834 y 54.749 respectivamente.


DEMANDADA (Recurrente) “CONSTRUCTORA CONCENCA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo del año 2001, bajo el Nº 52, Tomo 41-A.

APODERADAS JUDICIALES IRIS ROJAS y ZULAY LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 78.876 y 78.450 respectivamente.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Trece (13) de Julio de 2.015.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de Julio de 2.015, por la Abogada: ZULAY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Y en fecha 20 de Julio de 2.015, por el Abogado: WILLIAM ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, éstas en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Trece (13) de Julio de 2.015, en el juicio incoado por el Ciudadano: FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.477.046, contra:“CONSTRUCTORA CONCENCA, C.A.”, en el cual se declaro, cito: “...SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda...”.

Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.015, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, oportunidad en la cual comparecieron el Abogado: WILLIAN ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: ZULAY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTEA LAS 10:00 A.M.

En fecha Once (11) de Enero del año 2.016, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual comparecieron el Abogado: WILLIAN ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: ZULAY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Julio de 2.015. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Julio de 2.015, en el cual se declaro, SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Julio de 2.015, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.477.046, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.



La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Julio de 2.015.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 238 al 297 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras la parte accionante ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA alega que comenzó a prestar servicios personales, en el cargo de Chofer para la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA CENTENO COCENCA, C.A, en fecha 03 de enero del año 1997, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta 6:00 pm de lunes a viernes, sábado mediodía y domingo dia de descanso.

De igual forma arguyo que fue despedido el 15 de agosto del año 2011 de forma ilegal.

Por su parte la accionada, alego como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto en fecha 17/12/2008 culmino la relación de trabajo entre FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO y CONSTRUCTORA CENTENO, COCENCA, C.A, transcurriendo hasta la fecha que se interpuso la demanda 3 años, 7 meses y 24 días de haber culminado la relación laboral.

Asimismo, la accionada negó en forma absoluta que se le adeude cantidad alguna a la parte actora por los conceptos demandados.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Con motivo de los alegatos esgrimidos por la demandada a los fines de enervar la pretensión del actor, es por lo que a objeto de emitir pronunciamiento este Tribunal con respecto a la defensa perentoria de prescripción de la acción necesariamente debe descender al conocimiento del fondo de lo controvertido para verificar lo relativo a la existencia de la relación de trabajo en los diversos períodos alegados por la demandada y con base a ello proceder este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto a las prescripciones opuestas. En consecuencia, se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Dado los términos en que ha quedado traba la litis este Tribunal en virtud que la demandada alegó que el accionante prestó servicios en diversidad de periodos para su representada desde el día 01/07/2006 hasta el 17/12/2006, luego desde 12/03/2008 hasta 15/12/2008, relaciones laborales según su decir, prescritas y pagadas en su oportunidad, y desde el 01/07/2010 hasta el 15/08/2011 fecha en la cual alega que el accionante renunció de manera verbal y que prestó servicios como chofer de manera eventual para su representada, cuyos pagos se le realizaban por fletes o viajes de manera eventual por obra o trabajo realizado, por lo que quien decide procederá en primer termino a emitir pronunciamiento respecto a la condición de eventualidad que alega la accionada que se verificó en la relación laboral que unió al actor con la accionada.

Conforme se desprende del acervo probatorio, en especial de las documentales promovidas por la accionada enumeradas 1 y 2 que riela del folio 69 al 70 del expediente, las cuales adminiculadas con otras probanzas del aportadas al proceso, como la documental –Comprobante de Egreso- que riela al folio 87 del expediente promovida por la propia parte demandada; quien decide concluye, que la accionada no logró probar el hecho que el accionante fuere un trabajador eventual que laboró por obra o trabajo realizado, todo lo contrario, emerge del acervo probatorio que el accionante desempeñándose en calidad de chofer para la accionada le fueron cancelados beneficios de prestaciones sociales incluyéndose los conceptos de antigüedad, utilidad, vacaciones y preaviso, lo que evidencia que la prestación de servicio que unió al actor con la demandada no reúne las características que encuadren en los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el inicio de la relación laboral. Dado que fue alegada la prestación del servicio eventual del trabajador por la demandada, sin especificar período alguno, por lo que tal circunstancia debe asumirse de manera íntegra para la prestación del servicio del actor para con la demandada, por lo que al no haber logrado probar la accionada que el accionante fue trabajador eventual, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, dicho trabajador goza de estabilidad. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede quien decide a pronunciarse sobre la continuidad o no de la relación laboral que unió al actor con la accionada, al haber alegado ésta que el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA prestó servicios en diversos periodos, a su decir, desde el día 01/07/2006 hasta el 17/12/2006, luego desde 12/03/2008 hasta 15/12/2008, las cuales alega encontrarse prescritas y finalmente desde el 01/07/2010 hasta el 15/08/2011 fecha en la cual alega que el accionante renunció de manera verbal.

Se desprende del acervo probatorio, documentales promovidas por la accionada enumeradas 3 al 15 que rielan del folio 71 al 83 del expediente, contentiva de Relación Mensual de Fletes de Santiago Medina, de las cuales se evidencia la prestación de servicios del actor a partir de desde 01 de junio del 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, lo cual al haber sido establecido anteriormente que el actor no es un trabajador eventual, tan solo es demostrativo de relación de control de los viajes efectuados por el actor, en su condición de chofer, los cuales se evidencian de manera correlativa e incluso figuran relacionados pluralidad de viajes en una misma fecha. Al quedar evidenciada la prestación de servicios durante los meses de junio a diciembre de 2007, se observa que el actor prestó servicios para la demandada entre los dos períodos alegados por la demandada y que a su decir constituyeron dos vinculaciones de índole laboral comprendidas desde el día 01/07/2006 hasta el 17/12/2006, posteriormente desde 12/03/2008 hasta 15/12/2008, por lo que concluye este Juzgado que la relación de trabajo que unió al trabajador con la empresa demandada fue sostenida de manera continua, constituyendo una sola vinculación laboral. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, rechaza la accionada que el actor prestó servicios para CONSTRUCTORIA CENTENO COCENCA, C.A, desde el día 03/01/1997 hasta el 15/08/2011, alegando que la empresa CONSTRUCTORIA CENTENO COCENCA, C.A, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de Mayo de 2001, considerando que por ello, el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO no pudo haber prestado servicios para su representada desde el día 03/01/1997. Al respecto, cabe señalar que el cumplimiento de inscripción de la entidad mercantil por ante el Registro Mercantil competente, no es demostrativo de la oportunidad en la cual se dio inicio a la relación de trabajo, dado que de haber prestado servicios con anterioridad a la fecha de inscripción por ante el Registro Mercantil, solo se estaría en presencia de una sociedad irregular. De manera que no logra evidenciar la accionada que al no encontrarse inscrita la sociedad mercantil demandada en fecha 03 de enero de 1997, el actor no comenzó a prestar servicios en dicha oportunidad; en consecuencia se infiere como cierto que la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada se inicio el 03 de enero de 1997. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente establecido con respecto a que la relación de trabajo que unió al trabajador con la empresa demandada fue sostenida de manera continua, constituyendo una sola vinculación laboral, se concluye que la misma se inició en fecha 03 de enero de 1997 y terminó el día 15 de agosto de 2011, fecha última admitida por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:
Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, se establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

A los fines de decidir respecto al lapso de prescripción de la acción, surge menester señalar: La accionada alega la prescripción de la acción fundamentada en el hecho que la relación laboral que la unio al accionante con la accionada culmino en fecha 17/12/2008. Posteriormente admite la demandada que exitieron relaciones labores prescritas en los periodos 01/07/2006 hasta 17/12/2006 y 12/03/2008 hasta el 15/12/2008, lo que denota un evidente contradicción en las fecha alegada de culminación de la relacion laboral. Ahora conforme estableció quien decide que la relación laboral que lo unió a la accionada se inició en fecha 03 de enero de 1997 y concluyo en fecha 15 de agosto del 2011, procera a verificar la prescripción alegada en dicho lapso.

Se verifica que posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en fecha 15 de Agosto de 2011, la actora procedió a interponer la demanda en fecha 09 de agosto del 2012, es decir, seis (06) días antes del vencimiento del lapso de prescripción que establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de terminación de la relación laboral, verificándose en el procedimiento que se materializó la notificación de la demandada en fecha 23 de octubre de 2012. En tal sentido dada la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076 del 07 de Mayo del 2012, el lapso de prescripción de la acción fue extendido a diez (10) años, contados desde la culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo estableció en el artículo 51 ejusdem, lapso que arropa al caso de marras por cuanto al entrar en vigencia la ley se encontraba discurriendo el lapso de prescripción de un año.

Conforme a lo expuesto concluye este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer la actora la pretensión, comienza a computarse a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, del 15 de Agosto del 2011. En consecuencia, se desecha las defensas de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada CONSTRUCTORA CENTENO, COCENCA, C.A.Y ASI SE DECIDE.

DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte actora alegó que en fecha 03 de enero del 1997, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA CENTENO, COCENCA, C.A., desempeñando el cargo de Chofer hasta el día 15 de agosto del 2011, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificada.

Por su parte la accionada adujo en su favor que el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA, egreso en fecha 15 de agosto del 2015, por renuncia voluntaria de manera y no por despido injustificado.

Al haber alegado la accionada en su defensa que la relación de trabajo terminó por renuncia verbal, relava al accionante de la carga de probar el despido injustificado alegado, por lo que al no lograr evidenciar en el proceso la parte accionada la renuncia verbal traída en su defensa, se tiene por cierto que la relación de trabajo termino por despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA APLICACIÒN DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN:

En el caso de marras, la accionada en el escrito de contestación de la demanda, procedió a negar y rechazar los conceptos y montos reclamados por el actor de conformidad con las cláusulas del contrato colectivo de la construcción. Ante tal rechazo y a los fines de verificar los conceptos y montos procedentes, por lo que surge menester determinar la norma aplicable, bien sea, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela o la Ley Sustantiva Laboral.

Conforme a la forma en que quedó trabada la litis, se observa que no resultó controvertido el cargo de chofer desempeñado por el trabajador, el cual adujo en el escrito libelar que sus funciones consistían en realizar el traslado de material para la construcción a diferentes partes del Estado Carabobo, Aragua, Miranda y otros Estados del País, realizar despacho de los productos relacionados con la actividad y estar pendiente del vehículo y su mantenimiento. Por su parte, la empresa demandada señaló únicamente que pagaba al actor por fletes o viajes realizados, sin rechazar las actividades que el actor alega haber desempeñado, las cuales se tienen por admitidas.

Dada la actividad desplegada por el actor como chofer -realizar el traslado de material para la construcción a diferentes partes del Estado Carabobo, Aragua, Miranda y otros Estados del País, realizar despacho de los productos relacionados con la actividad y estar pendiente del vehículo y su mantenimiento- se verifica que el mismo se desempeñaba como chofer, trasladando mercancía y material de construcción, escombros y despachos de compras, a diferentes destinos, lo cual se corrobora de fletes aportada por la demandada. De lo señalado se verifica que realizaba actividades propias de chofer, no encontrándose adscrito a prestar dichos servicios en una obra específica de construcción; circunstancia ésta que pudiera conllevar a determinar que el actor se encuentra excluido del campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y considerar la procedencia de los conceptos reclamados en atención a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral aplicable para la época. Sin embargo, la accionada al momento de rechazar la demanda interpuesta por el actor, nada señala con respecto a la aplicación de la referida convención colectiva, alegando en su defensa no adeudar los conceptos y montos reclamados conforme a la contratación colectiva de la construcción, refiriendo en algunos de los conceptos, con fines liberatorios, haber dado cumplimiento a su pago. Asimismo, consta en el acervo probatorio pago realizado por la accionada al actor –formato de liquidación- de cuyo contenido se evidencia que se le realizaba pagos con base a los beneficios superiores a los establecidos en la Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia, este Juzgado concluye que al actor le eran pagados los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO:

Conforme se determinó supra, con respecto a que al actor le eran pagados los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; no obstante no fue indicado por el demandante la calificación del cargo desempeñado como chofer, a los fines de verificar conforme al tabulador de la señalada convención, el salario establecido en el mismo a objeto de tomarlo como referencia. Siendo oportuno señalar que el demandante se limitó a señalar el último salario devengado, constando relación de salarios en el cálculo del concepto de antigüedad reclamada, que si bien es cierto la accionada no los rechazó en la contestación de la demanda, quedó evidenciado en el proceso que el accionante devengaba un salario variable, conforme a tasación por viajes y destinos que deriva de relación de viajes del año 2007 que consta en el acervo probatorio, por lo que al no constar los salarios devengados en los restantes períodos necesariamente este Juzgado ordenará su determinación mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará a tales fines en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior se procede a verificar los conceptos y montos reclamados, en los términos siguientes:
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:


Establecido lo anterior procede este Juzgado a verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados por la parte actora, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto, De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, así como a lo contemplado en las convenciones colectivas aplicables en el caso de autos, en cada periodo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:
Fecha de ingreso: 03/01/1997
Fecha de egreso: 15/08/2011
Tiempo de servicio: 14 años, 7 meses y 12 días

Meses Dias de Antigüedad
Jun-97 5
Jul-97 5
Ago-97 5
Sep-97 5
Oct-97 5
Nov-97 5
Dic-97 5
Ene-98 5
Feb-98 5
Mar-98 5
Abr-98 5
May-98 5
Jun-98 5
Jul-98 5
Ago-98 5
Sep-98 5
Oct-98 5
Nov-98 5
Dic-98 5
Ene-99 5
Feb-99 5
Mar-99 5
Abr-99 5
May-99 5
Jun-99 7
Jul-99 5
Ago-99 5
Sep-99 5
Oct-99 5
Nov-99 5
dic—99 5
Ene-00 5
Feb-00 5
Mar-00 5
Abr-00 5
May-00 5
Jun-00 9
Jul-00 5
Ago-00 5
Sep-00 5
Oct-00 5
Nov-00 5
dic—00 5
Ene-01 5
Feb-01 5
Mar-01 5
Abr-01 5
May-01 5
Jun-01 11
Jul-01 5
Ago-01 5
Sep-01 5
Oct-01 5
Nov-01 5
Dic-01 5
Ene-02 5
Feb-02 5
Mar-02 5
Abr-02 5
May-02 5
Jun-02 13
Jul-02 5
Ago-02 5
Sep-02 5
Oct-02 5
Nov-02 5
Dic-02 5
Ene-03 5
Feb-03 5
Mar-03 5
Abr-03 5
May-03 5
Jun-03 15
Jul-03 5
Ago-03 5
Sep-03 5
Oct-03 5
Nov-03 5
Dic-03 5
Ene-04 5
Feb-04 5
Mar-04 5
Abr-04 5
May-04 5
Jun-04 17
Jul-04 5
Ago-04 5
Sep-04 5
Oct-04 5
Nov-04 5
Dic-04 5
Ene-05 5
Feb-05 5
Mar-05 5
Abr-05 5
May-05 5
Jun-05 19
Jul-05 5
Ago-05 5
Sep-05 5
Oct-05 5
Nov-05 5
Dic-05 5
Ene-06 5
Feb-06 5
Mar-06 5
Abr-06 5
May-06 5
Jun-06 21
Jul-06 5
Ago-06 5
Sep-06 5
Oct-06 5
Nov-06 5
Dic-06 5
Ene-07 5
Feb-07 5
Mar-07 5
Abr-07 5
May-07 5
Jun-07 23
Jul-07 5
Ago-07 5
Sep-07 5
Oct-07 5
Nov-07 5
Dic-07 5
Ene-08 5
Feb-08 5
Mar-08 5
Abr-08 5
May-08 5
Jun-08 25
Jul-08 5
Ago-08 5
Sep-08 5
Oct-08 5
Nov-08 5
Dic-08 5
Ene-09 5
Feb-09 5
Mar-09 5
Abr-09 5
May-09 5
Jun-09 27
Jul-09 5
Ago-09 5
Sep-09 5
Oct-09 5
Nov-09 5
Dic-09 5
Ene-10 5
Feb-10 5
Mar-10 5
Abr-10 5
May-10 6
Jun-10 30
Jul-10 6
Ago-10 6
Sep-10 6
Oct-10 6
Nov-10 6
Dic-10 6
Ene-11 6
Feb-11 6
Mar-11 6
Abr-11 6
May-11 6
Jun-11 30
Jul-11 6
Ago-11 6

