REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HEYDI AXTHAMMER DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.000, domiciliada en la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, calle Este 3, manzana 14, N° 69, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio, ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.175 y de este domicilio.

PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos OMAR NUÑEZ y MARTHA CAROLINA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.982.885 y V-9.416.101, respectivamente, el primero con domicilio en la Urbanización La Floresta, calle 5, manzana E, casa N° 09 y el segundo domiciliada en la calle Blanco Fombona, casa N° 24, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.373 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP. N°: 14-6131.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Junio de 2014, por los ciudadanos OMAR NUÑEZ y MARTHA CAROLINA ANDRADE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.373, parte codemandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-03-2014.
En fecha Quince (15) de Julio de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en original constante de Un Cuaderno Principal de Ciento Setenta y uno (171) folios y Un Cuaderno de Honorarios profesionales constante de Cuatro (04) folios.
Al folio Ciento Setenta y Tres (173), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana HEYDI AXTHAMMER DE LA ROSA, actuando en su carácter de autos, mediante la cual revoca el poder otorgado por ella al abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, IPSA N° 17.920.
Al folio Ciento Setenta y Cuatro (174), corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana HEYDI AXTHAMMER DE LA ROSA, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, IPSA N° 33.175, mediante la cual le otorga poder Apud Acta al abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, IPSA N° 33.175.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio Ciento Setenta y Siete (177), corre inserto Escrito suscrito y presentado por los ciudadanos OMAR NUÑEZ y MARTHA CAROLINA ANDRADE, parte Codemandadas; debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.373,constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
Al folio Ciento Ochenta y Tres (183), corre inserto informe de inhibición de la Abogada NEIDA J. MATA, Secretaria de este Juzgado, mediante la cual se INHIBIO de actuar en la presente causa, en virtud de lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MILAGROS GIMENEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ; siendo declarada CON LUGAR la misma en fecha 12-08-14, designándose como Secretaria Accidental a la Abogada ADELINA DEL V. LEÓN, titular de la cédula e identidad N° 11.830.757.
Al folio Ciento Ochenta y Siete (187), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, IPSA N° 33.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles, escrito de solicitud dirigido al Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la referida fecha.
MOTIVA
Del contenido de las actas procesales se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE objeto de la presente acción interpusiera la ciudadana HEYDY ALEXANDRA AXTHAMMER DE LA ROSA, contra los ciudadanos OMAR NUÑEZ y MARTHA CAROLINA ANDRADE, el cual recae sobre un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida y ubicada en el Sector El Peñón al margen Sur de la carretera Cumaná-Carúpano, Urbanización Cristóbal Colón primera etapa, Calle Este 3, Manzana 14, N° 69, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná del Estado Sucre, y visto los términos en las cuales la parte apelante recurre ante esta Instancia Superior corresponde a ésta, una vez verificados el cumplimiento de las formalidades legales en el presente juicio, emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
Se puede observar, de la motivación de la sentencia que el ad-quo en sus consideraciones para decir, delimitó la situación de hecho generadora de la presente controversia al señalar que, la actora pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA DEL INMUEBLE en cuestión, por cuanto la venta no se materializó en la oportunidad pautada, es decir, para el año dos mil ocho (2008) dado que, los demandados obtuvieron la liberación de la hipoteca que recaía sobre el inmueble el día siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010). Señaló que los demandante ante los alegatos de la actora sostuvieron que la venta no se realizó por que la actora no solicitó los documentos que necesitaba para solicitar el crédito hipotecario, y que ellos habían cancelados el crédito hipotecario que pesaba sobre el susodicho inmueble en año dos mil ocho (2008).
Revisadas, analizadas y valoradas las pruebas, para el ad-quo quedó probado en autos por medio del contrato de arrendamiento con opción a compra del inmueble suscrito por la partes lo siguiente

“La suma acordada en la opción de compra fue NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) que reconvertidos son NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), de los cuales los demandados, en la oportunidad de la autenticación del instrumento, recibieron la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que reconvertidos son CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mediante cheque N° 41823001 de la cuenta corriente N° 0134-0471-2447130010001 del banco Banesco a favor de Martha Andrade y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que reconvertidos son DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en efectivo. Se pactó que la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que reconvertidos son CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) se pagarían en el mes de diciembre de dos mil siete (2007) y el saldo de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) se pagarían mediante un préstamo para vivienda de la Ley de Política Habitacional, el cual se tramitaría en el año dos mil ocho (2008). (Cláusula SEGUNDA).

4°. Estima el Tribunal que la venta del inmueble no se celebró en el año dos mil ocho (2008), oportunidad acordada por las partes, porque sobre el inmueble pesaba una hipoteca especial de primer grado, a favor de Mercantil, C.A. Banco Universal, que la acreedora canceló el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), razón por la cual la actora no pudo tramitar, dentro de los términos del contrato, el préstamo para la adquisición de esa vivienda por la Ley de Política Habitacional, y así se decide.

