REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 25 de Febrero del 2016
Años 205° y 156°
Causa N° J-357-15
Jueza de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)
Victima: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)
Defensora Publica: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 26-03-2015, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica representado por la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), son los ocurridos en fecha jueves 06-02-2014, aproximadamente a las 03:30 a 04:00 horas de la tarde, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), se encontraba en una Placita ubicada en la urbanización "Francisco de Miranda", frente a la vereda 12 y 17, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ayudándole hacer un trabajo de dibujo a un amigo de él de nombre José Gregorio Ramos, allí también se encontraban Darwin Delgado, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), después de haberse sentado en la mesa y sillas de la placita, sacó sus colores, lápices y cuadernos, en ese momento (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) sacó un arma de fuego, tipo pistola, pequeña, y los apuntó a todos y salieron corriendo, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) salió corriendo hacia unas veredas que están ubicadas detrás de una cancha y el preescolar de la urbanización "Francisco de Miranda" Vereda 12 y 17, de Guanare Estado Portuguesa, esperó un rato allí resguardando su integridad física y su vida, cuando no vio a nadie, se dispuso a salir de las veredas mencionadas y se consigue de frente con el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), y asustado dio la vuelta para volver a correr y esconderse en las veredas, y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) al verlo nuevamente le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba, sobre seguro, a traición y sin darle oportunidad de defenderse, cuando (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)iba corriendo de espaldas, logrando impactarlo en la cabeza, en la parte trasera del oído, causándole una herida con orificio de entrada a nivel temporo-parietal derecho sin orificio de salida, complicada con fractura temporo-parietal derecho, hematoma sub-dural témpora parietal homónima que ameritó cirugía de urgencia con cranectomía, según la valoración del Dr. Rodolfo de Bari, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Guanare Estado Portuguesa; y fue auxiliado por su progenitor Aquiles Rafael Soto, quien lo trasladó hasta el Hospital "Dr. Miguel Oráa" de Guanare Estado Portuguesa, para recibir los primeros auxilios.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal a, b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre garantizando así el fin último del proceso penal, en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo, tomando en consideración que existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ya que el delito imputado es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así como la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), se subsumen perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador al agredir físicamente al adolescente victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) al dispararle con un arma de fuego, tipo pistola, sobre seguro, a traición y sin darle oportunidad de defenderse, cuando (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)iba corriendo de espaldas logrando impactarlo en la cabeza, en la parte trasera del oído, causándole una herida con orificio de entrada a nivel temporo-parietal derecho sin orificio de salida, complicada con fractura temporo-parietal derecho, hematoma sub-dural temporo parietal homónima que amerito cirugía de urgencia con cranectomia, según la valoración del dr. Rodolfo De Bari, medico Forense. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, Ejusdem en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA). Solicitó como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente, de cumplir LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD PARA UN TOTAL DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE SANCIÓN.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de febrero del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN CARLOS MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia que inició investigación en la causa K-14-0254-00216, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio Frustrado y Lesiones Personales Gravísimas) en perjuicio del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, quien presenta una herida en la región occipital derecha con entrada y sin salida y fue intervenido quirúrgicamente, fijando la inspección técnica del lugar, entrevistándose con el progenitor del adolescente víctima, de nombre RAFAEL AQUILES SOTO, como primeras diligencias de investigación. Acta que riela al folio uno (1) de la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 226, de fecha 06 de febrero del 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEANS MÁRQUEZ y JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA. VEREDA 17 CON VEREDA 12. ADYACENTE AL PREESCOLAR FRANCISCO DE MIRANDA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, colectando los funcionarios en la intercepción de la Vereda 17 y Vereda 12, sobre la calzada, como evidencia de interés criminalísticos, una sustancia color pardo rojizo de aspecto hemático, el cual es embalado y rotulado con la el número "1". Acta que ríela al folio tres (3) de la presente causa.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de febrero del 2014, rendida por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), testigo B (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 06-02-2014, a las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en compañía de sus amigos José Gregorio, Darwin Delgado, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)Soto y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), en la Plaza de la urbanización "Francisco de Miranda", de Guanare Estado Portuguesa, haciendo un trabajo de clase, cuando de pronto su compañero (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) sacó un arma de fuego y comenzó a jugar con el arma, se asustaron y salieron corriendo, luego escucharon un sonido como de un disparo, y observaron a (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)Soto tirado en el piso sangrando porque se encontraba herido. Acta que riela al folio diez (10) de la presente causa.
