REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de V- 11.384.523, domiciliada en la Urb. Fe y Alegría, avenida 02, sector 03, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.821, respectivamente; con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, oficinas 15, Parroquia Santa Inés de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.013.456, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 209, Bloque n° 5, piso 2, apartamento 24 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicios LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO y CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.650 y 132.373 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA - VENTA

EXPEDIENTE: 15-6254
MOTIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto el día 11-08-15, por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, dándosele entrada, constante de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos (200) folios, la segunda constante de tres (03) folios y un cuaderno de medidas constante de cinco (05) se le asignó el N° 15-6254. Se le dio cuenta al ciudadano juez. Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Del folio seis (06) al folio nueve (09) corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por el Abog. LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.27.650, constante de tres (03) folios, mediante el cual solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a-quo y en consecuencia de ello se condene en costas y pago de daños y perjuicios, así como los honorarios profesionales causados, dichos informes fueron presentados extemporaneos.
En fecha veintidós (22) de octubre del año que discurre, se recibió diligencia suscrita por el abg LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la consignación de los informes presentados en fecha 19-10-15.
Al folio ciento once (11) y su vuelto y folio doce (12) corre inserto escrito de observaciones suscrito y presentado por el Abg. en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Llegado el momento procesal para la presentación de las correspondientes observaciones a los informes el demandante de autos señaló:
“…visto el escrito presentado por la parte accionada en fecha 19 de los corrientes, el cual pretende que sea considerado como como informes en la presente causa en tal sentido, es de considerar que el mismo es extemporáneo pues la norma procedimental establece que la oportunidad para la presentación de los informes es el vigésimo día de despacho siguiente a su fijación y así lo reza el articulo 517 del código de procedimiento civil, como es evidente en autos desde la fecha del auto que fija la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de informes en la presente causa, hasta el 19 de octubre de 2015 no han transcurrido los 20 días de despacho establecidos en al citada norma, por lo que , el citado escrito fue introducido fuera de su oportunidad legal toda vez que el vigésimo día , se cumplió el 22 de octubre de 2015, por lo que solicito de este tribunal realice computo de días de despacho transcurridos , desde el día 22 de octubre de 2015. por lo que es evidente la extemporaneidad del escrito presentado. Así las cosas, queda evidenciado que el escrito asl no ser presentado en su oportunidad legal , no puede ser considerado como fundamento de la apelación interpuesta por ende solicito de esta superioridad , se declare desistido el presente recurso de apelación ya que el escrito que lo pretende motivar es extemporáneo.”
De allí, que le Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de extemporaneidad de los informes aquí alegada considerando para ello:
Existe una importancia significativa en cuanto a los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los Informes, estos deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De allí (de su importancia) es que este Tribunal de alzada invoca de inmediato el principio del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso y íntimamente el resguardo del derecho de las partes.
Los lapsos y términos procesales celosamente cuidados por el legislador venezolano deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.
Ahora bien, el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial en escrito presentado ante este Juzgado Superior señala que la parte demandada ha presentado extemporáneo por anticipado el escrito de informes correspondiente, y por tal razón esta superioridad debe declarar desistido el recurso de apelación aquí presentado.
Así las cosas de actas se observa:
Que: en fecha 22 de Septiembre de 2015 este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo el vigésimo día de despacho para la presentación de los correspondientes informes en la presente causa.
Que: la fecha para la consignación de los informes correspondía según el calendario judicial para el 22 de octubre de 2015.
Que: los informes fueron presentados en fecha 19 de Octubre de 2015.
Que: en fecha 22 de Octubre de 2015 mediante diligencia el abogado LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, ratifica el contenido de los informes presentados en fecha en fecha 19 de Octubre de 2015.
En este sentido la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, se pronunció al respecto, señalando:
“…En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia si debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigio, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo una mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal. Asi se declara.”