5°. Por lo tanto, está plenamente probado en autos que los demandados al incumplir el contrato de arrendamiento con opción de compra, al no otorgar la venta del inmueble en el año dos mil ocho (2008), adecuaron su conducta al supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, que tiene como consecuencia jurídica que la actora pueda pretender, como en efecto lo hizo, el cumplimiento del contrato, con fundamento en dicha disposición legal que establece:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

6°. Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
En aplicación de estas normas jurídicas, y las pruebas valoradas, está demostrado en autos que la actora pagó el precio de la venta, de la manera siguiente:

6°.1. La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) que reconvertidos son NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), así: en la oportunidad de la autenticación del instrumento, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) que reconvertidos son CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mediante cheque N° 41823001 de la cuenta corriente N° 0134-0471-2447130010001 del banco Banesco a favor de Martha Andrade y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que reconvertidos son DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) en efectivo.
6°.2. La cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo) mediante dos cheques de gerencia del Banco de Venezuela distinguidos con los Nos. 00000172 y 00000208, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,oo) cada uno, a favor de OMAR NÚÑEZ y MARTHA CAROLINA ANDRADE, respectivamente, al presentar la demanda.
6°.3. El día cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), depositó en la cuenta de ahorro N° 0102-0672-310100024630 de la demandada en el Banco de Venezuela, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).
6°.4. En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), consignaron en este Tribunal la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), que se depositaron en la cuenta corriente N° 0007-0081-99-0000001166 que el Juzgado tiene en el banco Bicentanario Banco Universal.
6°.5. En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), consignaron en este Tribunal la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo), que se depositaron en la cuenta corriente N° 0007-0081-99-0000001166 que el Juzgado tiene en el banco Bicentenario Banco Universal.


7°. Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
El artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

Al efecto resulta oportuno destacar que una de las obligaciones de los vendedores conforme al artículo 1.488 del Código Civil, es hacer la tradición de la cosa vendida y en caso de bienes inmuebles, ésta se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Siendo ello así, la parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento con opción compra venta y en vista que no consignó a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, ni desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ellos asumidos, es por lo que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta procedente el cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra venta y así se decide.
En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento con opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 3 de agosto de 2007, inserto bajo el número 17, Tomo 118; por lo que los demandados tienen que proceder a efectuar la tradición legal del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente del inmueble objeto del litigio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por HEIDY ALEXANDRA AXTHAMMER DE LA ROSA contra OMAR NÚÑEZ y MARTHA CAROLINA ANDRADE, por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 69 en la manzana 14, calle Este 3 de la urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
2°. En consecuencia, los demandados están obligados a otorgar el documento de compra venta del inmueble, objeto de esta sentencia.”

Frente a la referida sentencia los apelantes de autos ciudadanos OMAR NUÑEZ Y MARTHA CAROLINA ANDRADES, en su condición de demandados en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ANDRADES GUTIERREZ, en su escrito de formalización de apelación alegaron lo siguiente:
“Ciudadano Juez, observamos que la dedición tomada por el Tribunal aquo, la parte Actora identificada ut supra, intentó una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA DEL INMUEBLE, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre. Cumana Estado Sucre, quien no valoró las pruebas y mucho menos los extractos antes transcritos, emanados de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constando que el prenombrado Tribunal , al ver que el juicio sobre bien inmueble destinado a vivienda principal, tal como consta al Registro que anexamos al presente escrito constante de un folio útil, se debe tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento previo a la presentación de la demanda, es por lo que solicitamos a usted muy respetuosamente “REVOQUE”, la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumana Estado Sucre, en fecha 13703/2014, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”

Por lo que en razón de sus alegatos aquí expuestos, solicitaron a esta Instancia Superior declarara con lugar la presente apelación.
De todo lo expuesto por los apelantes de autos en su escrito de informes y de la revisión realizada por esta Alzada a las actas procesales, observa que, nos encontramos ciertamente ante un debate donde cuyo objeto se trata nada más y nada menos que de un inmueble destinado al uso de vivienda principal, donde la demandante acciona contra los demandados por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivado de una relación arrendaticia con opción a compra del inmueble descrito en los autos destinado a su vivienda familiar, lo que implica para quien suscribe antes de emitir su pronunciamiento, tomar en consideración que al respecto, con la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se constituye en un estado social de derecho y de justicia, protegiendo de manera especial en sus derechos a la familia por ser la Institución Primigenia del orden y progreso social, en razón de ello, resulta inconcebible que ésta se desarrolle de manera satisfactoria sin un espacio físico apto para sus fines como centro embrionario de toda sociedad, es decir, que la familia tiene el derecho fundamental de acceder a una vivienda digna conforme lo propugna nuestra Carta Magna, de allí que, en su artículo 75 nos encontramos que el constituyente protegió a la familia cuando dejó taxativamente establecido lo siguiente:
“El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.”

Por otra parte, en concordancia con lo entes referido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 refuerza el derecho fundamental de la vivienda al establecer que:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya un habita que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas.”

La Sala de Casación Civil en sentencia de N° 502, de fecha 01/11/ 2011, en ponencia conjunta en interpretación a los artículos 75 y 82 de la Carta Magna y en consonancia con la protección constitucional al núcleo familiar y al derecho fundamental de acceder a una vivienda digna estableció lo siguiente:

“…Todo venezolano tiene derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado e el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.”