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.051 días de antigüedad y a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, por cuanto no consta en autos la totalidad de los salarios devengados durante la relación de trabajo. El experto deberá tomar en consideración el salario mensual devengado y adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional calculado conforme a los beneficios de la Contratación colectiva de la Industria de la Construcción, conforme se refleja en el cuadro siguiente:
Meses Cantidad de días anuales establecidos en contratación colectiva de la construcción por concepto de UTILIDADES Cantidad de días anuales establecidos en contratación colectiva de la construcción por concepto de VACACIONES
Jun-97 72,00 50,00
Jul-97 72,00 50,00
Ago-97 72,00 50,00
Sep-97 72,00 50,00
Oct-97 72,00 50,00
Nov-97 72,00 50,00
Dic-97 72,00 50,00
Ene-98 75,00 50,00
Feb-98 75,00 50,00
Mar-98 75,00 50,00
Abr-98 75,00 50,00
May-98 75,00 50,00
Jun-98 75,00 50,00
Jul-98 75,00 50,00
Ago-98 75,00 50,00
Sep-98 75,00 50,00
Oct-98 75,00 50,00
Nov-98 75,00 50,00
Dic-98 75,00 50,00
Ene-99 75,00 50,00
Feb-99 75,00 50,00
Mar-99 75,00 50,00
Abr-99 75,00 50,00
May-99 75,00 50,00
Jun-99 75,00 50,00
Jul-99 75,00 50,00
Ago-99 75,00 50,00
Sep-99 75,00 50,00
Oct-99 75,00 50,00
Nov-99 75,00 50,00
dic—99 75,00 50,00
Ene-00 75,00 50,00
Feb-00 75,00 50,00
Mar-00 75,00 50,00
Abr-00 75,00 50,00
May-00 75,00 50,00
Jun-00 75,00 50,00
Jul-00 75,00 50,00
Ago-00 75,00 50,00
Sep-00 75,00 50,00
Oct-00 75,00 50,00
Nov-00 75,00 50,00
dic—00 75,00 50,00
Ene-01 80,00 56,00
Feb-01 80,00 56,00
Mar-01 80,00 56,00
Abr-01 80,00 56,00
May-01 80,00 56,00
Jun-01 80,00 56,00
Jul-01 80,00 56,00
Ago-01 80,00 56,00
Sep-01 80,00 56,00
Oct-01 80,00 56,00
Nov-01 80,00 56,00
Dic-01 80,00 56,00
Ene-02 80,00 56,00
Feb-02 80,00 56,00
Mar-02 80,00 56,00
Abr-02 80,00 56,00
May-02 80,00 56,00
Jun-02 80,00 56,00
Jul-02 80,00 56,00
Ago-02 80,00 56,00
Sep-02 80,00 56,00
Oct-02 80,00 56,00
Nov-02 80,00 56,00
Dic-02 80,00 56,00
Ene-03 82,00 58,00
Feb-03 82,00 58,00
Mar-03 82,00 58,00
Abr-03 80,00 56,00
May-03 82,00 58,00
Jun-03 82,00 58,00
Jul-03 82,00 58,00
Ago-03 80,00 56,00
Sep-03 82,00 58,00
Oct-03 82,00 58,00
Nov-03 82,00 58,00
Dic-03 80,00 56,00
Ene-04 82,00 58,00
Feb-04 82,00 58,00
Mar-04 82,00 58,00
Abr-04 80,00 56,00
May-04 82,00 58,00
Jun-04 82,00 58,00
Jul-04 82,00 58,00
Ago-04 80,00 56,00
Sep-04 82,00 58,00
Oct-04 82,00 58,00
Nov-04 82,00 58,00
Dic-04 80,00 56,00
Ene-05 82,00 58,00
Feb-05 82,00 58,00
Mar-05 82,00 58,00
Abr-05 80,00 56,00
May-05 82,00 58,00
Jun-05 82,00 58,00
Jul-05 82,00 58,00
Ago-05 80,00 56,00
Sep-05 82,00 58,00
Oct-05 82,00 58,00
Nov-05 82,00 58,00
Dic-05 80,00 56,00
Ene-06 82,00 58,00
Feb-06 82,00 58,00
Mar-06 82,00 58,00
Abr-06 80,00 56,00
May-06 82,00 58,00
Jun-06 82,00 58,00
Jul-06 82,00 58,00
Ago-06 80,00 56,00
Sep-06 82,00 58,00
Oct-06 82,00 58,00
Nov-06 82,00 58,00
Dic-06 80,00 56,00
Ene-07 85,00 61,00
Feb-07 85,00 61,00
Mar-07 85,00 61,00
Abr-07 85,00 61,00
May-07 85,00 61,00
Jun-07 85,00 61,00
Jul-07 85,00 61,00
Ago-07 85,00 61,00
Sep-07 85,00 61,00
Oct-07 85,00 61,00
Nov-07 85,00 61,00
Dic-07 85,00 61,00
Ene-08 88,00 63,00
Feb-08 88,00 63,00
Mar-08 88,00 63,00
Abr-08 88,00 63,00
May-08 88,00 63,00
Jun-08 88,00 63,00
Jul-08 88,00 63,00
Ago-08 88,00 63,00
Sep-08 88,00 63,00
Oct-08 88,00 63,00
Nov-08 88,00 63,00
Dic-08 88,00 63,00
Ene-09 90,00 65,00
Feb-09 90,00 65,00
Mar-09 90,00 65,00
Abr-09 90,00 65,00
May-09 90,00 65,00
Jun-09 90,00 65,00
Jul-09 90,00 65,00
Ago-09 90,00 65,00
Sep-09 90,00 65,00
Oct-09 90,00 65,00
Nov-09 90,00 65,00
Dic-09 90,00 65,00
Ene-10 95,00 75,00
Feb-10 95,00 75,00
Mar-10 95,00 75,00
Abr-10 95,00 75,00
May-10 95,00 75,00
Jun-10 95,00 75,00
Jul-10 95,00 75,00
Ago-10 95,00 75,00
Sep-10 95,00 75,00
Oct-10 95,00 75,00
Nov-10 95,00 75,00
Dic-10 95,00 75,00
Ene-11 100,00 80,00
Feb-11 100,00 80,00
Mar-11 100,00 80,00
Abr-11 100,00 80,00
May-11 100,00 80,00
Jun-11 100,00 80,00
Jul-11 100,00 80,00
Ago-11 100,00 80,00

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”.
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 6.262,07, que la accionada pagó al actor por concepto de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

ANTIGUEDAD POR CORTE DE CUENTA: La parte actora reclama el pago de antigüedad por corte de cuenta (Art.666 literal a LOT) a razón de 30 días por el salario diario, es decir 30 x Bs. 5,33 = Bs. 159,86, así como el pago de la compensación por transferencia (Art.666 literal d LOT), a razón de 30 días por el salario diario, es decir 30 x Bs. 5,33 = Bs. 159,86.

Al respecto, el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público…”

A los efectos de la procedencia de dicho concepto, los trabajadores para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 5.152, extraordinaria, deben mantener una relación de trabajo superior a seis (6) meses para hacerse acreedor de la indemnización de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de de 1990, así como para el pago de compensación por transferencia de régimen, por lo que al quedar establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 03 de enero de 1997, tenía un tiempo de servicio de 5 meses y 16 días, por lo que surge improcedente. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.0.T.: Demanda la parte accionante la cantidad de Bs. 22.500,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se declara procedente el pago de dicho concepto dada la declaración de la forma en que termino la relación laboral, condenando a la accionada al pago de 150 días por el ultimo salario integral y a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual y adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades con base a 100 días anuales y bono vacacional calculada con base a 80 días anuales conforme a los beneficios de la Contratación colectiva de la Industria de la Construcción.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ” .
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LITERAL “d” L.0.T.: Demanda la parte accionante la cantidad de Bs. 13.500,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se declara procedente el pago de dicho concepto dada la declaración de la forma en que termino la relación laboral, condenando a la accionada al pago de 90 dias por el ultimo salario integral y a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual y adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades con base a 100 días anuales y bono vacacional calculada con base a 80 días anuales conforme a los beneficios de la Contratación colectiva de la Industria de la Construcción.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
VACACIONES VENCIDAS 1997-2011: Demanda la parte accionante la cantidad de 1055 días a razón del salario diario de Bs. 100,00, un monto de Bs. 105.500,00, conforme a lo establecido la cláusula 43 (Vacaciones Anuales, letra A) del Contrato Colectivo de la Construcción. Se declara procedente el pago de dicho concepto conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y al no desprenderse del acervo probatorio que la demandada haya dado cumplimiento efectivo al pago de dicho concepto, es por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante las cantidades de días de vacaciones siguientes:

FECHA DIAS
03/01/1997 al 03/01/1998 50
03/01/1998 al 03/01/1999 50
03/01/1999 al 03/01/2000 50
03/01/2000 al 03/01/2001 50
03/01/2001 al 03/01/2002 56
03/01/2002 al 03/01/2003 56
03/01/2003 al 03/01/2004 58
03/01/2004 al 03/01/2005 58
03/01/2005 al 03/01/2006 58
03/01/2006 al 03/01/2007 58
03/01/2007 al 03/01/2008 61
03/01/2008 al 03/01/2009 63
03/01/2009 al 03/01/2010 65
03/01/2010 al 03/01/2011 75
TOTAL 808

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración el último salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, en virtud de no haber otorgado el patrono el disfrute efectivo de las vacaciones.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”.
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 948,24, que la accionada pagó al actor por concepto de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS 03/01/2011 al 15/08/2011: Demanda la parte accionante la cantidad de Bs. 4.666,67, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se declara procedente el pago de dicho concepto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, al quedar establecido supra la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la fracción correspondiente a la cantidad de 46,69 días. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”.
VACACIONES NO DISFRUTADAS (ART 224 LOT): Demanda la parte accionante la cantidad de 1.101,67 días a razón del salario diario de Bs. 100,00, un monto de Bs. 110.167,00; al respecto este Tribunal acordó supra el pago de vacaciones no disfrutadas efectivamente, conforme al último salario promedio devengado, por lo que se declara improcedente el pago de lo demandado por el actor, conforme al mismo concepto. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS 03/01/1997 al 31/12/1997: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 8.708,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas debidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción. Se declara procedente el pago de dicho concepto al no desprenderse del acervo probatorio que la demandada haya dado cumplimiento efectivo al pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 66,00 días. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el salario promedio devengado por el actor en cada año de los periodos correspondientes.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ” .
UTILIDADES: Reclama la parte actora la cantidad de 1.240 dias a razón del salario diario de Bs. 100,00 la suma de Bs. 124.000,00 por concepto de Utilidades debidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción. Se declara procedente el pago de dicho concepto conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y al no desprenderse del acervo probatorio que la demandada haya dado cumplimiento efectivo al pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:

FECHA DIAS
31/12/1998 75
31/12//1999 75
31/12//2000 75
31/12//2001 80
31/12//2002 80
31/12//2003 82
31/12//2004 82
31/12//2005 82
31/12//2006 82
31/12//2007 85
31/12//2008 88
31/12//2009 90
31/12//2010 95
TOTAL DÍAS 1071

Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 1.340,88, que la accionada pagó al actor por concepto de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 8.708,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a 58,33 dias a razón del salario diario de Bs. 100,00 de conformidad con lo establecido en la clausula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción. Se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 58,31 días.A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el último salario promedio devengado por el actor.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ” .
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 01 de Enero de 1997 hasta el día 15 de Agosto de 2011 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo FrancheschiGutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, contra CONSTRUCTORA CENTENO, CONCENCA, C.A. y se condena a la demandada a pagar los conceptos demandados con las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Se declara procedente dicho concepto, De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, así como a lo contemplado en las convenciones colectivas aplicables en el caso de autos, en cada periodo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de días:
Fecha de ingreso: 03/01/1997
Fecha de egreso: 15/08/2011
Tiempo de servicio: 14 años, 7 meses y 12 días

Meses Días de Antigüedad
Jun-97 5
Jul-97 5
Ago-97 5
Sep-97 5
Oct-97 5
Nov-97 5
Dic-97 5
Ene-98 5
Feb-98 5
Mar-98 5
Abr-98 5
May-98 5
Jun-98 5
Jul-98 5
Ago-98 5
Sep-98 5
Oct-98 5
Nov-98 5
Dic-98 5
Ene-99 5
Feb-99 5
Mar-99 5
Abr-99 5
May-99 5
Jun-99 7
Jul-99 5
Ago-99 5
Sep-99 5
Oct-99 5
Nov-99 5
dic—99 5
Ene-00 5
Feb-00 5
Mar-00 5
Abr-00 5
May-00 5
Jun-00 9
Jul-00 5
Ago-00 5
Sep-00 5
Oct-00 5
Nov-00 5
dic—00 5
Ene-01 5
Feb-01 5
Mar-01 5
Abr-01 5
May-01 5
Jun-01 11
Jul-01 5
Ago-01 5
Sep-01 5
Oct-01 5
Nov-01 5
Dic-01 5
Ene-02 5
Feb-02 5
Mar-02 5
Abr-02 5
May-02 5
Jun-02 13
Jul-02 5
Ago-02 5
Sep-02 5
Oct-02 5
Nov-02 5
Dic-02 5
Ene-03 5
Feb-03 5
Mar-03 5
Abr-03 5
May-03 5
Jun-03 15
Jul-03 5
Ago-03 5
Sep-03 5
Oct-03 5
Nov-03 5
Dic-03 5
Ene-04 5
Feb-04 5
Mar-04 5
Abr-04 5
May-04 5
Jun-04 17
Jul-04 5
Ago-04 5
Sep-04 5
Oct-04 5
Nov-04 5
Dic-04 5
Ene-05 5
Feb-05 5
Mar-05 5
Abr-05 5
May-05 5
Jun-05 19
Jul-05 5
Ago-05 5
Sep-05 5
Oct-05 5
Nov-05 5
Dic-05 5
Ene-06 5
Feb-06 5
Mar-06 5
Abr-06 5
May-06 5
Jun-06 21
Jul-06 5
Ago-06 5
Sep-06 5
Oct-06 5
Nov-06 5
Dic-06 5
Ene-07 5
Feb-07 5
Mar-07 5
Abr-07 5
May-07 5
Jun-07 23
Jul-07 5
Ago-07 5
Sep-07 5
Oct-07 5
Nov-07 5
Dic-07 5
Ene-08 5
Feb-08 5
Mar-08 5
Abr-08 5
May-08 5
Jun-08 25
Jul-08 5
Ago-08 5
Sep-08 5
Oct-08 5
Nov-08 5
Dic-08 5
Ene-09 5
Feb-09 5
Mar-09 5
Abr-09 5
May-09 5
Jun-09 27
Jul-09 5
Ago-09 5
Sep-09 5
Oct-09 5
Nov-09 5
Dic-09 5
Ene-10 5
Feb-10 5
Mar-10 5
Abr-10 5
May-10 6
Jun-10 30
Jul-10 6
Ago-10 6
Sep-10 6
Oct-10 6
Nov-10 6
Dic-10 6
Ene-11 6
Feb-11 6
Mar-11 6
Abr-11 6
May-11 6
Jun-11 30
Jul-11 6
Ago-11 6

