REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 32), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, propuesta contra los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y/o MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE.

Por auto de fecha 12 de enero de 2016 (folio 36), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado para distribución en fecha 04 de noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 01 al 04), por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.624, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.246, según consta de poder otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Reino de los Países Bajos, Ciudad de la Haya, en fecha 30 de marzo de 2015, identificado con el Nº 010/2015, mediante el cual demandó a los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y/o MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, por desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, en los términos siguientes:

En el CAPITULO I, LOS HECHOS, arguyó:

Que su mandante es propietario de un inmueble tipo apartamento, destinado al uso de vivienda, adquirido según Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Abril de 1999, inserto bajo el Nº 45, Folio 262 al 266, Protocolo 1º, Tomo 3º, correspondiente al 2º Trimestre del referido año, ubicado en la Calle Cuatro, Urbanización Humboldt, Edificio denominado “Residencias Edilia”, Distinguido con el Nº C-6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constante de dos (02) dormitorios, dos (02) baños, un (01) recibo-comedor, dos (02) closets, una (01) cocina, un (01) lavadero y un (01) puesto de estacionamiento, con una superficie de SERTENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS (73,16 M2); cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad.

Que dicho inmueble, fue objeto de contrato de arrendamientos sucesivos a término fijo que celebró la empresa ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES, C.A. bajo las instrucciones emanadas de su mandante y en su representación, desde el día 19 de Octubre del 2011, fecha en la cual se suscribió el referido contrato de arrendamiento con los ciudadanos NELSON RAMON ESCALANTE PATIÑÓ y/o MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V-6.065.897 y V-6.527.312, con domicilio en el inmueble antes indicado y civilmente hábiles, contrato el cual se renovó de manera automática y sucesiva, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, contrato de arrendamiento este, que fue cedido a su mandante en fecha 28 de Mayo de 2015.

Que su mandante ALEJANDRO JOSÉ FERRERA SALAZAR, trabaja en la empresa PDVSA Services BV en La Haya, Reino de los Países Bajos, Holanda, lo cual consta en constancia de trabajo que consigno constante un (01) folio útil, siendo esa su residencia, pero es el hecho que desde septiembre de 2013, su mandante ha tenido el deseo y necesidad de volver a la República Bolivariana de Venezuela, para establecerse en nuestro país de manera definitiva, siendo este un derecho que todo ciudadano tiene, razón por la cual a través de la empresa en principio arrendadora ANTONIO SUAREZ BIENES & RAICES, C.A-. llegó a un acuerdo verbal de entrega del inmueble para el mes de mayo de 2014, a lo cual los arrendatarios hicieron caso omiso, y luego a pesar de los intentos de dicha empresa para llegar a un acuerdo amistoso, los arrendatarios antes identificados, se negaron a llegar a un acuerdo, no obstante que su representado requiere ubicarse en el inmueble antes identificado por la necesidad de establecerse en su país, hecho este que configura la casual que consagra el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Que en virtud de esta necesidad del inmueble, su mandante, para dar cumplimiento el artículo 94, de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, introdujo en su nombre y representación, el procedimiento previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas con sede en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, procedimiento el cual se llevó en su totalidad y fue finalizado obteniendo la autorización para acudir a la vía judicial por no haber llegado a un acuerdo, lo cual consta de providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.

Bajo el CAPITULO II, DEL DERECHO, arguyó:

Que por las razones antes mencionadas, y en acatamiento de lo establecido en los artículo 91 y 100 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es que ocurre para demandar, como en efecto demandada formalmente a los ciudadanos NELSON RAMON ESCALANTE PATIÓ y/o MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-6.064.897 y V-6.527.312, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, POR DESALOJO BASADO EN LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE PARA EL PROPIETARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convengan o a ellos sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En la necesidad que tiene el ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRERA SALAZAR, de ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Cuatro, Urbanización Humboldt, Edificio Denominado “Residencias Edilia” Distinguido con el Nº C-6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En entregarle al demandante, completamente desocupado, libre de personas, cosas y animales, el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Cuatro, Urbanización Humboldt, Edificio Denominado “Residencias Edilia” Distinguido con el Nº C-6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente proceso.