CUARTO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de febrero del 2014, rendida por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), testigo F (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 06-02-2014, en horas de la tarde, cuando él se reunió con unos compañeros de clases ((SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y Darwin Delgado) en la plaza de la urbanización "Francisco de Miranda", de Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar un trabajo, luego como a las 03:30 horas de la tarde, uno de sus compañeros de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) sacó un arma de fuego y comenzó a manipularla, ellos al ver eso salieron corriendo y escuchó una detonación, luego se percataron que (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)Soto estaba herido y se lo llevaron al hospital. Acta que riela al folio doce (12) de la presente causa.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de febrero del 2014, rendida por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), testigo H (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 06-02-2014, a las 03:30 horas de la tarde, él se reunió con unos compañeros de clases en la Plaza de la urbanización "Francisco de Miranda", de Guanare Estado Portuguesa, cuando de pronto un compañero de nombre (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), sacó un arma de fuego y comenzó a manipularla y escucharon un sonido como un disparo y observó que (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)Soto estaba herido Acta que ríela al folio tres (13) de la presente causa.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17 de febrero del 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEANS CARLOS MÁRQUEZ, quien deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa, logrando identificar e individualizar al adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA). Acta que riela al folio catorce (14) de la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de julio del 2014, rendida ante la Fiscalía Quinta Primer Circuito del Estado Portuguesa, por la víctima el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 06-02-2014, a las 03:30 a 04:00 horas de la tarde, cuando él se encontraba en una Placita ubicada en la urbanización "Francisco de Miranda", frente a la vereda 12 y 17, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ayudándole hacer un trabajo de dibujo a un amigo de él de nombre José Gregorio Ramos, allí también se encontraban Darwin Delgado, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), después de haberse sentado en la mesa y sillas de la placita, sacó sus colores, lápices y cuadernos, en ese momento (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) sacó un arma de fuego, tipo pistola, pequeña, y los apuntó a todos y salieron corriendo, el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) salió corriendo hacia unas veredas que están ubicadas detrás de una cancha y el preescolar de la urbanización "Francisco de Miranda" Vereda 12 con 17, de Guanare Estado Portuguesa, esperó un rato allí resguardando su integridad física y su vida, cuando no vio a nadie, se dispuso a salir de las veredas mencionadas y se consigue de frente con el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), y asustado dio la vuelta para volver a correr y esconderse en las veredas, y (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) al verlo nuevamente le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba, cuando (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)iba de espaldas corriendo, logrando impactarlo en la cabeza, en la parte trasera del oído, lado derecho, causándole una herida con orificio de entrada a nivel temporo-parietal derecho sin orificio de salida, complicada con fractura temporo-parietal derecho, hematoma sud-dural temporo parietal homónima que amerito cirugía de urgencia con cranectomia, quien fue auxiliado por su progenitor Aquiles Rafael Soto, quien lo traslado hasta el Hospital Dr. Miguel Oráa de Guanare Estado Portuguesa. Acta que riela al folio 15 de la presente causa.
OCTAVO ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1661, de fecha 10 de julio de 2014, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA). Fecha del Hecho: 06-02-2014. Fecha del Examen: 10-07-2014. Presenta: Se trata de paciente masculino de 14 años de edad, el cual presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel temporo-parietal derecho sin orificio de salida, complicada con fractura temporo-parietal derecha, hematoma sub-dural temporo-parietal homónima que ameritó cirugía de urgencia con cranectomía.
Actualmente se encuentra en regulares condiciones generales, consciente con disartria leve, trastorno de memoria. Hemiparesia derecha con pérdida de tono y fuerza muscular parietal, dificultad para la marcha y discapacidad sin apoyo de tercero para caminar. Atrofia parcial muscular de miembro inferior derecho pérdida parcial de la audición derecha disminución parcial de la agudeza visual en ojo derecho.
Discapacidad parcial permanente.
En espera de segunda intervención quirúrgica para corrección de lesión craneal (craneoplastia temporo parietal derecha).