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.051 días de antigüedad y a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, por cuanto no consta en autos la totalidad de los salarios devengados durante la relación de trabajo. El experto deberá tomar en consideración el salario mensual devengado y adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional calculado conforme a los beneficios de la Contratación colectiva de la Industria de la Construcción, conforme se refleja en el cuadro siguiente:
Meses Cantidad de días anuales establecidos en contratación colectiva de la construcción por concepto de UTILIDADES Cantidad de días anuales establecidos en contratación colectiva de la construcción por concepto de VACACIONES
Jun-97 72,00 50,00
Jul-97 72,00 50,00
Ago-97 72,00 50,00
Sep-97 72,00 50,00
Oct-97 72,00 50,00
Nov-97 72,00 50,00
Dic-97 72,00 50,00
Ene-98 75,00 50,00
Feb-98 75,00 50,00
Mar-98 75,00 50,00
Abr-98 75,00 50,00
May-98 75,00 50,00
Jun-98 75,00 50,00
Jul-98 75,00 50,00
Ago-98 75,00 50,00
Sep-98 75,00 50,00
Oct-98 75,00 50,00
Nov-98 75,00 50,00
Dic-98 75,00 50,00
Ene-99 75,00 50,00
Feb-99 75,00 50,00
Mar-99 75,00 50,00
Abr-99 75,00 50,00
May-99 75,00 50,00
Jun-99 75,00 50,00
Jul-99 75,00 50,00
Ago-99 75,00 50,00
Sep-99 75,00 50,00
Oct-99 75,00 50,00
Nov-99 75,00 50,00
dic—99 75,00 50,00
Ene-00 75,00 50,00
Feb-00 75,00 50,00
Mar-00 75,00 50,00
Abr-00 75,00 50,00
May-00 75,00 50,00
Jun-00 75,00 50,00
Jul-00 75,00 50,00
Ago-00 75,00 50,00
Sep-00 75,00 50,00
Oct-00 75,00 50,00
Nov-00 75,00 50,00
dic—00 75,00 50,00
Ene-01 80,00 56,00
Feb-01 80,00 56,00
Mar-01 80,00 56,00
Abr-01 80,00 56,00
May-01 80,00 56,00
Jun-01 80,00 56,00
Jul-01 80,00 56,00
Ago-01 80,00 56,00
Sep-01 80,00 56,00
Oct-01 80,00 56,00
Nov-01 80,00 56,00
Dic-01 80,00 56,00
Ene-02 80,00 56,00
Feb-02 80,00 56,00
Mar-02 80,00 56,00
Abr-02 80,00 56,00
May-02 80,00 56,00
Jun-02 80,00 56,00
Jul-02 80,00 56,00
Ago-02 80,00 56,00
Sep-02 80,00 56,00
Oct-02 80,00 56,00
Nov-02 80,00 56,00
Dic-02 80,00 56,00
Ene-03 82,00 58,00
Feb-03 82,00 58,00
Mar-03 82,00 58,00
Abr-03 80,00 56,00
May-03 82,00 58,00
Jun-03 82,00 58,00
Jul-03 82,00 58,00
Ago-03 80,00 56,00
Sep-03 82,00 58,00
Oct-03 82,00 58,00
Nov-03 82,00 58,00
Dic-03 80,00 56,00
Ene-04 82,00 58,00
Feb-04 82,00 58,00
Mar-04 82,00 58,00
Abr-04 80,00 56,00
May-04 82,00 58,00
Jun-04 82,00 58,00
Jul-04 82,00 58,00
Ago-04 80,00 56,00
Sep-04 82,00 58,00
Oct-04 82,00 58,00
Nov-04 82,00 58,00
Dic-04 80,00 56,00
Ene-05 82,00 58,00
Feb-05 82,00 58,00
Mar-05 82,00 58,00
Abr-05 80,00 56,00
May-05 82,00 58,00
Jun-05 82,00 58,00
Jul-05 82,00 58,00
Ago-05 80,00 56,00
Sep-05 82,00 58,00
Oct-05 82,00 58,00
Nov-05 82,00 58,00
Dic-05 80,00 56,00
Ene-06 82,00 58,00
Feb-06 82,00 58,00
Mar-06 82,00 58,00
Abr-06 80,00 56,00
May-06 82,00 58,00
Jun-06 82,00 58,00
Jul-06 82,00 58,00
Ago-06 80,00 56,00
Sep-06 82,00 58,00
Oct-06 82,00 58,00
Nov-06 82,00 58,00
Dic-06 80,00 56,00
Ene-07 85,00 61,00
Feb-07 85,00 61,00
Mar-07 85,00 61,00
Abr-07 85,00 61,00
May-07 85,00 61,00
Jun-07 85,00 61,00
Jul-07 85,00 61,00
Ago-07 85,00 61,00
Sep-07 85,00 61,00
Oct-07 85,00 61,00
Nov-07 85,00 61,00
Dic-07 85,00 61,00
Ene-08 88,00 63,00
Feb-08 88,00 63,00
Mar-08 88,00 63,00
Abr-08 88,00 63,00
May-08 88,00 63,00
Jun-08 88,00 63,00
Jul-08 88,00 63,00
Ago-08 88,00 63,00
Sep-08 88,00 63,00
Oct-08 88,00 63,00
Nov-08 88,00 63,00
Dic-08 88,00 63,00
Ene-09 90,00 65,00
Feb-09 90,00 65,00
Mar-09 90,00 65,00
Abr-09 90,00 65,00
May-09 90,00 65,00
Jun-09 90,00 65,00
Jul-09 90,00 65,00
Ago-09 90,00 65,00
Sep-09 90,00 65,00
Oct-09 90,00 65,00
Nov-09 90,00 65,00
Dic-09 90,00 65,00
Ene-10 95,00 75,00
Feb-10 95,00 75,00
Mar-10 95,00 75,00
Abr-10 95,00 75,00
May-10 95,00 75,00
Jun-10 95,00 75,00
Jul-10 95,00 75,00
Ago-10 95,00 75,00
Sep-10 95,00 75,00
Oct-10 95,00 75,00
Nov-10 95,00 75,00
Dic-10 95,00 75,00
Ene-11 100,00 80,00
Feb-11 100,00 80,00
Mar-11 100,00 80,00
Abr-11 100,00 80,00
May-11 100,00 80,00
Jun-11 100,00 80,00
Jul-11 100,00 80,00
Ago-11 100,00 80,00

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 6.262,07, que la accionada pagó al actor por concepto de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.0.T.: Demanda la parte accionante la cantidad de Bs. 22.500,00, por concepto de Indemnizacion por Despido Injustificado, se declara procedente el pago de dicho concepto dada la declaración de la forma en que termino la relación laboral, condenando a la accionada al pago de 150 días por el ùltimo salario integral y a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual y adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades con base a 100 días anuales y bono vacacional calculada con base a 80 días anuales conforme a los beneficios de la Contratación colectiva de la Industria de la Construcción.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 LITERAL “d” L.0.T.: Demanda la parte accionante la cantidad de Bs. 13.500,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se declara procedente el pago de dicho concepto dada la declaración de la forma en que termino la relación laboral, condenando a la accionada al pago de 90 dias por el ultimo salario integral y a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual y adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades con base a 100 días anuales y bono vacacional calculada con base a 80 días anuales conforme a los beneficios de la Contratación colectiva de la Industria de la Construcción.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”.
VACACIONES VENCIDAS 1997-2011: Demanda la parte accionante la cantidad de 1055 días a razón del salario diario de Bs. 100,00, un monto de Bs. 105.500,00, conforme a lo establecido la cláusula 43 (Vacaciones Anuales, letra A) del Contrato Colectivo de la Construcción. Se declara procedente el pago de dicho concepto conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y al no desprenderse del acervo probatorio que la demandada haya dado cumplimiento efectivo al pago de dicho concepto, es por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante las cantidades de días de vacaciones siguientes:

FECHA DIAS
03/01/1997 al 03/01/1998 50
03/01/1998 al 03/01/1999 50
03/01/1999 al 03/01/2000 50
03/01/2000 al 03/01/2001 50
03/01/2001 al 03/01/2002 56
03/01/2002 al 03/01/2003 56
03/01/2003 al 03/01/2004 58
03/01/2004 al 03/01/2005 58
03/01/2005 al 03/01/2006 58
03/01/2006 al 03/01/2007 58
03/01/2007 al 03/01/2008 61
03/01/2008 al 03/01/2009 63
03/01/2009 al 03/01/2010 65
03/01/2010 al 03/01/2011 75
TOTAL 808

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración el último salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, en virtud de no haber otorgado el patrono el disfrute efectivo de las vacaciones.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 948,24, que la accionada pagó al actor por concepto de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS 03/01/2011 al 15/08/2011: Demanda la parte accionante la cantidad de Bs. 4.666,67, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se declara procedente el pago de dicho concepto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, al quedar establecido supra la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la fracción correspondiente a la cantidad de 46,69 días. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A.
VACACIONES NO DISFRUTADAS (ART 224 LOT): Demanda la parte accionante la cantidad de 1.101,67 días a razón del salario diario de Bs. 100,00, un monto de Bs. 110.167,00; al respecto este Tribunal acordó supra el pago de vacaciones no disfrutadas efectivamente, conforme al último salario promedio devengado, por lo que se declara improcedente el pago de lo demandado por el actor, conforme al mismo concepto. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS 03/01/1997 al 31/12/1997: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 8.708,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas debidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción. Se declara procedente el pago de dicho concepto al no desprenderse del acervo probatorio que la demandada haya dado cumplimiento efectivo al pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 66,00 días. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el salario promedio devengado por el actor en cada año de los periodos correspondientes.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A.
UTILIDADES: Reclama la parte actora la cantidad de 1.240 días a razón del salario diario de Bs. 100,00 la suma de Bs. 124.000,00 por concepto de Utilidades debidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción. Se declara procedente el pago de dicho concepto conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y al no desprenderse del acervo probatorio que la demandada haya dado cumplimiento efectivo al pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante lo siguiente:

FECHA DIAS
31/12/1998 75
31/12//1999 75
31/12//2000 75
31/12//2001 80
31/12//2002 80
31/12//2003 82
31/12//2004 82
31/12//2005 82
31/12//2006 82
31/12//2007 85
31/12//2008 88
31/12//2009 90
31/12//2010 95
TOTAL DÍAS 1071

Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 1.340,88, que la accionada pagó al actor por concepto de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 8.708,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes a 58,33 días a razón del salario diario de Bs. 100,00 de conformidad con lo establecido en la clausula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción. Se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 58,31 días. A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el último salario promedio devengado por el actor.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadiva Aguilera Terán y Otros contra Induvar, S.A.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 01 de Enero de 1997 hasta el día 15 de Agosto de 2011 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas la demandada.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que la Juez A quo en la decisión recurrida no condeno en costas a la accionada porque no hay vencimiento total. Pero si acordó todos los conceptos y se condena en costas. Entonces por qué declara parcialmente con lugar.

-Que en este respecto, se solicita que se declare con lugar la demanda y se condene en costas.

-Que en cuanto a la indexación, con base en las sentencia numero 1800 de fecha 03-12-2014, emanada de la sala de casación social, se solicita que se ordene desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el efectivo pago.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que existe error en la prescripción, que al momento de la contestación negó los hechos alegados y la relación desde el 03/01/1997 hasta Julio 2011.

-Que CONCENCA fue creada desde el 29-05-2001, según su registro estatutario, inscrita en el Registro Mercantil Segundo. Y que presto servicios desde Julio de 2006 (primera relación).

-Que existe una errónea interpretación en cuanto a la carga de la prueba. Se invoca sentencia caso Yuruani, en la cual se establece como debe darse la contestación de la demanda.

-Que de 1997 hasta el 2006, el actor debía probar ese hecho. Que Enero de 1997 debió probar.

-Que la ultima relación es de Diciembre de 2008 hasta Agosto de 2011, en donde esta la prescripción alegada.

-Del 11-07-2010 al 15-08-2011es el periodo donde opone la prescripción, porque existe una errónea interpretación respecto a la carga de la prueba, que recae en la parte actora.

-Que la Juez a quo señala que existe una continuidad (hay tres periodos): Julio de 2006 a Diciembre de 2006; 12-03-2008 a 15-12-2008. Y existen las liquidaciones de estos periodos así como de la última relación.

-Que en cuanto al despido, alega que la carga era de la empresa. Por lo que debe ser declarado sin lugar estas indemnizaciones.

-Que en cuanto al salario, constan todos los recibos de pago y se utiliza el salario alegado por el actor.

-Que los recibos del actor fueron todos impugnados por su representada.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que hay un alargamiento de la prescripción. (Sentencia SACA o GM).

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Insiste en todos los puntos.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 10 de la Pieza Principal).

-Que la entidad de trabajo demandada es CONSTRUCTORA CONCENCA, C.A.

-Que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales.

-Que en fecha 03 de enero del año 1997, comenzó a prestar servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la entidad de trabajo, como chofer.

-Que sus labores consistías en realizar traslado de material para la construcción a diferentes partes del estado Carabobo, Aragua, Miranda y otros estados del país, cuidar su desarrollo y posterior despacho de los productos relacionados con la actividad, estar pendientes de vehículo y su mantenimiento, actividad que cumplió hasta el día 15 de agosto del año 2011, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal.

-Que trabajo por un tiempo de servicio de 14 años, 7 meses, 12 días, siendo su ultimo salario diario de Bs. 100,00, lo que representa un sueldo mensual de Bs. 3.000,00, en horario de 7:00 a.m. hasta 6:00 p.m. de lunes a viernes, sábado mediodía y domingo dia de descanso.

-Que fundamenta la demanda en los artículos 89 numeral 2, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 108, 119, 125, 129, 133, 146, 155, 156, 174, 175, 195, 218, 219, 223, 225 y 226dela Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción Clausula 46, 43, 42, y 44.

-Que demanda como en efecto lo hace a la CONSTRUCTORA CONCENCA, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada, a pagar la cantidad de Bs. 502.630,23 correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios.