En el CAPITULO III, ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, manifestó:

Que estima la demanda presentada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), equivalentes a DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCIÓN DE SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (16,666 U.T.).

En el CAPITULO IV, DE LAS PRUEBAS, manifestó:

Que anexa como medios de prueba de los hechos alegados, los siguientes documentos: 1).- Original del poder autenticado, con el cual demuestra su cualidad para representar al propietario; II) Documento de Propiedad del Inmueble, a los fines de demostrar la cualidad para iniciar el presente procedimiento. III).- Original de contrato de arrendamiento y la cesión del contrato, en el cual consta el carácter de arrendador-propietario de su mandante para proceder a la presente acción, IV).- Original de constancia de trabajo, con la cual demuestra la necesidad que tiene su mandante de ocupar el inmueble en cuestión por su necesidad de volver a su país. V).- Escrito de solicitud previo a la demandada de desalojo, con lo cual demuestra que se dio cumplimiento al procedimiento previo para poder acceder a la vía judicial; VI) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA otorgada por la Superintendencia Nacional de Viviendas, con lo cual demuestra que fue autorizado para proceder a la vía judicial.

En el CAPITULO V, FUNDAMENTACIÓN JURIDICA, expuso:

Que fundamenta la solicitud presentada en los artículo 91 numeral 2º, 98 y 100 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Bajo el CAPITULO VI, CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL, indicó:

Que a los fines de realizar la citación de los ciudadanos NELSON RAMON ESCALANTE PATIÑO y/o MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-6.064.897 y V-6.527.312, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, indicó como su dirección la siguiente: Calle Cuatro, Urbanización Humboldt, Edificio denominado “Residencias Edilia”, Distinguido con el Nº. C-6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Así mismo, indicó como su domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 Bolívar, con esquina de la Calle 24, Centro Comercial Don Felipe, piso 2, Oficina P2-1-13, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de parte demandante produjo los siguientes documentos:

1) Original de Instrumento poder otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Reino de los Países Bajos, Ciudad de La Haya, en fecha 30 de marzo de 2015, identificado con el Nº 010/2015, por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, al abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.624 (folios 04 y 05).
2) Copia simple de documento de compra venta y constitución de usufructo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Folio 262 al 266, Protocolo PRIMERO; Tomo TERCERO, SEGUNDO Trimestre; mediante el cual, la ciudadana TERESA SALAZAR MORALES, dio en venta real condicionada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-6, del Edificio “Residencias Edilia”, ubicado e n la calle cuatro, Urbanización Humboldt, Jurisdicción del entonces Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, a su hijo ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR (folios 06 al 08).
3) Original de contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ANTONIO SUÁREZ BIENES & RAICES C.A., dio en arrendamiento a los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y/o MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Humboldt, Edificio “Edilia”, piso 3, Apartamento 6-C, Mérida estado Mérida (folios 09 al 12).
4) Original de documento privado de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ANTONIO SUÁREZ BIENES & RAICES C.A., cedió y traspasó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, los derechos, deberes y obligaciones del contrato de arrendamiento vigente desde el 20 de octubre de 2011, celebrado entre ANTONIO SUÁREZ BIENES & RAICES C.A., y los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y/o MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE (folio 13).
5) Original de constancia de trabajo del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, emitida en La Haya, República de Holanda, en fecha 30 de marzo de 2015, por PDVSA Services BV (folio 14).
6) Original de la solicitud correspondiente al procedimiento previo de las demandas de desalojo, interpuesta ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda con sede en Mérida, por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, inscrita en el Inpreabogado con el número 112.624, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.246 (folios 15 al 17).
7) Copia certificada de la Providencia Administrativa NÚMERO 030128283-018694, emitida por la Funcionaria Instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), (folios 18 al 20), de fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual dicha instancia habilitó la vía judicial para que las partes resolvieran su conflicto por ante los Tribunales de la República.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2015 (folios 23 al 28), el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la oportunidad de admitir la pretensión propuesta, declaró INADMISIBLE la demanda de desalojo, incoada por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.624, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.246, contra los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y/o MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, por la necesidad del demandante de ocupar el inmueble, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
La parte actora incoa su acción por DESALOJO, basándose en los dispositivos técnicos legales 91.2º, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, considera necesario esta juzgadora transcribir parte de la cláusula que señala la temporalidad del contrato que vinculó a las partes:
TERCERA: la duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, prorrogable a voluntad de las partes, en forma sucesiva y continua, por periodos de SEIS (6) MESES. El presente contrato se inicia el día Veinte (sic) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Once (sic) (20-10-2011) (…) Las partes pueden decidir no renovar el contrato y para ello deben manifestar a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere. (doble tachado agregado).
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, el cual señala: ‘Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio’. (negritas y subrayado agregados).
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1.600, ejusdem, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.
Ventilado lo anterior, resulta oportuna la opinión del autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, la cual es del tenor siguiente: ‘Si en contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas’. (negritas y subrayado agregados).
En el caso bajo estudio, se observa que las partes contratantes en la cláusula TERCERA de dicho contrato, establecieron como condición sine qua non ‘…Las partes pueden decidir no renovar el contrato y para ello deben manifestar a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere’. (negritas y subrayado agregados). De la revisión hecha a los anexos presentados junto al escrito libelar por la parte actora, no se observa dicha notificación ‘por escrito’, por lo que es evidente que dicho contrato se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales y sucesivos.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado en ejercicio José Gregorio Rojas Aranguren en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Ferrera Salazar, contra los ciudadanos Nelson Ramón Escalante Patiño y/o Mariela Josefina Muñoz de Escalante, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, puesto que la acción que escogió la actora no resulta idónea para lograr su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por la abogado en José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro José Ferrera Salazar, contra los ciudadanos Nelson Ramón Escalante Patiño y/o Mariela Josefina Muñoz de Escalante, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes, prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Así se decide…(sic)

III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

“(Omissis):…En horas de despacho del día hoy, lunes 18 de enero de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto del 12 de enero del año que discurre (folio 36), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 6330, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR.- DEMANDADO (S): NELSON RAMON ESCALANTE PATIÑO Y MARIELA JOSEFINA DE ESCALANTE.- MOTIVO: (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 12 Mes ENERO Año 2016…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 32), por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró INADMISIBLE demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA fuera incoada contra los ciudadanos NELSON RAMON ESCALANTE PATIÑO Y MARIELA JOSEFINA DE ESCALANTE, en su carácter de arrendatarios. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.624, en su condición de apoderado judicial de la de parte actora, ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 14.267.246; asimismo se deja constancia que no se encuentran presentes los arrendatarios-demandados, ciudadanos NELSON RAMON ESCALANTE PATIÑO Y MARIELA JOSEFINA DE ESCALANTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que tal intervención fuese breve, clara y concisa. El Tribunal, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del presente juicio, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró que lo procedente, es dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral del interviniente. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, los cuales se resumen a continuación: Señala el interviniente, que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud que la acción debió admitirse, no obstante el referido juzgado la declaró inadmisible por cuanto el contrato se encontraba vigente a pesar de las renovaciones tácitas, lo cual hacía el contrato determinado en el tiempo, en consecuencia aplicó las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que no demandó la resolución del contrato, por el contrario, la acción interpuesta se refiere al desalojo conforme a la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo que solicita su admisión. Para concluir, el interviniente señaló, que si existiera una causal de inadmisibilidad podría ser en torno a la propiedad del demandante sobre el inmueble o por algún vicio contenido en el procedimiento administrativo desarrollado por ante el SUNAVI, por tales motivo solicitó a este Juzgado Superior, que la sentencia recurrida fuese revocada y se declare la admisibilidad de la demanda que tiene por objeto la acción de desalojo. En este estado, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), el Juez informó al presente, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria, y de ser posible, la elaboración en privado, del dispositivo de la sentencia, el cual sería pronunciado verbalmente en esta misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial. Siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 p.m.), se reanudó el acto y el Juez informó al apoderado de la parte actora quien se encuentra presente que no fue posible el pronunciamiento del dispositivo del fallo en esta audiencia, y, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en esta misma fecha, será publicada in extenso, la correspondiente sentencia en el expediente. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20m.)…”.