Ahora bien, sobre la base de la Normativa Constitucional aquí referida y la cognición del tema sometido a consideración de quien suscribe, es importante hacer alusión o indicar lo que por su parte ha previsto en esta materia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en este sentido dispone en su artículo Uno lo siguiente:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de la arrendataria y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinado a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”


Del contenido de la presente Norma, se desprende claramente que, la intención del legislador es proteger a las personas que se encuentren en posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, de aquellas medidas bien sean administrativas o judiciales por medio de las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. En este mismo orden de ideas, tenemos que, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establece en su artículo 4 lo que a su letra se lee:

“A partir del la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo forzoso o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimiento especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.”

En este particular, la Sala de Casación Civil en la misma sentencia anteriormente referida señala que el Decreto-Ley dejó expresamente sentado:

“Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran sus curso.”


La precitada Norma del Decreto-Ley ordena a la autoridad judicial la suspensión del proceso donde se debatan situaciones de posesión legítima o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar de éste hasta tanto las partes involucradas acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, es decir, debe entenderse de esta Norma, que una vez suspendido el proceso por la autoridad judicial, las partes interesadas en la tramitación y conclusión del procedimiento breve especial, tienen la carga de cumplir con dicho procedimiento administrativo y una vez concluido acceder con las resultas ante la autoridad judicial a los fines de acreditarlas y así permitirle al órgano jurisdiccional la prosecución del proceso.

Ahora bien, como quiera que, el presente juicio versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra que interpusiera la ciudadana HEIDY ALEXANDRA AXTHAMMER DE LA ROSA contra los ciudadanos OMAR NUÑEZ Y MARTHA CAROLINA ANDRADE sobre un bien inmueble destinado a vivienda familiar, esta Alzada debe verificar si la autoridad judicial y las partes interesadas dieron cumplimiento con lo establecido en el Decreto-Ley sobre la materia. En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada por quien suscribe a las actas que conforman el presente expediente, se observa claramente del folio 55 que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), mediante auto y con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojo el Juez de la causa suspendió el procedimiento en el presente juicio a los fines de que las partes controvertidas de conformidad con lo establecido en el mismo Decreto-Ley agotaran el procedimiento administrativo especial, sin embargo no consta en el presente expediente que éstos hayan acreditado haber cumplido con el presente procedimiento, y a tales efectos no constan en el expediente ningún tipo de resultas al respecto, en virtud de tal negativa el ad-quo dio continuidad al juicio hasta el arribo de la sentencia objeto de apelación ante esta Instancia Superior, por lo que a consideración de quien aquí sentencia, el recurrente no puede señalar que el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre haya obviado el cumplimiento de lo establecido por el Decreto-Ley, por el contrario, es evidente, y así consta en autos, que el ad-quo como director del proceso suspendió el procedimiento conforme a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al decir del recurrente en su escrito de informes respecto a que el ad-quo no valoró las pruebas, debe esta Alzada señalar de acuerdo con la revisión realizada a las actas procesales que, en la definitiva (ver folios 149 al 154 del presente expediente) el Juez de la causa procedió a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, tanto las de la demandante como las de los demandados, ahora bien, como quiera que, el recurrente de autos no señala en el escrito de formalización de la apelación cuestionamiento alguno en relación a alguna de las pruebas de las que se sirvió la demandante, este sentenciador considera que nada tiene que revisar al respecto, en tanto y en cuanto que, el apelante solo se limitó en forma genérica a afirmar que el ad-quo no valoró las pruebas, sin especificar a cuales de la pruebas se refería y así permitirle a esta Alzada verificar y determinar si en relación a su decir el Juez de la causa silenció alguna prueba, otra cosa hubiese sido, sin en su escrito de informe hubiese señalado o indicado algún motivo conforme a derecho que ameritara por parte de esta Azada tener que revisar alguna prueba en particular o todo el acervo probatorio aportado en el presente juicio por la parte demandante, de tal manera que, no habiendo el recurrente colocado en manos de este sentenciador queja alguna acerca de las pruebas aportadas por la actora y que fuera debidamente valorada en la oportunidad procesal correspondiente desestima el decir del recurrente en cuanto a que el Juez de la causa no valoró las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OMAR NUÑEZ y MARTHA CAROLINA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.982.885 y V-9.416.101, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ANDRADE GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.373, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-03-2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13-03-2014, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DEL INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 69 en la manzana 14, calle Este 3, de la Urbanización Cristóbal Colón, primera etapa, Cumaná Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre que presentara la ciudadana HEIDY ALEXANDRA AXTHAMMER DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.995.000 contra los ciudadanos OMAR NUÑEZ y MARTHA CAROLINA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.982.885 y V-9.416.101, respectivamente. En consecuencia los demandados están obligados a otorgar el documento de compra venta del inmueble a la ciudadana HEIDY ALEXANDRA AXTHAMMER DE LA ROSA.
TERCERO: se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 eiusdem
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ADELINA DEL V. LEÓN.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ADELINA DEL V. LEÓN





























EXPEDIENTE N° 14-6131
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FAOM/avl.-