-Que el salario integral se refleja a continuación:

Ingreso: 03/01/1997
Egreso: 15/08/2011
Tiempo de servicio: 14 años, 7 meses, 12 días
Dias de Utilidades: 100 dias
Dias de Bono vacacional: 80 dias


Meses


Salario Mensual


Salario Diario

Alícuota de Bono Vacacional

Alícuota de Utilidades

Salario Integral
Jun-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Jul-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Ago-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Sep-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Oct-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Nov-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Dic-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Ene-98 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Feb-98 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Mar-98 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
Abr-98 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99
May-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Jun-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Jul-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Ago-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Sep-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Oct-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Nov-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Dic-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Ene-99 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Feb-99 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Mar-99 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
Abr-99 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66
May-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Jun-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Jul-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Ago-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Sep-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Oct-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Nov-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
dic—99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Ene-00 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Feb-00 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Mar-00 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
Abr-00 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79
May-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Jun-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Jul-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Ago-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Sep-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Oct-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Nov-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
dic—00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Ene-01 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Feb-01 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Mar-01 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
Abr-01 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35
May-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88
Jun-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88
Jul-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88
Ago-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88
Sep-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88
Oct-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88
Nov-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88
Dic-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88
Ene-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Feb-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Mar-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Abr-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
May-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Jun-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Jul-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Ago-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Sep-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Oct-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Nov-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Dic-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Ene-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Feb-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Mar-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Abr-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
May-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Jun-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26
Jul-03 445,67 14,86 3,30 4,13 22,28
Ago-03 445,67 14,86 3,30 4,13 22,28
Sep-03 445,67 14,86 3,30 4,13 22,28
Oct-03 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34
Nov-03 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34
Dic-03 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34
Ene-04 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34
Feb-04 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34
Mar-04 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34
Abr-04 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34
May-04 632,04 21,07 4,68 5,85 31,60
Jun-04 632,04 21,07 4,68 5,85 31,60
Jul-04 632,04 21,07 4,68 5,85 31,60
Ago-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24
Sep-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24
Oct-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24
Nov-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24
Dic-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24
Ene-05 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24
Feb-05 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24
Mar-05 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24
Abr-05 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24
May-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16
Jun-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16
Jul-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16
Ago-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16
Sep-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16
Oct-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16
Nov-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16
Dic-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16
Ene-06 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16
Feb-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64
Mar-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64
Abr-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64
May-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64
Jun-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64
Jul-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64
Ago-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64
Sep-06 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60
Oct-06 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60
Nov-06 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60
Dic-06 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60
Ene-07 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60
Feb-07 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60
Mar-07 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60
Abr-07 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60
May-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Jun-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Jul-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Ago-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Sep-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Oct-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Nov-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Dic-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Ene-08 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Feb-08 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Mar-08 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
Abr-08 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52
May-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Jun-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Jul-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Ago-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Sep-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Oct-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Nov-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Dic-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Ene-09 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Feb-09 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Mar-09 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17
Abr-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69
May-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69
Jun-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69
Jul-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69
Ago-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69
Sep-09 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21
Oct-09 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21
Nov-09 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21
Dic-09 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21
Ene-10 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21
Feb-10 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21
Mar-10 2.268,45 75,62 16,80 21,00 113,42
Abr-10 2.268,45 75,62 16,80 21,00 113,42
May-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Jun-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Jul-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Ago-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Sep-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Oct-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Nov-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Dic-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Ene-11 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Feb-11 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Mar-11 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
Abr-11 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44
May-11 3.000,00 100,00 22,22 27,78 150,00
Jun-11 3.000,00 100,00 22,22 27,78 150,00
Jul-11 3.000,00 100,00 22,22 27,78 150,00


-Que demanda por Antigüedad 1032 días de conformidad con el artículo 108, parágrafo 1º, según lo establecido en la cláusula 46 (antigüedad) del Contrato Colectivo de la construcción la suma de Bs. 52.968,90 conforme se aprecia del siguiente cuadro:


Meses
Salario Mensual
Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades
Salario Integral Días de Antigüedad
Antigüedad
Antigüedad
Acumulada
Jun-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 39,97
Jul-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 79,93
Ago-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 119,90
Sep-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 159,86
Oct-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 199,83
Nov-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 239,79
Dic-97 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 279,76
Ene-98 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 319,72
Feb-98 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 359,69
Mar-98 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 399,65
Abr-98 159,86 5,33 1,18 1,48 7,99 5 39,97 439,62
May-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 492,90
Jun-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 546,19
Jul-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 599,48
Ago-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 652,77
Sep-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 706,05
Oct-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 759,34
Nov-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 812,63
Dic-98 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 865,92
Ene-99 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 919,20
Feb-99 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 972,49
Mar-99 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 1.025,78
Abr-99 213,15 7,11 1,58 1,97 10,66 5 53,29 1.079,07
May-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 7 89,52 1.168,59
Jun-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.232,53
Jul-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.296,48
Ago-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.360,42
Sep-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.424,37
Oct-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.488,31
Nov-99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.552,26
dic—99 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.616,20
Ene-00 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.680,15
Feb-00 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.744,09
Mar-00 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.808,04
Abr-00 255,78 8,53 1,89 2,37 12,79 5 63,95 1.871,98
May-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 9 138,12 2.010,11
Jun-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.086,84
Jul-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.163,58
Ago-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.240,31
Sep-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.317,05
Oct-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.393,78
Nov-00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.470,52
dic—00 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.547,25
Ene-01 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.623,99
Feb-01 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.700,72
Mar-01 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.777,46
Abr-01 306,94 10,23 2,27 2,84 15,35 5 76,74 2.854,19
May-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88 11 185,70 3.039,89
Jun-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88 5 84,41 3.124,30
Jul-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88 5 84,41 3.208,70
Ago-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88 5 84,41 3.293,11
Sep-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88 5 84,41 3.377,52
Oct-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88 5 84,41 3.461,93
Nov-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88 5 84,41 3.546,33
Dic-01 337,63 11,25 2,50 3,13 16,88 5 84,41 3.630,74
Ene-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 3.732,03
Feb-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 3.833,32
Mar-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 3.934,61
Abr-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 4.035,90
May-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 13 263,35 4.299,25
Jun-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 4.400,54
Jul-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 4.501,83
Ago-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 4.603,12
Sep-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 4.704,41
Oct-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 4.805,70
Nov-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 4.906,99
Dic-02 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 5.008,28
Ene-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 5.109,57
Feb-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 5.210,86
Mar-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 5.312,15
Abr-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 5.413,44
May-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 15 303,87 5.717,31
Jun-03 405,16 13,51 3,00 3,75 20,26 5 101,29 5.818,60
Jul-03 445,67 14,86 3,30 4,13 22,28 5 111,42 5.930,02
Ago-03 445,67 14,86 3,30 4,13 22,28 5 111,42 6.041,44
Sep-03 445,67 14,86 3,30 4,13 22,28 5 111,42 6.152,86
Oct-03 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34 5 131,68 6.284,53
Nov-03 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34 5 131,68 6.416,21
Dic-03 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34 5 131,68 6.547,88
Ene-04 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34 5 131,68 6.679,56
Feb-04 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34 5 131,68 6.811,23
Mar-04 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34 5 131,68 6.942,91
Abr-04 526,70 17,56 3,90 4,88 26,34 5 131,68 7.074,58
May-04 632,04 21,07 4,68 5,85 31,60 17 537,23 7.611,82
Jun-04 632,04 21,07 4,68 5,85 31,60 5 158,01 7.769,83
Jul-04 632,04 21,07 4,68 5,85 31,60 5 158,01 7.927,84
Ago-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24 5 171,18 8.099,01
Sep-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24 5 171,18 8.270,19
Oct-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24 5 171,18 8.441,37
Nov-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24 5 171,18 8.612,55
Dic-04 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24 5 171,18 8.783,72
Ene-05 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24 5 171,18 8.954,90
Feb-05 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24 5 171,18 9.126,08
Mar-05 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24 5 171,18 9.297,26
Abr-05 684,71 22,82 5,07 6,34 34,24 5 171,18 9.468,43
May-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16 19 820,10 10.288,53
Jun-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16 5 215,82 10.504,35
Jul-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16 5 215,82 10.720,16
Ago-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16 5 215,82 10.935,98
Sep-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16 5 215,82 11.151,79
Oct-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16 5 215,82 11.367,61
Nov-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16 5 215,82 11.583,42
Dic-05 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16 5 215,82 11.799,24
Ene-06 863,26 28,78 6,39 7,99 43,16 5 215,82 12.015,05
Feb-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64 5 248,19 12.263,24
Mar-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64 5 248,19 12.511,43
Abr-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64 5 248,19 12.759,61
May-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64 21 1042,39 13.802,00
Jun-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64 5 248,19 14.050,19
Jul-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64 5 248,19 14.298,38
Ago-06 992,75 33,09 7,35 9,19 49,64 5 248,19 14.546,56
Sep-06 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60 5 273,01 14.819,57
Oct-06 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60 5 273,01 15.092,57
Nov-06 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60 5 273,01 15.365,58
Dic-06 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60 5 273,01 15.638,58
Ene-07 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60 5 273,01 15.911,59
Feb-07 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60 5 273,01 16.184,59
Mar-07 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60 5 273,01 16.457,60
Abr-07 1092,02 36,40 8,09 10,11 54,60 5 273,01 16.730,60
May-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 23 1506,98 18.237,59
Jun-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 18.565,19
Jul-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 18.892,80
Ago-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 19.220,40
Sep-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 19.548,01
Oct-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 19.875,61
Nov-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 20.203,22
Dic-07 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 20.530,82
Ene-08 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 20.858,43
Feb-08 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 21.186,03
Mar-08 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 21.513,64
Abr-08 1.310,42 43,68 9,71 12,13 65,52 5 327,61 21.841,24
May-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 25 2129,36 23.970,60
Jun-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 24.396,48
Jul-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 24.822,35
Ago-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 25.248,22
Sep-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 25.674,09
Oct-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 26.099,97
Nov-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 26.525,84
Dic-08 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 26.951,71
Ene-09 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 27.377,58
Feb-09 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 27.803,46
Mar-09 1.703,49 56,78 12,62 15,77 85,17 5 425,87 28.229,33
Abr-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69 5 468,46 28.697,79
May-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69 27 2529,68 31.227,47
Jun-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69 5 468,46 31.695,93
Jul-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69 5 468,46 32.164,39
Ago-09 1.873,84 62,46 13,88 17,35 93,69 5 468,46 32.632,85
Sep-09 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21 5 511,05 33.143,90
Oct-09 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21 5 511,05 33.654,95
Nov-09 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21 5 511,05 34.165,99
Dic-09 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21 5 511,05 34.677,04
Ene-10 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21 5 511,05 35.188,09
Feb-10 2.044,19 68,14 15,14 18,93 102,21 5 511,05 35.699,14
Mar-10 2.268,45 75,62 16,80 21,00 113,42 5 567,11 36.266,25
Abr-10 2.268,45 75,62 16,80 21,00 113,42 5 567,11 36.833,36
May-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 29 3782,64 40.616,01
Jun-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 41.268,19
Jul-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 41.920,37
Ago-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 42.572,55
Sep-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 43.224,73
Oct-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 43.876,91
Nov-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 44.529,09
Dic-10 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 45.181,27
Ene-11 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 45.833,45
Feb-11 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 46.485,63
Mar-11 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 47.137,81
Abr-11 2.608,72 86,96 19,32 24,15 130,44 5 652,18 47.789,99
May-11 3.000,00 100,00 22,22 27,78 150,00 31 4650,00 52.439,99
Jun-11 3.000,00 100,00 22,22 27,78 150,00 5 750,00 53.189,99
Jul-11 3.000,00 100,00 22,22 27,78 150,00 5 750,00 53.939,99
1032 53.939,99

-Que demanda la antigüedad por corte de cuenta (Art.666 literal a LOT) 30 días por el salario diario, es decir 30 x Bs. 5,33 = Bs. 159,86.

-Que demanda la compensación por transferencia (Art.666 literal d LOT), 30 días por el salario diario, es decir 30 x Bs. 5,33 = Bs. 159,86.

-Que demanda la Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 2 LOT), 150 días por el salario integral, es decir 150 x Bs. 150 = Bs. 22.500,00.

-Que demanda la Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d LOT), 90 días por el salario integral, es decir 90 x Bs. 150 = Bs. 13.500, 00.

-Que demanda por concepto Vacaciones Anuales Vencidas 1997-2011, 1055 días por el salario diario, es decir 1.055 x Bs. 100 = Bs. 105.500,00, según lo establece la cláusula 43 (Vacaciones Anuales, letra A) del Contrato Colectivo de la Construcción.

FECHA DIAS
03/01/1998 75
03/01/1999 75
03/01/2000 75
03/01/2001 75
03/01/2002 75
03/01/2003 75
03/01/2004 75
03/01/2005 75
03/01/2006 75
03/01/2007 75
03/01/2008 75
03/01/2009 75
03/01/2010 75
03/01/2011 75
TOTAL 1.055

-Que demanda por concepto Vacaciones Fraccionadas (03/01/2011-15/08/2011); 46,67 (80dias* 7 meses/12 meses) * Bs. 100,00 (salario diario), = Bs. 4.666,67, según lo establece la cláusula 43, letra B (14 días * 1 mes completo) del Contrato Colectivo de la Construcción.

-Que demanda por concepto Vacaciones No Disfrutadas (Art. 224 LOT), 1.101,67 días * Bs. 100,00 (salario diario), = Bs. 110.166,67.

-Que demanda por concepto Utilidades Fraccionadas (03/01/1997-31/12/1997); 87,08 días (95 días* 11 meses/12 meses) * Bs. 100,00 (salario diario), = Bs. 8.708,33, según lo establece la cláusula 44, del Contrato Colectivo de la Construcción.

-Que demanda por concepto Utilidades 2008, 2009: 1.240 días * Bs. 100,00 (salario diario), = Bs. 124.000,00, según lo establece la cláusula 44, del Contrato Colectivo de la Construcción.

FECHA DIAS
31/12/1998 95
31/12//1999 95
31/12//2000 95
31/12//2001 95
31/12//2002 95
31/12//2003 95
31/12//2004 95
31/12//2005 95
31/12//2006 95
31/12//2007 95
31/12//2008 95
31/12//2009 95
31/12//2010 95
TOTAL 1.240

-Que demanda por concepto Utilidades Fraccionadas 2011: 58,33 días (100,00 días * 7 meses/12meses) * Bs. 100,00 (salario diario), = Bs. 5.833,33, según lo establece la cláusula 43, del Contrato Colectivo de la Construcción.

-Que demanda por concepto Intereses de las prestaciones la cantidad de Bs. 32.216,04.

-Que discrimina el monto total demandado conforme el siguiente cuadro:
Antigüedad 52.968,90
Antigüedad por Corte de Cuenta 159,86
Compensación por Transferencia 159,86
Indemnización Adicional 22.500,00
Preaviso 13.500,00
Vacaciones Vencidas 105.500,00
Vacaciones Fraccionadas 4.666,67
Vacaciones no Disfrutadas 110.166,67
Utilidades Fraccionadas 8.708,33
Utilidades 124.000,00
Utilidades Fraccionadas 5.833,33
Interés 32.216,04
Total 502.630,23

-Que solicita que la accionada sea condenada por los conceptos especificados, así como las costas y costos del proceso.

-Solicita que la sentencia que ha de recaer sea objeto de indexación o corrección monetaria.

-Que demanda los intereses moratorios que se generen hasta la ejecución de la sentencia conforme el artículo 92 de la carta magna y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:(Corre a los Folios 88 al 91 de la Pieza Principal).

-Alega que la relación que unió a FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO con CONSTRUCTORA CENTENO, COCENCA, C.A fue estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19/06/1997, en Gaceta Oficial Nº 5.152, por lo que de conformidad al artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo opone como defensa de fondo al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO la prescripción de la acción por cuanto en fecha 17/12/2008 culmino la relación de trabajo entre FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO y CONSTRUCTORA CENTENO, COCENCA, C.A, transcurriendo hasta la fecha que se interpuso la demanda 3 años, 7 meses y 24 días de haber culminado la relación laboral.

-Admiteque el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.477.046, presto servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCTORIA CENTENO COCENCA, C.A. siendo su fecha de ingreso el 01 de julio de 2010, desempeñando el cargo de chofer eventual y que egreso en fecha 15 de agosto de 2011 por renuncia voluntaria, de manera verbal y no por despido injustificado como señala el actor.