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, el punto a dilucidar en esta Alzada, es verificar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 08 de diciembre de 2015 (folio 32), por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR, parte demandante, contra la sentencia con fuerza de definitiva, de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

En virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR, parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada contra los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, por desalojo, en la necesidad de ocupar el inmueble, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada, por lo que se procede de inmediato a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 6 de la Ley para Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.503, la cual, entró en vigencia a partir del 12 de noviembre de 2011, lo siguiente:

Art.6. “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República” (...). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo, establece:

“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3) En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivo, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4) Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5) Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión…” (Resaltado subrayado de este Tribunal)

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado subrayado de este Tribunal)

En este sentido tenemos que, las condiciones de admisibilidad de la demanda, se encuentran jurídicamente supeditadas a ciertos presupuestos procesales, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, cuya omisión o incumplimiento impide la admisión de la misma.

Opina este Juzgador, que presentada la demanda, siempre que se haga de conformidad con los preceptos legales, el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, no obstante, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Así las cosas, y siendo que es la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, por ser a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no iniciar su trámite; así mismo, tal circunstancia no implica de ninguna manera, que puedan sobrevenir circunstancias que determinen la inadmisibilidad de la pretensión deducida, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la doctrina y jurisprudencia patria señalan que el auto que admite una demanda no dispone de recurso alguno, por cuanto, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, puede ser reparado en la decisión que resuelva el fondo del asunto, en cambio, en caso contrario, si admite recurso que se oye en ambos efectos, conforme a la norma supra citada.

De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, a cuyo efecto observa:

En el caso de marras, la acción que nos ocupa la intentó el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el fin de obtener el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y suscrito con los arrendatarios, NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, sobre el bien mueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ,ubicado en la Urbanización Humboldt, Edificio “Edilia”, piso 3, Apartamento 6-C, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características son: dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina. Cuyo contrato fue firmado por las partes por vía privada.

De la revisión exhaustiva del escrito introductivo de la instancia se evidencia, que el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, instauró formal demanda contra los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, para que fuesen condenados por el Tribunal a:

PRIMERO: En la necesidad que tiene su representado ALEJANDRO JOSE FERRERA SALAZAR, de ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Cuatro, Urbanización Humboldt, Edificio Denominado “Residencias Edilia” Distinguido con el Nº C-6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: En entregarle a su mandante completamente desocupado, libre de personas, cosas y animales el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Cuatro, Urbanización Humboldt, Edificio Denominado “Residencias Edilia” Distinguido con el Nº C-6, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente proceso.

Evidencia este Juzgador, que la demanda presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FERRARA SALAZAR, contra los ciudadanos NELSON RAMÓN ESCALANTE PATIÑO y MARIELA JOSEFINA MUÑOZ DE ESCALANTE, persigue el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, con fundamento en los artículos 91 numeral 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

No obstante que el artículo 91, numeral 2, de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), dispone que procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, corresponde a esta Superioridad verificar que la acción propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acarrearía la inadmisión de la demanda.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3084, de fecha 14 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, Expediente 04-2660, dejó sentado:

“(Omissis):…
Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Ahora bien, evidencia este Juzgador que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y traído a los autos, específicamente en su cláusula TERCERA, las partes dejaron establecido lo siguiente: “… la duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES, prorrogable a voluntad de las partes, en forma sucesiva y continua, por períodos de SEIS (6) MESES. El presente contrato se inicia el día veinte de Octubre del año Dos Mil Once (20-11-2011) y concluye el día Diecinueve de Abril del año Dos Mil Doce (19-04-2012). Las partes pueden decidir no renovar el contrato y para ello deben manifestar a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere. Las prórrogas se consideran como tiempo fijo, y en ningún caso la partes podrán alegar que el presente contrato o sus prorrogas, cualquiera que sea el número de veces que se hayan producido, es por tiempo indeterminado. La manifestación a que se refiere esta cláusula podrá hacerse por medio de telegrama, carta, o por un aviso en un diario local, o por notificación judicial, siendo suficiente para comprobar la recepción de las notificaciones el que haya sido recibido por cualquier persona que se encuentre en el inmueble arrendado en el momento de la entrega de la notificación; o con la presentación del periódico en donde aparezca la misma o al ser recibida por “EL ARRENDATARIO”; e igualmente por “EL ARRENDADOR”. Al vencimiento del contrato, si “EL ARRENDADOR”, decidiere no renovarlo, “EL ARRENDATARIO”, deberá entregarlo totalmente desocupado de bienes muebles y de personas, en buen estado en todas sus partes, instalaciones, servicios y en todo lo que conforma el inmueble…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura efectuada a la cláusula in comento, se constata que las partes establecieron que el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado, y que podía prorrogarse por el mismo período en forma sucesiva y continua, y que independientemente de sus prorrogas, siempre se consideraría por tiempo determinado. Así mismo establecieron, que las partes debían manifestar por escrito, su voluntad de no renovación del contrato, con no menos 30 días de anticipación. En consecuencia concluye este sentenciador, que la voluntad de ambas partes, siempre fue de mantener el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, hasta que la voluntad de una de ellas decidiera lo contrario, vale decir, manifestara por escrito a la otra, su voluntad de no renovar el mismo.

Así mismo, de la revisión exhaustiva realizada por este Sentenciador, a las actas que conforman el expediente, no se constata que el actor haya consignado junto a su escrito libelar, notificación alguna, informando al arrendatario la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, lo que conlleva a concluir a quien aquí sentencia, que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, es a tiempo determinado. Así se establece.

Ahora bien, y con respecto a la acción que se debe interponer a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 381, de fecha 07 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, Expediente 06-1043, estableció:

“(Omissis):…
…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que ‘(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)’, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por [sic] el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…’.
(…)
Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Conforme a lo dispuesto en la sentencia antes referida, y vinculante para todos los Tribunales de la República, las pretensiones que puede ejercer el arrendador en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como en el caso de marras, debe ser, la resolución o el cumplimiento de contrato, por lo que no puede estar referida al desalojo, pues esta pretensión solo procede en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado.

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, en el caso que aquí se examina, se da uno de los supuestos que impiden el ejercicio de la pretensión ejercida por el actor, vale decir, la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, en virtud que no hay posibilidad jurídica de atender la acción propuesta, pues tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la parte ha debido incoar una acción de resolución o cumplimiento según el caso, y no como lo hizo.

Así, de la minuciosa revisión de las actas que comprenden el expediente contentivo de la causa objeto del presente fallo, así como del fallo sometido por vía de apelación a la revisión de esta Alzada, y de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta indefectible para esta Alzada concluir, que no estando contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -que regula la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda-, ni en la norma adjetiva, la acción de desalojo por contratos de arrendamiento a tiempo determinado, invocada por la parte actora para lograr finalmente la desocupación del inmueble objeto del litigio, es forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la demanda presentada, por resultar contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

Expuesto lo anterior, considera esta alzada que está totalmente ajustada a derecho la sentencia recurrida, de fecha 23 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR, parte demandante, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2015, por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSE FERRARA SALAZAR, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la demanda.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los 18 días del mes de enero de dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia J. Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,

Sonia J. Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,

Sonia J. Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Exp. 6330 Sonia J. Torres Ortega.