De tal manera que considera quien aquí juzga que en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los actos anticipados deben tenerse como válidos; no produciéndose su extemporaneidad por haber sido presentados antes del término fijado, aunado al hecho de lo diligente que fue el apelante al ratificar su escrito haciéndolo valer en la oportunidad correspondiente, es por lo que se toman en cuenta los referidos informes, Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVA
II
En pleno uso de sus derechos las partes presentaron informes y observaciones en los siguientes términos:
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE):
Yo, LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de identidad Nº V-8.439.453, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº-27.650, con domicilio en esta ciudad de Cumana, actuando para este acto, en nombre y en representación del ciudadano: MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, tambièn venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.013.456, con domicilio con domicilio en esta misma ciudad de Cumana; representación esta la mia que consta en Poder, que corre inserto en los autos del Expediente Nº -15-6254, en este mismo Tribunal. Con este carácter, y estando dentro del lapso legal procesal para dar PRESENTAR INFORMES ESCRITOS, en esta instancia, debido a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA, incoara en contra de mi representada la ciudadana: YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR, suficientemente identificada en los autos, por ante el Tribunal de Primera Instancia con expediente signado con el Nª-10.108, de la nomenclatura interna de ese Juzgado ante Usted con el debido respeto, procedo a presentarlos y lo hago en los siguientes términos:CAPITULO IDE LOS HECHOS ACEPTADOSAceptamos como cierto, los siguientes hechos señalados como fundamentaciòn de la demanda, por parte de la Parte Actora.a. Es cierto que, en fecha: 07 de mayo del 2013, mi poderdante MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, ya suficientemente identificada, y la demandante: YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR, también identificada suficientemente en autos, suscribieron Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, sobre un Inmueble constituido por un apartamento ubicado, en la Urbanización gran Mariscal de Ayacucho edificio209, bloque Nº -05, piso 2, Nº-24, con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el Nº-209-21, y cuyos linderos y demás especificaciones se detallan en dicho Contrato.b. Es cierto que el Precio pactado y convenido por ellas para la futura Venta, seria la Cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL (Bs.470.000,oo) BOLIVARES.c. Es cierto que, la Demandante en el Acto de otorgamiento del contrato OPCION DE COMPRA-VENTA, entrego como garantia de fiel cumplimiento, y según se realizare la Venta final, este seria imputado como inicial del precio de la Venta, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) BOLIVARES, a mi representada. Que el saldo restante seria cancelado por credito Bancario (Banesco-Banco Universal).d. Es cierto que: en fecha 24 de octubre de 2013 se introdujo el documento de Venta definitivo con Garantía hipotecaria; y que mì poderdante fuese notificada de la misma para firmar el dia 29 de octubre 2013. en este sentido quiero dejar sentado ciudadana: Juez, que han transcurrido 5 meses 17 dias para que le NOTIFICARAN de que si haria la Compra, la demandada; y para la FIRMA, 29/10/2013, transcurrieron 5 meses 22 dias, lo que significa que el LAPSO DE DURACION de dicho contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, estaba vencido; y es por la BUENA FE de mi poderdante que, èsta accede a Vender y firmar obligación de comprar fue la demandante y ni la representación Bancaria, tal y como lo CONFIESA LA PROPIA DEMANDADA, cuando textualmente expresa en la demanda lo siguiente:“...Pero es el caso que a pesar de estar aprobado el crédito no habían bajado los recursos para ello por lo que, se estaba a la espera de estas para la firma del documento ante la oficina de registro de esta ciudad, a todo evento el documento de venta con garantía hipotecaria a favor del Banco Banesco, le fue entregada a mi patrocinada para su introducción en el registro inmobiliario de esta ciudad, lo cual hizo en fecha 24 de octubre de 2013...del cual se evidencia que la fecha de otorgamiento del documento seria el 29 de octubre de 2013, circunstancia que no pudo materializarse, pues como se dijo con anterioridad no habían bajado los fondos para ello...” CAPITULO II LOS HECHOS NO ACEPTADOS ACEPTADOS O CONTROVERTIDOSDel contenido de la demanda ciudadana Jueza, hemos aceptados hechos como ciertos, los cuales se señalaron en el Capitulo anterior de Contestación. Ahora bien, como quiera que la demanda no tiene una cronología de fechas detallada, que permitiese una mejor Contestación, trataremos de ser lo mas trasparente posibles para facilitar una DECISIÓN igualmente justa, y basada en la verdad verdadera. Sin animo de especular ni pretender ofender a la parte actora-demandante, esta demanda resulta improcedente, innecesaria y con falta de claridad; en efecto ciudadano Juez, lo afirmado por esta defensa o parte demandada esta basada en lo siguiente:
A. No aceptamos que, MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON parte demandada en esta causa, esta obligada a cumplir con el otorgamiento definitivo del Contrato de Venta, por las razones que señalamos a continuación:
1. Se trata de una Promesa de Venta, mas no una obligación definitiva, como bien puede constatarse de lo anteriormente señalado en cuanto a los principios y naturaleza de los CONTRATOS; que pudiese ser tratado a través de lo dispuesto en el Articulo 1.167 Código Civil, del Contrato Bilateral, puesto que debe tratarse de un CONTRATO PERFECCIONADO, Y LA PROMESA BILATERAL DE OPCION COMPRA-VENTA no lo es; por lo tanto No puede demandarse el cumplimiento de un contrato no perfeccionado, en este caso LA VENTA.