-Admiteque CONSTRUCTORA CENTENO COCENCA, C.A., nunca se ha negado a pagarle los beneficios que por ley le correspondan a FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, así como nunca se ha negado a pagarle lo correspondiente a su prestaciones sociales, como así lo hizo en relaciones laborales anteriores ya prescritas (desde el dia 01/07/2006 hasta el 17/12/2006 y 12/03/2008 hasta el 15/12/2008).

-Alega que el trabajador prestaba servicios como chofer eventual para CONSTRUCTORIA CENTENO COCENCA, C.A, es decir, su representada pagaba al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, por fletes o viajes realizados, pero de manera eventual por obra o trabajos realizados a su representada.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, presto servicios para CONSTRUCTORIA CENTENO COCENCA, C.A, desde el dia 03/01/1997 hasta el 15/08/2011 y CONSTRUCTORIA CENTENO COCENCA, C.A, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dia 29 de Mayo de 2001, por cuanto el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO no pudo haber prestado servicios para su representada desde el dia 03/01/1997, pues solo presto servicios para su representada desde el dia 01/07/2006 hasta el 17/12/2006, luego desde 12/03/2008 hasta 15/12/2008, relaciones laborales ya prescritas y pagadas en su oportunidad, y desde el 01/07/2010 hasta el 15/08/2011 fecha en la cual renuncio de manera verbal y no regreso a cobrar sus prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice expresamente que no se le haya dada cumplimiento al pago de sus prestaciones.

-Que por el hecho que el trabajador en fecha 15 de agosto de 2011, informo a la empresa que renunciaba de manera verbal, no volviendo mas a la empresa ni siquiera a hacer efectivo el pago de prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO haya tenido una antigüedad de 14 años, 7 meses y 12 días, y que la fecha de ingreso fuera el día 03 de enero de 1997, pues el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, inicio a prestar servicios para CONSTRUCTORIA CENTENO COCENCA, C.A, en fecha 01/07/2006 hasta el 17/12/2006, fecha en que renuncio y laboro nuevamente desde 12/03/2008 hasta 15/12/2008, relaciones laborales ya prescritas y pagadas.

-Niega que su representada le adeude al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO la cantidad de Bs. 52.968,90, por concepto de antigüedad, así como la cantidad de Bs. 159,86 por concepto de antigüedad por corte de cuenta por compensación por transferencia la cantidad de Bs. 159,86.

-Que las reclamaciones de antigüedad, antigüedad por corte de cuenta, compensación por transferencia es imprecisa pues el modo señalado por el actor viola lo establecido en el 123 de LOPTRA, atentando contra el derecho a la defensa y debido proceso.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO por concepto de utilidades causadas y no canceladas en su oportunidad, puesto que el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, inicio a prestar servicios para CONSTRUCTORIA CENTENO COCENCA, C.A, en fecha 01/07/2006 hasta el 15/12/2006, fecha en que renuncio verbalmente, y luego laboro nuevamente desde 12/03/2008 hasta 15/12/2008, fecha en que renuncio de manera verbal, cobrando prestaciones sociales en los respectivos periodos, siendo que las utilidades fueron canceladas en su oportunidad conforme el siguiente cuadro:

Documental Nº Fecha concepto Salario Días Días Cancelados
1 2006 Utilidad 28,04 47,81 1.340,87
19 2008 Utilidad 51,28 45 2.307,60


-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO la cantidad de Bs. 124.000,00 por concepto de utilidades 2008, 2009, 2010 según la cláusula Nº 44 del Contrato Colectivo de la Construcción por cuanto le fueron canceladas.
-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO la cantidad de Bs. 124.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas 2011, según la cláusula Nº 44 del Contrato Colectivo de la Construcción.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude utilidades causadas correspondientes al periodo de 03 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, utilidades 2008-2009 y utilidades fraccionadas 2011 según la cláusula Nº 44 del Contrato Colectivo de la Construcción por cuanto le fueron canceladas.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO por concepto de vacaciones anuales vencidas según la cláusula Nº 43 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bs. 105.500,00 ya que el ciudadano no presto servicios para su representada en esa fecha, siendo su fecha de inicio en una primera oportunidad el 01 de junio de 2006 hasta el 15/12/2006 fecha en que renuncio y laboro nuevamente desde 12/03/2008 hasta 15/12/2008, fecha en que renuncio, siendo pagadas las vacaciones en esos periodos.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO por concepto de vacaciones no disfrutadas según Art. 224 LOT, la cantidad de Bs. 110.166,67 correspondientes desde el dia 03/01/1997 al 2011.

-Que tal negación se realiza en base a la carga de la prueba que le corresponde al actor por tratarse de hechos negativos absolutos.

-Que el actor reclama el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas fundamentando la primera petición del pago de vacaciones vencidas 1997-2011 según la cláusula Nº 43 del Contrato Colectivo de la Construcción y vacaciones no disfrutadas según el artículo 224 de la LOT, vulnerando el principio a Favor o de la norma mas favorable, pues demanda dos veces el mismo concepto.

-Que nuevamente presto servicios como chofer eventual para CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A. desde el 01/07/2010 hasta el 15/08/2011 fecha en la cual renuncio de manera verbal.

-Niega, rechaza y contradice que CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A. adeude al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO la cantidad de Bs. 22.500 por Indemnización por despido Injustificado artículo 125 numeral 2 LOT ya que en fecha 15 de agosto de 2011 renuncio de manera verbal.

-Que el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO nunca presto servicios para CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A. desde el 03/01/1997 hasta 15/08/2011, sino durante los periodos señalados (desde el día 15/07/2006 hasta el 15/12/2006, desde 12/03/2008 hasta 15/12/2008).

-Niega, rechaza y contradice que CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A. adeude al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO la cantidad de Bs. 13.500,00 por Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125 numeral 2 LOT ya que en fecha 15 de agosto de 2011 renuncio de manera verbal.

-Niega, rechaza y contradice que CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A. adeude al ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO la cantidad de Bs. 32.216,04 por Intereses de Prestaciones Sociales.

-Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano ANGEL EMILIO SALCEDO, (Sic) Indexación o corrección monetaria, intereses moratorios y cualquier otro concepto demandado.

-Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 502.630,23, por concepto de antigüedad, Antigüedad por corte de cuenta, compensación por transferencia, Indemnización adicional, preaviso, vacaciones y bono vacacional vencido, fraccionado y no disfrutado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 42 de la Pieza Principal, marcado A, IMPRESIÓN DE LA PÁGINA WEB DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual se evidencia el ciudadano MEDINA POLO FELIPE SANTIAGO, registrado en la entidad de trabajo COCENCA, CA., con fecha de primera afiliación 05/05/1986, con la relación de semanas y salarios cotizados.

Quien decide no le otorga valor probatorio al ser impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 43 de la Pieza Principal, marcado B, CARNET con el nombre de “CONCENCA, C.A.” y copia fotostática de CARNET con el nombre de “CEN K CATEC, C.A.”. De la copia fotostática en su parte superior se evidencia “Asesores Industriales”, la identificación del demandante de autos, el cargo de chofer y supervisor, con fechas de vencimiento 31/12/97 y 31/03/96, respectivamente; Y del original se evidencia en su parte superior Constructora Centeno, COCENCA, C.A. y la identificación del demandante de autos, con fecha de inicio: 01/07/10 al 30/09/10, como cargo se evidencia el de supervisor y el nombre del ciudadano FELIPE MEDINA.

Quien decide no le otorga valor probatorio a las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CARNET, que aparecen en la parte superior, por haber sido desconocidas en la audiencia de Juicio por la por la parte demandada en virtud de emanar de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo y en cuanto al CARNET ORIGINAL que aparece en la parte inferior, quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocido por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 44 de la Pieza Principal, marcado C, AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULO, propiedad de la empresa, mediante la cual en fecha 30 de abril del 2009, se autoriza al Sr. FELIPE SANTIAGO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.477.046, para trasladar desde Charallave Edo. Miranda hasta Guigue Edo. Carabobo, materiales propiedad de la empresa.

Quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

-Riela al Folio 45 de la Pieza Principal, marcado D, AUTORIZACIÓN, mediante la cual en fecha 16 de octubre del 2009, se autoriza al Sr. FELIPE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.477.046, a transportar desde Los Guayos a Guigue Edo. Carabobo, material de construcción sobrante de la cerca perimetral y barracas, en el vehículo siguiente: Camión Chevrolet 3500 Color Blanco, Placa 73SUAB, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Ramón David Centeno Flores, Presidente de Constructora Centeno, Cocenca, C.A. y sello húmedo de COCENCA, C.A.

Quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 46 de la Pieza Principal, marcado E, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 12 de noviembre del 2009, mediante la cual se evidencia en su parte superior izquierda membrete de COCENCA, C.A., CONSTRUCTORA CENTENO COCENCA, C.A, por medio de la cual se hace constar que el Sr. FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.046, ha prestado sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA CENTENO, COCENCA, C.A., desde el 01/08/2001 hasta la presente, desempeñando el cargo de Supervisor de Obras, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.800,00, debidamente suscrita por la ciudadana Mercedes Monsalve, Administradora y Recursos Humanos.

Quien decide no le otorga valor probatorio a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia por ser copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 47 al 65 de la Pieza Principal, enumerados “1” al “19”, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se observa membrete de la accionada de COCENCA, C.A, Constructora Centeno, COCENCA, C.A. los montos percibidos por el accionante por los conceptos de horas normales, horas sobre tiempo diurno, Bono Alimenticio (9400 diarios). Igualmente se evidencia lo siguiente:

Semana Total a Cobrar Obra Cargo
01/09/08 al 07/09/2008 623,82 UNICON Chofer
08/09/08 al 14/09/2008 404,18 UNICON Chofer
08/09/08 al 14/09/2008 489,77 CENTRO VAS Chofer
15/09/08 al 21/09/2008 489,77 CENTRO VAS Chofer
29/09/08 al 05/10/2008 646,38 CENTRO VAS Chofer
16/10/08 al 12/10/2008 670,54 COCA-COLA VALENCIA Chofer
13/10/08 al 19/10/2008 348,08 PIRELLI Chofer
20/10/08 al 26/10/2008 500,11 PIRELLI Chofer
27/10/08 al 02/11/2008 432,15 PIRELLI Chofer
03/11/08 al 09/11/2008 489,77 AUTOCENTRO Chofer
10/11/08 al 16/11/2008 510,45 AUTOCENTRO Chofer
17/11/08 al 23/11/2008 510,45 AUTOCENTRO Chofer
04/12/08 al 07/12/2008 581,41 COCA-COLA VALENCIA Chofer
08/12/08 al 14/12/2008 805,83 CHARALLAVE COCENCA Chofer
20/12/08 al 23/12/2008 652,71 CHARALLAVE COCENCA Chofer
05/01/09 al 11/01/2009 816,25 CHARALLAVE COCENCA Chofer
26/01/09 al 01/02/2009 542,81 COCA-COLA VALENCIA Chofer
02/02/09 al 08/02/2009 774,04 COCA-COLA VALENCIA Chofer
09/02/09 al 15/02/2009 762,67 COCA-COLA VALENCIA Chofer
02/03/09 al 08/03/2009 481,96 CHARALLAVE COCENCA Chofer
23/02/09 al 29/03/2009 560,39 TAISHAN MOTOR Chofer
16/03/09 al 22/03/2009 727,05 COCA-COLA VALENCIA Chofer
13/04/09 al 19/04/2009 513,33 CHARALLAVE COCENCA Chofer
20/04/09 al 26/04/2009 569,67 CHARALLAVE COCENCA Chofer
04/05/09 al 10/05/2009 531,97 CHARALLAVE COCENCA Chofer
11/05/09 al 17/05/2009 515,32 CHARALLAVE COCENCA Chofer
18/05/09 al 24/05/2009 795,79 CHARALLAVE COCENCA Chofer
25/05/09 al 31/05/2009 556,24 GALPON COCENCA Chofer
27/04/09 al 02/05/2009 460,45 CHARALLAVE COCENCA Chofer
22/06/09 al 28/06/2009 687,31 GALPON COCENCA Chofer
06/07/09 al 12/07/2009 595,08 GALPON COCENCA Chofer
08/03/10 al 14/03/2010 468,86 COCA-COLA MARACAY Chofer
05/04/10 al 11/04/2010 488,36 COCA-COLA MARACAY Chofer
17/05/10 al 23/05/2010 488,36 COCA-COLA MARACAY Chofer
24/05/10 al 30/05/2010 530,84 COCA-COLA MARACAY Chofer
05/07/10 al 11/07/2010 585,52 COCA-COLA MARACAY Chofer
30/08/10 al 05/09/2010 700,40 COCA-COLA MARACAY Chofer
06/09/10 al 12/09/2010 485,52 COCA-COLA MARACAY Chofer
13/09/10 al 19/09/2010 585,52 COCA-COLA MARACAY Chofer


Quien decide no le otorga valor probatorio al ser desconocidas por la parte demandada en el desarrollo de la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

2.- EXHIBICION:
Solicita la exhibición de:

-La NOMINA DE PAGO de CONSTRUCTORA CENTENO, CONCENCA, C.A., con sus correspondientes soportes (recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, horas extras, bonos diurnos, nocturnos, horas extras, etc.), del lapso comprendido desde el 03/01/1997, fecha en la cual comenzó mi representado a laboral en la empresa hasta el 15/08/2015, fecha en la cual fue despedido.

De Nomina de pago de CONSTRUCTORA CENTENO, COCENCA, C.A, la demandada se excepciona alegando que no tiene nada que exhibir solicitando no se aplique las consecuencias del artículo 82 debido a que la prueba fue mal promovida, porque la ley señalar que se deben afirmar los datos que se quieren exhibir y no hacer exhibiciones genéricas; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no indicar el promovente los datos que se quieren exhibir ni acompañar copia de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

-La RELACIÓN DE TRABAJADORES por el Ince y la Inspectoria del Trabajo.

De la Relación de trabajadores por el INCES y la Inspectoría del Trabajo, la demandada se excepciona alegando que no tiene nada que exhibir solicitando no se aplique las consecuencias del artículo 82 debido a que la prueba fue mal promovida, porque la ley señalar que se deben afirmar los datos que se quieren exhibir y no hacer exhibiciones genéricas; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no indicar el promovente los datos que se quieren exhibir ni acompañar copia de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

-El LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIA de los trabajadores, durante el periodo comprendido desde el 03/01/1997 hasta el 15/08/2015, para determinar, la hora de entrada y salida, en fin demostrar el horario de trabajo efectivamente laborado.

Del Libro de Control de Asistencia de los trabajadores durante el periodo comprendido desde el 03/01/1997 hasta el 15/08/2011; la demandada no exhibió; se excepciona alegando que no tiene nada que exhibir solicitando no se aplique las consecuencias del artículo 82 debido a que la prueba fue mal promovida, porque la ley señalar que se deben afirmar los datos que se quieren exhibir y no hacer exhibiciones genéricas; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no indicar el promovente los datos que se quieren exhibir ni acompañar copia de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

-RECIBOS DE PAGO desde la fecha de ingreso el 03/01/1997 hasta la fecha de egreso el 15/08/2011.