TIEMPO DE DURACIÓN: Indefinido.
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: Indefinido.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: Sí
CICATRICES: Si.
CARÁCTER: GRAVÍSIMO.
Acta que riela al folio dieciocho (18) de la presente causa.
NOVENO ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de julio del 2014, rendida ante la Fiscalía Quinta Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano RAFAEL AQUILES SOTO (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), progenitor de la víctima y testigo referencial de los hechos, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 06-02-2014, a las 03:30 a 04:00 horas de la tarde, cuando él se encontraba en la Escuela de la Francisco de Miranda haciendo labores de trabajo, cuando escuchó una detonación detrás de la escuela, siguió laborando, y a los cinco minutos un grupo de personas que llegaron al lugar le dijeron que era su hijo, en ese momento salió corriendo al lugar donde escuchó la detonación y encontró a su hijo recostado a una rueda de un carro que estaba allí estacionado, lo encontró con signos vitales y procedió a moverlo y llevarlo hacia el hospital, cuando llegaron al hospital lo atendieron rápido varios médicos, lo estabilizaron y se lo llevó hacia la ciudad de Barquisimeto, llegó al hospital de esa ciudad pero estaba colapsado, y lo llevaron para la clínica "Acosta Ortiz" donde le dieron los cuidados que requería y lo operaron de la cabeza. Acta que ríela al folio veinticuatro (24) de la presente causa.
DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de julio del 2014, rendida ante la Fiscalía Quinta Primer Circuito del Estado Portuguesa, por el ciudadano DAVID ANTONIO MOLINA RODRÍGUEZ (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), testigo referencial de los hechos, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día jueves 06-02-2014, a las 03:30 a 04:00 horas de la tarde, cuando él se encontraba en el C.l. "Francisco de Miranda" trabajando con Rafael Aquiles Soto, quien es compañero de trabajo suyo, él ese día escuchó un disparo y les avisaron que habían tirado a uno cerca de la escuela, salieron varios compárenos de trabajo al sitio, ahí había un poco de gente, vimos que era el hijo de Rafael Aquiles y le avisaron, en eso él me pidió que le consiguiera un carro y le pedieron auxilio a una camioneta que iba pasando y se fueron a llevar al hijo de él para el hospital. Acta que riela al folio treinta y dos (32) de la presente causa.
DÉCIMO PRIMERO: RELACIÓN DE REGISTRO DE CHAT, del FACEBOOK del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), correspondiente a la conversación iniciada por el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) al Facebook del adolescente víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), desde el día del hecho 06-02-2014 a las 08:28 pm., en varias oportunidades hasta el día 08-07-2014, a las 11:09 pm (el cual fue enviado desde la Colonia de Guanare). También se incluye una foto a color del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), que tiene de perfil en su Facebook y fotos del adolescente víctima en la clínica donde estaba hospitalizado. Actas que rielan a los folios veintiséis y treinta (30) de la presente causa.
DÉCIMO SEGUNDO: Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 119, suscrita por la autoridad civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) anos de edad, donde se deja constancia que el mismo nació en fecha 12-03-1999.
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) (Demás datos en reserva del Ministerio Público), victima en la presente causa.
DÉCIMO CUARTO: EXPERTICIA HEMATÓLOGA N° 9700-057-LBFQB-337 de fecha 19 de junio del 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: JEAN C. MANZANILLA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a una muestra colectada a través de la técnica de maceración practicada en el sitio del suceso, ubicado en una vía pública en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 17 con vereda 12, adyacente al preescolar Francisco de Miranda, Municipio Guanare Estado Portuguesa, embalanada y rotulada con el número 01.
CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivo mi actuación, pude establecer:
01.- El macerado de la muestra colectada citada en el numeral 1, es de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".
DÉCIMO QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 2CS-1656-14.
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1788, de fecha 08 de agosto del 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GILBERTO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en el sitio del suceso: UNA PLAZA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA CALLE ADYACENTE A LAS VEREDAS 17 Y 12 DEL PREESCOLAR FRANCISCO DE MIRANDA.
MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, dejando constancia de las características del lugar. Acta que riela al folio ochenta y dos (82) de la presente causa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DÉCIMO OCTAVO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° 2306: de fecha 18-12-2014, suscrita por el funcionario EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en una vía pública, ubicada en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 17 con vereda 12, adyacente al preescolar Francisco de Miranda, municipio Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó la víctima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), según inspección N° 226, de fecha 06-02-2014, y N° 1788, de fecha 08-08-2014 realizada al sitio del suceso.
DÉCIMO NOVENO: TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 2307: de fecha 18-12-2014, suscrita por el funcionario JUAN PEREIRA, Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en una vía pública, ubicada en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 17 con vereda 12, adyacente al preescolar Francisco de Miranda, municipio Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la revisión de las inspecciones N° 226, de fecha 06-02-2014, y N° 1788, de fecha 08-08-2014 realizada al sitio del suceso, quien informó en dicho oficio que no fue posible la realización de la misma, por cuanto no encontraron conchas o casquillo de bala y no hay cadáver, porque la víctima sobrevivió al hecho.
TERCERO:
Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar Rivas. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Jiménez, el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), su Representante Legal Humberto Robles, la víctima adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) su representante legal Rafael Aquiles Soto.
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público el cual le preguntó a la víctima si deseaba conciliar seguidamente la victima expone queríamos conciliar al principio y ellos no quisieron, vamos a juicio, en este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa y lo hizo de la siguiente manera: los términos que ha utilizado la victima demuestra que no quiere conciliar, el proceso es educativo y procura que las partes lleguen a un acuerdo, la defensa considero que el monto era excesivo en esa oportunidad, por tal motivo no se logro conciliar debido a que el adolescente no trabaja, es todo”
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al representante legal de la víctima ciudadano Rafael Soto y lo hizo de la manera siguiente: “El monto de esa vez era 230.000 Bsf, el monto actual según los daños que tiene mi hijo es 600.000 Bsf esto es largo e indefinido, es una deuda de casi 600.000 bsf, se le hizo una operación en la cabeza, la pastilla que le compro es muy costosa para controlarle las convulsiones, que le dan son fuertes, mi hijo tiene un daño grande y hoy en día no se porque le hicieron ese daño. Por lo menos 500 bsf y si hay otra operación que hay que hacerle en Barquisimeto y todo lo concerniente a la medicina o tratamiento.
Se le cede nuevamente el derecho de palabra la defensa y lo hace de la manera siguiente: “La defensa propone una conciliación de 30.000 bsf de 5 a 10 mensual por 7 meses para llegar a 100.000.
Se le pregunta a la victima para ver si estaba de acuerdo y la misma expuso: “no acepto la oferta.
La Defensa solicita se suspenda el juicio por 10 minutos.
Seguidamente se reanuda la audiencia y se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “mi defendido no acepta la conciliación propuesta como punto previo solicita que mi defendido se acoja a la admisión de los hechos y se le otorgue el derecho de palabra y se le haga la rebaja legal correspondiente”.
Se le cede el derecho de palabra al Acusado, quien expone: “estoy de acuerdo en admitir los hechos”.
El Fiscal toma la palabra y expone: “a norma establece el procedimiento que debe aplicarse en este caso, lo dejo a criterio del Juez”.
En este estado la defensa consigna actuaciones referentes a constancias de estudios a fin de demostrar que el adolescente es estudiante.
Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) del procedimiento de Admisión de los Hechos, quienes manifestaron sus voluntades de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) e imponer la pena rebajándose un tercio de la sanción según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia se impone UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad al articulo 626, REGLAS DE CONDUCTA previstas en el articulo 624 y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD previsto en el articulo 625 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos de la PARA UN TOTAL DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE SANCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se les otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informaran al tribunal si deseaba admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
TERCERO: Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del Delito: Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia se impone UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad al articulo 626, REGLAS DE CONDUCTA previstas en el articulo 624 y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD previsto en el articulo 625 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos de la PARA UN TOTAL DE UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE SANCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la víctima ciudadano Rabel Aquiles Soto en cualidad de Representante Legal, a expensas de el mismo.
Quedan notificadas las partes presentes.
En la ciudad de Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis.
El Juez de Juicio,
Abg. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
El Secretario,
Abg. OSCAR RIVAS
Causa Nº J-357-15
Asistente Judicial : Olga O.-
|