De todos los Recibos de Pago desde la fecha de ingreso el 03/01/1997 hasta la fecha de egreso 15/08/2011 la demandada se excepciona alegando que no tiene nada que exhibir solicitando no se aplique las consecuencias del artículo 82 debido a que la prueba fue mal promovida, porque la ley señala que se deben afirmar los datos que se quieren exhibir y no hacer exhibiciones genéricas; quien decide no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no indicar el promovente los datos que se quieren exhibir ni acompañar copia de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

A) INSPECTORIA DEL TRABAJO “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego y Naguanagua, y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta, de los Municipios Valencia- Estado Carabobo, a los fines de que se requiera sobre los siguientes particulares:

-A la oficina de Registro Nacional de Empresas: Planilla para la Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Trabajo.
-Ficha para la declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa.
-Planilla para la declaración de empleo, horas de trabajo y salarios pagados.
Requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR PIPO ARTEAGA, cuyas resultas al no ser recibas, la parte actora en el desarrollo de la audiencia desiste de la evacuación, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTBLECE.

B) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que se requiera sobre los siguientes particulares:

-Las planillas referentes a la Seguridad Social, pérdida involuntaria del empleo, anteriormente paro forzoso y política habitacional.

Requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; cuyas resultas corren insertas al folio 128 del expediente, mediante el cual informan que en relación al beneficio de prestación Dineraria por Perdida involuntaria de Empleo, de acuerdo para que el trabajador cesante solicite su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, independientemente de haber iniciado un proceso por demanda de prestaciones sociales o reenganche y pago de salarios caídos; -cito el artículo- : Art. 36: “el trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su á solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación como beneficiario de la prestación dineraria … dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la perdida involuntaria de la fuente de ingreso.”; informando que desde la fecha del retiro del trabajador cesante 28/10/2011, el ciudadano Felipe Medina C.I. 4.477.046, no reporta como solicitante de este beneficio; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público y quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

C) SENIAT, a los fines de que se requiera sobre los siguientes particulares:

-Copia de la última declaración del impuesto sobre la renta que haya realizado la demandada “CONSTRUCTORA CENTENO, COCENCA, C.A.”, con la finalidad de verificar el pago correspondiente de las utilidades que haya efectuado la empresa a sus trabajadores.

Requerida al SENIAT, cuyas resultas corren agregadas del folio 116 al 120 del expediente, mediante la cual informan referente a la empresa CONSTRUCTORA CENTENO COCENCA, C.A., Nº RIF J-30817022-4 de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el SENIAT, se pudo constatar que la empresa antes mencionada presento declaraciones de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2012 electrónicamente, anexando copia. Quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: SALVADOR ROMERO, LUCIO LOPEZ, ANGEL CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 7.225.228, 11.355.767 y 8.847.966 respectivamente.

Con relación al ciudadano SALVADOR ROMERO, titular de las cédula de identidad Nº 7.225.228; el testigo previo juramento de ley rindió la declaración formulada por las partes, desprendiéndose de sus dichos al responder a las siguientes preguntas: Primer Pregunta: ¿Conoce Ud. de vista, trato y comunicación al Sr. FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO? Respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo de donde lo conoce? Respondió: Fuimos compañeros de trabajo. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo que hacia Ud., trabaja en la empresa con c? Respondió: Yo soy chofer. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo con quien trabajaba Ud.? Respondió: Con Felipe Medina. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si los vehículos con que trabajaba Ud. eran de la empresa? Respondió: Si. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo la fecha en que trabajo Ud. en la Constructora del Sr Ramón Centeno? Respondió: De julio de 1998 al 12 de marzo del 2009. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo como y de qué forma le pagaban? Respondió: Me pagaban en efectivo. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo le daba órdenes o instrucciones? Respondió: Me las daba el Sr. Centeno. Primera Repregunta: ¿En qué parte comenzó a trabajar desde el año 1998 al 2009? Respondió primero Cenkcatec después Conceca. Segunda Repregunta: ¿En qué fecha comenzó a trabajar en Cocenca? Respondió: primero en cenkcatec desde el 15 de julio Desde el 2000 en conceca en el 2001 al 2006 y 2006 al 2009. Tercera Repregunta: ¿Ud. Dice que era ayudante de chofer, cuál era su labor? Respondió: Llegamos las pinturas, llevábamos los desechos, todos los materiales los llevábamos. Cuarta Repregunta: ¿Y Ud. conoce al Sr., Felipe Medina de dónde? Respondió: vivimos en el mismo pueblo. Quinta Repregunta: ¿En qué pueblo viven? Respondió: En Guigue. Sexta Repregunta: ¿Viven en el mismo pueblo y son vecinos? Respondió: Si. Quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que tenga conocimiento de los hechos controvertidos no creando convicción en quien decide. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al ciudadano LUCIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nos. 11.355.767, el testigo previo juramento de ley rindió la declaración formulada por las partes, desprendiéndose de sus dichos al responder a las siguientes preguntas: Primer Pregunta: ¿Conoce Ud. de vista, trato y comunicación al Sr. FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO? Respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo de donde lo conoce? Respondió: Trabajamos junto en Cenkcatec y luego se llama Cocenca. Tercera Pregunta: ¿Qué hacía Ud., en la empresa que menciono que trabajaba? Respondió: Era Ayudante de chofer. Cuarta Pregunta: ¿Con cuál chofer trabajo Ud. Sr. Lucio? Respondió: Con el Sr. Medina. Quinta Pregunta: ¿De quién era el camión que conducía el Sr. Felipe Medina? Respondió: De la compañía. Sexta Pregunta: ¿Ud. por se recuerda por casualidad la fecha en que comenzó a trabajar en la empresa? Respondió: Fue en el 99 pero la fecha exacta no recuerdo fue enero, en el año 99. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo como le pagaban la empresa por su labor? Respondió: Me pagaban en efectivo. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo quien le daba órdenes o instrucciones, quien era su jefe? Respondió: Me las daba el Sr. Ramón Centeno. Primera Repregunta: ¿Ud. conoce al Sr. Felipe Medina? Respondió Sí. Segunda Repregunta: ¿Ud. hace rato se refirió como Santiago Medina, porque? Respondió: Así lo llamaban en la empresa Santiago Medina. Tercera Repregunta:¿Ud. A su decir fue ayudante del Sr. Santiago Medina, durante 8 meses desde enero de 99 a agosto del año 1999, se hicieron grandes amigos durante su trabajo? Respondió: No, no grandes amigos, compañeros de trabajo. Cuarta Repregunta: ¿En qué empresa presto servicios Ud.? Respondió: En Cenkcatec más que todo cuando paso a Conceca ya no estaba allí. Quinta Repregunta: ¿Es decir Ud. no sabe cuál es realmente la fecha de ingreso en Cocenca del Sr. Medina? Respondió: No, él estaba en Cenkcatec y luego continúo en Concenca no sé exactamente dos años, tres años. Sexta Repregunta: ¿Quién contrataba al ayudante de chofer? Respondió: El me contrato a mí después trabajamos con el camión depende de la empresa donde estábamos, nos quedamos en la empresa cualquier cosa haciendo. Quien decide no le otorga valor probatorio al no desprenderse de sus dichos que tenga conocimiento de los hechos controvertidos no creando convicción en quien decide. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al ANGEL GUSTAVO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.847.966, el cual al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene probanzas que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE ACCIONADA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 69 de la Pieza Principal, enumerado “1”, FORMATO DE LIQUIDACIÓN de fecha 19/12/2006, de la cual se evidencia la identificación del accionante SANTIAGO MEDINA, cargo de Chofer; Neto a cobrar= Bs. 2.971.874,53, estando debidamente suscrito por el accionante; Corre al Folio 70 de la Pieza Principal, enumerado “2”, COMPROBANTE DE EGRESO a nombre del ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA, de fecha 22 de Diciembre del 2006, por la cantidad de Bs. 2.971.870,04 debidamente suscrito por el accionante, POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN; Riela al Folio 84 de la Pieza Principal, enumerado “16”, COMPROBANTE DE EGRESO, a nombre del Ciudadano: FELIPE SANTIAGO MEDINA, de fecha 07 de Agosto del 2007, por la cantidad de Bs. 2.280.000.00, por concepto de flete, debidamente suscrito por el accionante; Corre al Folio 85 de la Pieza Principal, enumerado “17”, COMPROBANTE DE EGRESO a nombre del Ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA, de fecha 11 de Febrero del 2008 por la cantidad de Bs. 1.940,00, por concepto de flete, debidamente suscrito por el accionante; Inserto al Folio 86 de la Pieza Principal, enumerado “18”, COMPROBANTE DE EGRESO a nombre del Ciudadano: FELIPE SANTIAGO MEDINA, de fecha 12 de noviembre del 2007, por la cantidad de Bs. 3.880.000,00, por concepto de flete, debidamente suscrito por el accionante; Riela al Folio 87 de la Pieza Principal, enumerado “19”, Comprobante de Egreso a nombre del Ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA, de fecha 17 de diciembre del 2006, por la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES, debidamente suscrito por el accionante.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte actora desconoció las firma de las documentales promovidas por la parte demandada enumeradas 01, 02, 16, 17, 18 y 19, consistente en COMPROBANTES DE EGRESOS, por lo que la representación de la parte demandada a los fines de hacer valer tales instrumentales, promovió la prueba de cotejo indicando como documento indubitado el poder otorgado por el accionante a sus apoderados judiciales que corre del Folio 18 al 19 del expediente.

En consideración al procedimiento legalmente establecido en los artículos 87 al 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inherente al procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, al haber desconocido la parte actora las documentales enumeradas 01, 02, 16, 17, 18 y 19, promovidas por la accionada, correspondía a la parte promovente demostrar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, conforme fue realizado en el caso de autos, por lo que el Tribunal A quo admitió la prueba de Cotejo y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).

En fecha 23 de Julio del 2014, comparecieron las expertas designadas por el C.I.C.P.C. las cuales prestaron juramento de Ley, procediendo a realizar el cotejo reservándose el lapso de 15 días a los fines de consignar el informe pericial. Del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector JESSICA PAGEL y Detective NEIDI QUEVEDO, que riela a los Folios 175 al 176, se concluye lo siguiente, cito:
....La firma legible “Santiago Medina” que con el carácter del Beneficiario suscribe los cuatro (4) Comprobantes de Egreso cuestionados, ha sido realizada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO...”

El referido informe pericial, fue rendido en forma oral en la audiencia de juicio por las expertas JESSICA PAGEL, la cual ratificó las conclusiones arribadas. Ahora bien dado que el informe pericial consignado por las expertas fue realizado de manera incompleta ya que el mismo debió recaer sobre seis (06) documentales, es decir, las enumeradas 01, 02, 16, 17, 18 y 19 y no sobre cuatro documentales, por auto de fecha 03 de diciembre del 2014 ordeno complementar la evacuación de la prueba de cotejo con respecto a las documentales enumeradas 01 y 02.

En fecha 09 de Marzo del 2015, comparecieron nuevamente las expertas designadas por el C.I.C.P.C., las cuales prestaron juramento de Ley y procedieron a realizar el cotejo en la sede del Tribunal reservándose el lapso de 15 días a los fines de consignar el informe pericial. Del dictamen pericial, suscrito por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector JESSICA PAGEL y Detective NEIDI QUEVEDO, que riela al Folio 211, se concluye que:
.- La firma legible “Santiago Medina” que con el carácter del Beneficiario suscribe el Comprobante de Egreso y el Formato de Liquidación, cuestionados, ha sido realizada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO...”

Dicho dictamen pericial, fue rendido en forma oral en la audiencia de juicio por la experto JESSICA PAGEL, la cual ratificó las conclusiones arribadas en el mismo.

Conforme a las resultas de las pruebas de cotejo, promovidas por la accionada a los fines de hacer valer las documentales desconocidas, al quedar demostrada la autenticidad de la firma, mediante el ejercicio idóneo de los mecanismos procesales previstos para tal fin, quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 71 al 83 de la Pieza Principal, enumerado “3” al “15”, RELACIÓN DE FLETES, del Ciudadano SANTIAGO MEDINA, de las cuales se evidencia renglones de fecha, origen, destino y observaciones desde el 01 de Junio del 2007.

Quien decide les otorga valor probatorio al quedar reconocidas en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

-La presente demanda es interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Ciudadano: FELIPE SANTIAGO MEDINA POLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.477.046, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CONCENCA, C.A.” y solita la notificación de la parte accionada en la persona del Ciudadano: RAMON DAVID CENTENO FLORES, en su carácter de PRESIDENTE y representante legal.

-La presente demanda, por distribución del Sistema Iuris 2000 RECAYÓ SU CONOCIMIENTO al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, RECIBE LA PRESENTE DEMANDA.

-En fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la presente demanda y ordena la notificación de la parte accionada.

-En fecha 14 de Agosto de 2012, se LIBRO EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN de la parte accionada y el Alguacil Eduardo Rodríguez hace la declaración de la notificación positiva ante la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien realiza la respectiva CERTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACION, el dia 30 de octubre de 2012.

-En fecha 06 de Noviembre de 2012, la Abogada ZULAY LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450, presenta copia fotostática simple para su vista y certificación, de poder otorgado por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CONCENCA, C.A.”.

-En fecha 09 de Noviembre de 2012, la Dra. Kybele Chirinos Montes, suscribe ACTA DE INHIBICION, en concordancia con el Artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo, en su oportunidad, por el Dr. José Darío Castillo, RECIBE LA PRESENTE DEMANDA, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Kybele Chirinos Montes.

-En fecha 23 de Noviembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo, en su oportunidad, por el Dr. José Darío Castillo, arguye que la causa se encuentra en fase de fijación de audiencia y por cuanto las partes se encuentran a derecho, fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

-En fecha 12 de Noviembre de 2012, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR. Y en fecha 22 de Febrero de 2013, en la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no comparece, por lo cual, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo, en su oportunidad, por el Dr. José Darío Castillo, incorpora las pruebas al expediente y deja transcurrir el lapso de contestación. Y en fecha 04 de Marzo de 2013, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio.

Por lo que, antes de dilucidar el fondo de la presente causa, es pertinente para esta Juzgadora destacar lo siguiente: Si bien es cierto que, LA PRESENTE DEMANDA FUE PRESENTADA DE MANERA DEFICIENTE en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar, en cuanto al cargo, descripción pormenorizada de las actividades inherentes al cargo desempeñado, persona que contrato sus servicios, persona que lo despide de acuerdo a su decir, persona que paga sus servicios, la forma de pago de sus servicios, etc. Tampoco es menos cierto que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no hizo uso del DESPACHO SANEADOR, a los fines de poder esclarecer los hechos necesarios a los efectos de esclarecer la presente pretensión, aunado al dicho del propio accionante, al hacer referencia, conforme se evidencia al Folio 10 de la Pieza Principal, que la presente demanda prescribía el 15 de Agosto de 2012.

En este sentido, es propicio traer a colación Decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 11 de Abril de 2.014, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “RAMÓN MELEAN OLIVA Vs. POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C. A. (P&S) (hoy PETROLERA SOCIAL, C.A., P & S, C.A.)”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
.......se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, por lo tanto, la valoración de las pruebas corresponde al juez, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón, la Sala no puede controlar la disconformidad del recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia… (Omiss/Omiss)”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, si bien es cierto que el Juez es soberano en la valoración de las pruebas, tampoco es menos cierto que, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de acuerdo al aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS; En consecuencia, esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se pronunciara en apego a lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, con la convicción obtenida de las pruebas conforme a la sana crítica. Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, en la audiencia correspondiente de apelación, la parte actora arguye lo siguiente: “...Que la Juez A quo en la decisión recurrida no condeno en costas a la accionada porque no hay vencimiento total. Pero si acordó todos los conceptos y se condena en costas. Entonces por qué declara parcialmente con lugar.... Que en cuanto a la indexación... se solicita que se ordene desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el efectivo pago....”.

Por su parte, la accionada alega lo siguiente: “...Que existe error en la prescripción, que al momento de la contestación negó los hechos alegados y la relación desde el 03/01/1997 hasta Julio 2011...Que CONCENCA fue creada desde el 29-05-2001.... y que presto servicios desde Julio de 2006 (primera relación).... Que existe una errónea interpretación en cuanto a la carga de la prueba....Que de 1997 hasta el 2006, el actor debía probar ese hecho.... que en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado debe ser declarado sin lugar.... Que en cuanto al salario, constan todos los recibos de pago y se utiliza el salario alegado por el actor.... Que los recibos del actor fueron todos impugnados por su representada...”.

Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en un Primer Capitulo respecto a los puntos de apelación de ambas partes recurrentes: en primer lugar sobre la carga de la prueba respecto a: la prescripción, tiempo de servicio, ley aplicable, salario aplicable y despido. En segundo lugar respecto a la condenatoria en costas. Y en tercer lugar sobre la indexación monetaria. Y en un Segundo Capitulo lo concerniente al fondo de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

PRIMER CAPITULO
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION DE AMBAS PARTES

1.- LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A: La Prescripción, Tiempo de Servicio, Ley aplicable, Salario aplicable y Despido.

Ahora bien, en primer término es menester destacar, de conformidad con el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes enunciaciones respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.(Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro).

Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN, EXPUESTOS LOS MOTIVOS DEL RECHAZO, NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Cursivas, Negrillas, Subrayado y Exaltado nuestro).

Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.(Cursivas y Negrillas nuestras).

De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia Nº 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
1)El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. ES DECIR, ES EL DEMANDADO QUIÉN DEBERÁ PROBAR LA IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS QUE RECLAMA EL TRABAJADOR. ASIMISMO, TIENE EL DEMANDADO LA CARGA DE PROBAR TODOS AQUELLOS ALEGATOS NUEVOS QUE LE SIRVAN DE FUNDAMENTO PARA RECHAZAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, QUE EL DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, aunado al hecho de QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR LOS ALEGATOS DEL ACTOR.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

En el caso sub iudice, la parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua e ininterrumpida desde el día 03/01/1997, como chofer, realizando el traslado de materiales de construcción a diferentes partes del Estado Carabobo, Aragua, Miranda y otros estados del país. Cuidar su desarrollo y posterior despacho de los productos relacionados con la actividad, estar pendiente del vehiculo y su mantenimiento, conforme se observa al Folio 01 y su vto., de la Pieza Principal.

La parte accionada arguye en su escrito de contestación de la demanda que, el actor si presto sus servicios para la empresa demandada PERO siendo su fecha de ingreso el día 01/07/2010, conforme se observa al Folio 88 de la Pieza Principal. Igualmente al vto., del Folio 88 de la Pieza Principal, la demandada arguye que el actor señala en el libelo de demanda que presto servicios para la demandada desde el día 03/01/1997 hasta el día 15/08/2011. Y ALEGA QUE “CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A.”, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de Mayo de 2001. Por lo que, el actor no pudo haber prestado sus servicios para su representada desde el dia 03/01/1997, pues solo presto sus servicios desde el día 01/07/2006 hasta el 17/12/2006, luego desde el 12/03/2008 hasta el 15/121/2008, relaciones laborales ya prescritas y pagadas en su oportunidad, y desde el 01/07/2010 hasta el 15/08/2011, fecha en la cual renuncio de manera verbal y no regreso a cobrar sus prestaciones sociales. (Lo cual se observa del escrito de contestación de la demanda al vto. Del Folio 88 de la Pieza Principal).

Ahora bien, de las normativas y del criterio jurisprudencial esbozado anteriormente, puede evidenciarse que, la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, cuando no rechace la existencia de la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que, en el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. En el proceso laboral, la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, generarían en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En este orden de ideas, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social LE CORRESPONDÍA A LA EMPRESA DEMANDADA LA CARGA DE DEMOSTRAR, en virtud de que no negó la relación de trabajo, que LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN no era la alegada por el demandante sino la alegada en la contestación de la demanda, QUE ERA UN TRABAJADOR EVENTUAL CONFORME FUE ALEGADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y producto de su negación también LE CORRESPONDE DEMOSTRAR EL SALARIO, aunado al hecho de que las documentales inherentes a recibos de pago promovidos por el demandante fueron impugnadas por la accionada y desechadas del proceso. Adicionalmente alego en su escrito de contestación que se le pagaron los conceptos pero no adujo cual era el salario devengado por el actor ni trajo a los autos los recibos de pago.

Es decir, si el actor en su escrito libelar señalo que inicio su relación laboral el dia 03/01/1997 y la demandada ADMITE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS PERO ALEGA que: su fecha de ingreso es desde el día 01/07/2006 hasta el 17/12/2006, luego desde el 12/03/2008 hasta el 15/121/2008, relaciones laborales ya prescritas y pagadas en su oportunidad, y desde el 01/07/2010 hasta el 15/08/2011. Aunado a ello, ALEGA QUE “CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A.”, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de Mayo de 2001, lo cual se puede verificar al Folio 22 de la Pieza Principal. En consecuencia, recae sobre la Sociedad Mercantil demandada la carga de demostrar la fecha de inicio de la relación, en virtud de que esta alegando un hecho nuevo como lo es la serie de relaciones laborales ya que a su decir el actor era un chofer eventual.

La prueba idónea para demostrar este hecho eran los contratos de trabajo, los cuales no constan a los autos y era carga de la parte demandada. Y los diferentes recibos de liquidación, pago de fletes (que rielan a los Folios 69, 70, 84, 85, 86 y 87), son demostrativos de que efectivamente la empresa demandada cancelo al actor una cantidad de dinero por un concepto en especifico, pero no puede asirse la demandada que estas documentales demuestran los diferentes periodos en que supuestamente laboro el actor. Cantidad ésta que debe tomarse como adelanto de prestaciones sociales. Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas la empresa demandada CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A.”, cancelo al actor identificado a los autos los siguientes montos:

Pagos Efectuados
Folio Concepto Fecha Monto Bs.
69 Liquidación 19/12/2006 2.971,87
70 Liquidación 22/21/2006 2.971,87
84 Comp. Egreso 07/08/2007 2.280,00
87 Liquidación 17/12/2006 5000,00
13.223,74

Hay que recalcar que, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte actora desconoció las firma de las documentales promovidas por la parte demandada enumeradas 01, 02, 16, 17, 18 y 19 (que rielan a los Folios 69, 70, 84, 85, 86 y 87), consistente en COMPROBANTES, por lo que la representación de la parte demandada a los fines de hacer valer tales instrumentales, promovió la prueba de cotejo. Conforme a las resultas de las pruebas de cotejo, que riela a los Folios 175, 176 Y 211 de la Pieza Principal, promovidas por la accionada a los fines de hacer valer las documentales desconocidas, al quedar demostrada la autenticidad de la firma, mediante el ejercicio idóneo de los mecanismos procesales previstos para tal fin, QUIEN DECIDE LES OTORGA VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la accionada no logró probar el hecho que el accionante fuere un trabajador eventual que laboró por obra o trabajo realizado, todo lo contrario, emerge del acervo probatorio que el accionante desempeñándose en calidad de chofer de un camión Chevrolet 3500 color blanco, placa 73SUAB (Folio 45 de la Pieza Principal): el cual se sobreentiende que tiene una capacidad de carga de eje trasero de 4.423 Kg., lo que equivale a 4 toneladas y media aproximadamente, equiparándose a un CHOFER DE SEGUNDA. Y ASI SE APRECIA.

Que adminiculándose con las documentales que rielan a los Folios 71 al 83 de la Pieza Principal, inherente a las relaciones de viajes y con el pago de fletes que corren insertos a los Folios 84, 85 y 86 de la Pieza Principal. Aunado al pago de los beneficios de prestaciones sociales (Folios 70 y 87 de la Pieza Principal) incluyéndose los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y preaviso (Folio 69 de la Pieza Principal), lo que se concluye es que la prestación de servicio que unió al actor con la demandada no reúne las características de un trabajador eventual previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que, GOZA DE ESTABILIDAD, y teniendo la carga la demandada de demostrar que no fue despedido injustificadamente, lo cual no cumplió Y ERA SU CARGA PROBATORIA DEMOSTRAR EL HECHO ALEGADO EN SU CONTESTACION COMO LO ES QUE EL TRABAJADOR RENUNCIO VOLUNTARIA Y VERBALMENTE (Vto. Folio 88 de la Pieza principal), ni se evidencia del acervo probatorio este hecho alegado por la demandada y en consecuencia lo que se evidencia, es que, SE TRATA DE UNA RELACIÓN CONTINUA Y QUE FUE DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, y que de conformidad con el poder que riela a los Folios 22 al 25 de la Pieza Principal, donde se observa que “CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A.”, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 2001, LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL ES A PARTIR DEL DIA 29 DE MAYO DE 2001, PORQUE LA CARGA DE LA PRUEBA ERA DE LA DEMANDADA y como se alego en el escrito libelar que inicio el día 03/01/1997 pero la demandada arguyo que inicio desde el día 01/07/2006 (de manera discontinua), ÉSTA NO DEMOSTRO QUE EL ACTOR HUBIESE INICIADO SUS LABORES EL DIA 01/07/2006. Mal puede asirse la demandada de una prescripción y de una relación eventual, cuando no existen pruebas a los autos que desvirtué la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora toma como FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL LA FECHA DE CONSTITUCION DE LA EMPRESA DEMANDADA, ES DECIR, EL DIA 29 DE MAYO DE 2001. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia tenemos como fecha de inicio de la relación laboral el 29 de Mayo de 2001 y como fecha de culminación el día 15 de Agosto de 2011, fecha ésta ultima que fue convenida en la contestación de la demanda. Teniendo un tiempo continuo y efectivo de servicios de 10 Años, 02 Meses y 17 Días. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prescripción esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por el Tribunal A quo, en cuanto a que, si bien es cierto que, la fecha de terminación de la relación de trabajo es en fecha 15 de Agosto de 2011 y el actor procedió a interponer la demanda en fecha 09 de agosto del 2012, es decir, seis (06) días antes del vencimiento del lapso de prescripción que establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de terminación de la relación laboral. Tampoco es menos cierto que, la notificación de la demandada se materializo en fecha 23 de octubre de 2012 (Folio 21 de la Pieza Principal). En tal sentido dada la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076 del 07 de Mayo del 2012, el lapso de prescripción de la acción fue extendido a diez (10) años, contados desde la culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo estableció en el artículo 51 ejusdem, lapso que arropa al caso de marras por cuanto al entrar en vigencia la ley se encontraba discurriendo el lapso de prescripción de un año. En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Ley Aplicable, el actor invoca la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo y la CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION y en virtud deque comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua e ininterrumpida desde el día 03/01/1997, como chofer, realizando el traslado de materiales de construcción a diferentes partes del Estado Carabobo, Aragua, Miranda y otros estados del país. Cuidar su desarrollo y posterior despacho de los productos relacionados con la actividad, estar pendiente del vehículo y su mantenimiento, conforme se observa al Folio 01 y su vto., de la Pieza Principal. De la contestación de la demanda al vto., del Folio 88 de la Pieza Principal, la demandada alega que el actor si bien presto servicio para su representada, lo hizo de manera eventual por obra, o trabajo realizado. Pero nada dijo en cuanto a la aplicabilidad de la CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION. Por el contrario, emerge del acervo probatorio que el accionante se desempeño en calidad de chofer de un camión Chevrolet 3500 color blanco, placa 73SUAB (Folio 45 de la Pieza Principal): el cual tiene una capacidad de carga de eje trasero de 4.423 Kg., lo que equivale a 4 toneladas y media aproximadamente, equiparándose a un CHOFER DE SEGUNDA. Y ASI SE APRECIA.

Lo Cual al adminicularse con las documentales que rielan a los Folios 71 al 83 de la Pieza Principal, inherente a las relaciones de viajes y con el pago de fletes que corren insertos a los Folios 84, 85 y 86 de la Pieza Principal, es ineludible para esta Alzada aplicar al caso de marras la CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION 2001-2006, 2007-2009 y 2010-2012, de la siguiente manera:

Desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 29 de Mayo de 2001 hasta el 17 de Junio de 2007 la CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION 2001-2006. Desde el 18 de Junio de 2007 hasta el 20 de Mayo de 2010 la CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION 2007-2009. Y desde el 21 de Mayo de 2010 hasta el 15 de Agosto de 2011 la CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCION 2010-2012. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, es forzoso para esta Alzada utilizar el salario establecido en el tabulador de la referida contratación correspondiente a cada periodo. Correspondiéndole los siguientes salarios como chofer de segunda:


Contrato Colectivo Periodo Aplicable Salario Diario
2001-2008 17,95
2007-2009 29/05/2009 al 20/05/2010 56,70
2010-2012 21/05/2010 al 15/08/2011 70,88
Y ASI SE DECIDE.

2.- SOBRE LAS COSTAS:
Alega el actor identificado a los autos que, al ser procedentes todos los conceptos debe declarase con lugar la demanda y condenar al pago de las costas, que no se entiende el por que la Juez A quo declaro un PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, cuanto lo correcto es que hubiese declarado CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia por resultar la accionada totalmente vencida, debió condenarla al pago de las costas.

De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece una orden cuyo destinatario es el juez, lo que indica que debe ser de expreso pronunciamiento la condenatoria en costas, tanto en la sentencia que ponen fin al proceso como en sentencias sobre alguna incidencia, ello por cuanto no debe ser precedida de una solicitud expresa por las partes, en virtud que es el juez quien debe observar si existe vencimiento total para condenar en costas.

Por otra parte, esta alzada comparte el criterio sostenido por el Magistrado Alfonso Valbuena, respecto a la teoría objetiva de la condenatoria en costas, según el cual, el que haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado la pago de costas; igualmente comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por el mismo magistrado, en cuanto a que, cuando el monto pretendido por el actor contenido en el libelo de su demanda, no es el monto acordado por la recurrida, existiendo variación entre el monto solicitado y el acordado, no encuadra en el vencimiento total contemplado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por analogía, establecida en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia al no haber vencimiento total por parte del demandante, no procede la condenatoria en costas. Por todo lo anteriormente expuesto es que, al existir variación entre el monto solicitado por el actor y el monto condenado por la juez a quo no encuadra en vencimiento total y por ello no ha lugar a las costas. YASÍ SE DECLARA.

3.- SOBRE LA INDEXACIÓN MONETARIA:
Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha: 03 de Diciembre de 2.014, caso: “ROSA EUGENIA LOSADA GONZÁLEZ Vs. BRITISH AIRWAYS P.L.C.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
..... Respecto al cálculo de la corrección monetaria, el fallo objeto de ejecución, ordenó:
(…) ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs United Airlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Con relación al interés de mora, el precitado fallo ordenó su cálculo en los siguientes términos:
se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Decisión up supra, tomada en concatenación con la Decisión Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de abril de 2012, caso: “CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY Vs. BRITISH AIRWAYS P.L.C.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
(…) en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.
Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto.
(Omissis)
(…) respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.




SEGUNDO CAPITULO
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Inicio: 29/05/2001
Culmino: 15/08/2011
Tiempo de Servicio: 10 Años, 02 Meses y 17 Días.

CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

En el caso de marras, el accionante identificado a los autos, demando una relación continua e ininterrumpida desde el día 03/01/1997 hasta el 15 de Agosto de 2011. Sin embargo, en la presente decisión uno de los puntos neurálgicos recayó en la fecha de inicio de la relación laboral. No obstante, quedo establecido en el presente fallo que, la relación laboral inicio el 29 de Mayo de 2001, por lo que, se computa el tiempo de servicio desde el día 29 de Mayo de 2001 hasta el 15 de Agosto de 2011, fecha ésta ultima que fue convenida en la contestación de la demanda, como fecha de terminación de la relación laboral. Teniendo un tiempo continuo y efectivo de servicios de 10 Años, 02 Meses y 17 Días. En consecuencia, tenemos que, los conceptos reclamados de: Antigüedad por Corte de Cuenta, Antigüedad por Transferencia, Vacaciones y Bono Vacacional 1997al 2000, Utilidades 1997al 2000, toda vez que no quedo demostrado a los autos que el actor haya laborado éstos años. Y ASI SE DECIDE.

CONCEPTOS PROCEDENTES:

1.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo derogada, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, la CONVENCION COLECTIVA 2007-2009: (Vigente desde el 18/06/2007), establece al respecto lo siguiente:

Clausula 45: Antigüedad.
“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios...”.

Y la CONVENCION COLECTIVA 2010-2012: (Vigente desde el 21/05/2010), establece al respecto lo siguiente:

Clausula 46: Antigüedad.
“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios...”.

En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor del siguiente monto:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada
May-01 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 120,41
Jun-01 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 240,83
Jul-01 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 361,24
Ago-01 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 481,66
Sep-01 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 602,07
Oct-01 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 722,49
Nov-01 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 842,90
Dic-01 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 963,32
Ene-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 1083,73
Feb-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 1204,15
Mar-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 1324,56
Abr-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 1444,98
May-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 1565,39
Jun-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 1685,80
Jul-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 1806,22
Ago-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 1926,63
Sep-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 2047,05
Oct-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 2167,46
Nov-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 2287,88
Dic-02 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 2408,29
Ene-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 2528,71
Feb-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 2649,12
Mar-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 2769,54
Abr-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 2889,95
May-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 3010,36
Jun-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 3130,78
Jul-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 5 120,41 3251,19
Ago-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 3395,69
Sep-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 3540,19
Oct-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 3684,69
Nov-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 3829,18
Dic-03 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 3973,68
Ene-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 4118,18
Feb-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 4262,68
Mar-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 4407,17
Abr-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 4551,67
May-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 4696,17
Jun-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 4840,67
Jul-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 4985,16
Ago-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 5129,66
Sep-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 5274,16
Oct-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 5418,66
Nov-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 5563,15
Dic-04 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 5707,65
Ene-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 5852,15
Feb-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 5996,65
Mar-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 6141,14
Abr-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 6285,64
May-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 6430,14
Jun-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 6574,64
Jul-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 6719,13
Ago-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 6863,63
Sep-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 7008,13
Oct-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 7152,63
Nov-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 7297,12
Dic-05 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 7441,62
Ene-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 7586,12
Feb-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 7730,62
Mar-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 7875,11
Abr-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 8019,61
May-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 8164,11
Jun-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 8308,61
Jul-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 8453,10
Ago-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 8597,60
Sep-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 8742,10
Oct-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 8886,60
Nov-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 9031,09
Dic-06 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 9175,59
Ene-07 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 9320,09
Feb-07 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 9464,59
Mar-07 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 9609,08
Abr-07 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 9753,58
May-07 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 9898,08
Jun-07 538,50 17,95 82 4,09 41 2,04 24,08 6 144,50 10042,58
Jul-07 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 10189,47
Ago-07 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 10336,36
Sep-07 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 10483,25
Oct-07 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 10630,14
Nov-07 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 10777,03
Dic-07 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 10923,92
Ene-08 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 11070,81
Feb-08 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 11217,70
Mar-08 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 11364,59
Abr-08 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 11511,48
May-08 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 11658,38
Jun-08 538,50 17,95 90 4,49 41 2,04 24,48 6 146,89 11805,27
Jul-08 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 12269,26
Ago-08 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 12733,26
Sep-08 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 13197,25
Oct-08 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 13661,25
Nov-08 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 14125,24
Dic-08 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 14589,24
Ene-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 15053,23
Feb-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 15517,23
Mar-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 15981,22
Abr-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 16445,22
May-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 16909,21
Jun-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 17373,21
Jul-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 17837,20
Ago-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 18301,20
Sep-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 18765,19
Oct-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 19229,19
Nov-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 19693,18
Dic-09 1701,00 56,70 90 14,18 41 6,46 77,33 6 464,00 20157,18
Ene-10 1701,00 56,70 95 14,96 58 9,14 80,80 6 484,79 20641,96
Feb-10 1701,00 56,70 95 14,96 58 9,14 80,80 6 484,79 21126,75
Mar-10 1701,00 56,70 95 14,96 58 9,14 80,80 6 484,79 21611,53
Abr-10 1701,00 56,70 95 14,96 58 9,14 80,80 6 484,79 22096,32
May-10 1701,00 56,70 95 14,96 58 9,14 80,80 6 484,79 22581,10
Jun-10 2126,40 70,88 95 18,70 58 11,42 101,00 6 606,02 23187,13
Jul-10 2126,40 70,88 95 18,70 58 11,42 101,00 6 606,02 23793,15
Ago-10 2126,40 70,88 95 18,70 58 11,42 101,00 6 606,02 24399,17
Sep-10 2126,40 70,88 95 18,70 58 11,42 101,00 6 606,02 25005,20
Oct-10 2126,40 70,88 95 18,70 58 11,42 101,00 6 606,02 25611,22
Nov-10 2126,40 70,88 95 18,70 58 11,42 101,00 6 606,02 26217,25
Dic-10 2126,40 70,88 95 18,70 58 11,42 101,00 6 606,02 26823,27
Ene-11 2126,40 70,88 100 19,69 63 12,40 102,97 6 617,84 27441,11
Feb-11 2126,40 70,88 100 19,69 63 12,40 102,97 6 617,84 28058,94
Mar-11 2126,40 70,88 100 19,69 63 12,40 102,97 6 617,84 28676,78
Abr-11 2126,40 70,88 100 19,69 63 12,40 102,97 6 617,84 29294,62
May-11 2126,40 70,88 100 19,69 63 12,40 102,97 6 617,84 29912,46
Jun-11 2126,40 70,88 100 19,69 63 12,40 102,97 6 617,84 30530,29
Jul-11 2126,40 70,88 100 19,69 63 12,40 102,97 6 617,84 31148,13
Ago-11 2126,40 70,88 100 19,69 63 12,40 102,97 6 617,84 31765,97
717 31765,97
Y ASI SE APRECIA.

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 31.765,97.Y ASI SE DECIDE.

2.- INDEMNIZACIONES ARTICULO 125 LOT:
Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

En consecuencia el actor identificado se ha hecho acreedor por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, el siguiente monto:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de Ciento Cincuenta (150) días para un total de: 150 Días x Salario Integral Bs. 102,97= Bs. 15.445,50.Y ASÍ SE ESTABLECE.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses; b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año; c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año; d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

En consecuencia el actor identificado se ha hecho acreedor por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, el siguiente monto:

De conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de Sesenta (60) días para un total de: 60 días x Salario Integral Bs. 102,97= Bs. 6.178,20.YASÍ SE ESTABLECE.

TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: Bs. 21.623,70. Y ASI SE DECIDE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010 y 2010-2011:

CONVENCION COLECTIVA 2001-2008:

Clausula 24: Vacaciones y Bono Vacacional.
“Los Trabajadores disfrutaran, cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad la cual incluye tanto el pago de vacaciones, como el bono vacacional...”.

CONVENCION COLECTIVA 2007-2009: (Vigente desde el 18/06/2007).

Clausula 42: Vacaciones y Bono Vacacional.
“Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional...”.

CONVENCION COLECTIVA 2010-2012: (Vigente desde el 21/05/2010).

Clausula 43: Vacaciones y Bono Vacacional.
“Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional...”.

En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor del siguiente monto:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Total Días Salario Total Bs. Vacaciones y Bono Vacacional
29/05/2001 al 29/05/2002 17 41 58 17,95 1041,10
29/05/2002 al 29/05/2003 17 41 58 17,95 1041,10
29/05/2003 al 29/05/2004 17 41 58 17,95 1041,10
29/05/2004 al 29/05/2005 17 41 58 17,95 1041,10
29/05/2005 al 29/05/2006 17 41 58 17,95 1041,10
29/05/2006 al 29/08/2007 17 41 58 56,70 3288,60
29/05/2007 al 29/05/2008 17 46 63 56,70 3572,10
29/05/2008 al 29/05/2009 17 46 63 56,70 3572,10
29/05/2009 al 29/05/2010 17 58 75 70,88 5316,00
29/05/2010 al 29/05/2011 17 63 80 70,88 5670,40
29/05/2011 al 29/07/2011 (2 Meses) 17/12x2=2,83 63/12x2=10,50 13,33 70,88 944,83
27569,53
Y ASI SE APRECIA.

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001 AL 2011 Y FRACCION 2011: Bs. 27.569,53.Y ASI SE DECIDE.

4.- UTILIDADES FRACCION 2009 (7 MESES), 2010, FRACCION 2011 (7 MESES):

CONVENCION COLECTIVA 2001-2008:
Clausula 25: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados...”.

CONVENCION COLECTIVA 2007-2009: (Vigente desde el 18/06/2007).

Clausula 43: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009...”.

CONVENCION COLECTIVA 2010-2012: (Vigente desde el 21/05/2010).

Clausula 44: Utilidades.
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien días (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011...”.

En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor del siguiente monto:

Periodo Días Utilidades Salario Total Bs.
29/05/2001 al 31/12/2001 (7 Meses) 82/12x7=47,83 17,95 858,55
01/01/2002 al 31/12/2002 82 17,95 1.471,90
01/01/2003 al 31/12/2003 82 17,95 1.471,90
01/01/2004 al 31/12/2004 82 17,95 1.471,90
01/01/2005 al 31/12/2005 82 17,95 1.471,90
01/01/2006 al 31/12/2006 82 17,95 1.471,90
01/01/2007 al 31/12/2007 90 56,70 5.103,00
01/01/2008 al 31/12/2008 90 56,70 5.103,00
01/01/2009 al 31/12/2009 90 56,70 5.103,00
01/01/2010 al 31/12/2010 95 70,88 6.733,60
01/01/2011al 15/08/2011 (7 Meses) 100/12x7=58,33 70,88 4.134,43
34.395,08
Y ASI SE APRECIA.

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCION 2001 (7 MESES), 2002 AL 2010 Y FRACCION 2011 (7 MESES): Bs. 34.395,08.Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas la empresa demandada CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A.”, cancelo al actor identificado a los autos los siguientes montos:

Pagos Efectuados
Folio Concepto Fecha Monto Bs.
69 Liquidación 19/12/2006 2.971,87
70 Liquidación 22/21/2006 2.971,87
84 Comp. Egreso 07/08/2007 2.280,00
87 Liquidación 17/12/2006 5000,00
13.223,14

Hay que recalcar que, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte actora desconoció las firma de las documentales promovidas por la parte demandada enumeradas 01, 02, 16, 17, 18 y 19 (que rielan a los Folios 69, 70, 84, 85, 86 y 87), consistente en COMPROBANTES, por lo que la representación de la parte demandada a los fines de hacer valer tales instrumentales, promovió la prueba de cotejo. Conforme a las resultas de las pruebas de cotejo, que riela a los Folios 175, 176 y 211 de la Pieza Principal, promovidas por la accionada a los fines de hacer valer las documentales desconocidas, al quedar demostrada la autenticidad de la firma, mediante el ejercicio idóneo de los mecanismos procesales previstos para tal fin, QUIEN DECIDE LES OTORGA VALOR PROBATORIO. Por lo que, la cantidad de Bs. 13.223,14 discriminada anteriormente, DEBE TOMARSE COMO ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada condenar a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A.”, a cancelar al actor, identificado a los autos, los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Procedentes Total Bs.
Antigüedad 31.765,97
Indemnizaciones Art. 125 LOT 21.623,70
Vacaciones y Bono Vacacional 2001al 2011 y Fracción 2011 (2 Meses) 27.569,53
Utilidades Fracción 2001(7 Meses), 2002 al 2010, Fracción 2011(7 Meses) 34.395,08
Intereses Antigüedad Si
Indexación Monetaria Si
Total: 115.354,28
Monto Total a Deducir: 13.223,14
Monto Total a Cancelar: 102.131,14
Conceptos Improcedentes
Antigüedad por Corte de Cuenta
Antigüedad por Transferencia
Vacaciones y Bono Vacacional 1997al 2000
Utilidades 1997al 2000
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACION MONETARIA E INTERESES DE MORA:
Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha: 03 de Diciembre de 2.014, caso: “ROSA EUGENIA LOSADA GONZÁLEZ Vs. BRITISH AIRWAYS P.L.C.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
..... Respecto al cálculo de la corrección monetaria, el fallo objeto de ejecución, ordenó:
(…) ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs United Airlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Con relación al interés de mora, el precitado fallo ordenó su cálculo en los siguientes términos:
se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Decisión up supra tomada en concatenación con la Decisión Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de abril de 2012, caso: “CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY Vs. BRITISH AIRWAYS P.L.C.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
(…) en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.
Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto.
(Omissis)
(…) respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Julio de 2.015.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Trece (13) de Julio de 2.015.

Se condena a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CENTENO CONCENCA, C.A.”, a cancelar al actor, identificado a los autos, los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Procedentes Total Bs.
Antigüedad 31.765,97
Indemnizaciones Art. 125 LOT 21.623,70
Vacaciones y Bono Vacacional 2001al 2011 y Fracción 2011 (2 Meses) 27.569,53
Utilidades Fracción 2001(7 Meses), 2002 al 2010, Fracción 2011(7 Meses) 34.395,08
Intereses Antigüedad Si
Indexación Monetaria Si
Total: 115.354,28
Monto Total a Deducir: 13.223,14
Monto Total a Cancelar: 102.131,14
Conceptos Improcedentes
Antigüedad por Corte de Cuenta
Antigüedad por Transferencia
Vacaciones y Bono Vacacional 1997al 2000
Utilidades 1997al 2000
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA:
Se declara procedente y se ordena su pago sobre los conceptos condenados, acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha: 03 de Diciembre de 2.014, caso: “ROSA EUGENIA LOSADA GONZÁLEZ Vs. BRITISH AIRWAYS P.L.C.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
..... Respecto al cálculo de la corrección monetaria, el fallo objeto de ejecución, ordenó:
(…) ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs United Airlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Con relación al interés de mora, el precitado fallo ordenó su cálculo en los siguientes términos:
se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Decisión up supra tomada en concatenación con la Decisión Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de abril de 2012, caso: “CLAUDIA MARGARITA CASTILLO HOLLEY Vs. BRITISH AIRWAYS P.L.C.”, en la cual se establece lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
(…) en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por “depreciación cambiaria”, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término “depreciación monetaria”, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.
Al respecto, esta Sala estima que mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran satisfechos los extremos atinentes a la depreciación monetaria, por lo que queda resuelto el alegato al respecto.
(Omissis)
(…) respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.


ABG. DAYANA TOVAR

LA SECRETARIA


YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2015-000237