2. En la presente causa, y siendo un hecho aceptado y confesado por la demandante en el propio Libelo de demanda, LA DURACION DE LA PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA,M estaba vencido para el momento en que presentan ante el Registro Público la documentación para el otorgamiento definitivo de la Compra- Venta, y mas para cuando notifican la firma del documento definitivo a mi poderdante Ciudadana; MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, y si ésta decidido asistir a la firma aun estando vencido dicho lapso de duracion sólo se debe a su BUEN AFE, la presente causa, y así pido se deje constancia y
B. No es cierto que mi representada obrara de MALA FE, en la presente causa, toda vez que, como hemos señalado y demostrado en los autos insertos en el expediente N°-10108; quien siempre ha cumplido mientras pudo y estaba dispuesta ha realizar La Venta definitiva, a pesar de haber Vencido el Lapso de Duración de la PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA-VENTA, fue: MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON. En efecto ciudadano: Juez para la fecha legalmente fijada por el Registro Público (29/10/2013), para el otorgamiento definitivo de Venta, habían ya, transcurrido 5 meses y 22 días de la firma de OPCION DE COMPRA-VENTA, por lo que la DURACION de dicho contrato que era de CIENTO VEINTE
C. Debido a la BUENA FE de MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, ésta dispone a pesar del vencimiento ocurrido, aceptar y otorgar el documento definitivo de Venta, a la ciudadana: YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR; pero resulta y acontece ciudadano Juez, que para la fecha de firma y otorgamiento definitivo de Venta ante el Registro (29/10/2013);ésta ciudadana YURAIRA VILLARROEL SALAZAR, ni los Representantes del Banco se presentaron, ni dieron explicación alguna, de su incumplimiento.
D. No es cierto que, MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, haya sido notificada, ni por el Registro, ni por el banco, ni tampoco por parte de la demandante, que había otra oportunidad para firmar, en fecha 26 de noviembre 2013.
E. No es cierto que, en el Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, el precio pactado para la venta definitiva fue de CUATROCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 470.000,oo) BOLIVARES, seria cancelado como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, quedó establecido en dicho contrato que el pago sería CIENTO CINCUENTA MIL (bs. 150.000,oo) BOLIVARES, al momento de la firma de la Opción de Compra-Venta; y el saldo restante de TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,oo), a través de Crédito bancario por Ley Política habitacional; en ningún momento se indico por recursos propios…Este contrato de trata de una Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, tal y como así lo acepta la demandante en su demanda. CAPITULO III++DEL DERECHO …Así mismo, pido todo el valor probatorio que de dicho contrato acepta y confiesa la parte actora ocurrieron. En efecto, Confiesa la Parte demandante que: a) LA DURACIÓN DE DICHO CONTRATO, se venció sin que hubiese sido posible el otorgamiento del documento definitivo de venta, por causa imputable a MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON.
b) La NEGOCIACIÓN, en principio no se efectuó, porque los Recursos del Préstamo Bancario, no estaban disponibles, según la parte actora,… c) A pesar de vencido el lapso Legal de Duración, la demandante en fecha 24 octubre 2013, presenta los recaudos y documento definitivo de Venta al Registro Público, para tramitar su firma, la cual se fijo para el día 29 octubre de 2013…A dicho ACTO DE OTORGAMIENTO, solo se presento mi mandante MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON…al no presentarse la compradora al acto formal de otorgamiento, constituye una NEGACIÓN a la VENTA…, por lo tanto quien incumplió, aun vencido el lapso de duración fue LA COMPRADORA-DEMANDANTE YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR, y así solicito sea Declarado… ) En cuanto al cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta,…el mismo no obliga a ninguna de las partes para Otorgar el Documento de Venta Definitivo, …se trata de una Promesa, mas no un contrato perfeccionado…en el contenido del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, se estipulan una Cláusulas Penales o Indemnizatorias, en caso del incumplimiento o desistimiento de alguna de las partes…
1) El lapso de duración del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta, VENCIO
2) Que a pesar de dicho Vencimiento, la Vendedora ocurrió al Registro Público el día 29/10/2013,…presentado por la propia Compradora-Demandante; y ésta no se presentó a Firmar, por lo tanto incumplió con la Promesa de Comprar. Por todo lo anterior ciudadano Juez, pido que el presente escrito de INFORMES DE APELACION, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, para que luego de ello surta todos los efectos legales, para que en la DEFINITIVA la presente APELACION SEA DECLARADA CON LUGAR, con las consecuencias que ello implique, condenación en costas y pagos de daños y perjuicios, asi como los honorarios Profesionales causasdos.

INFOMES DE LA PARTE DEMANDANTE
“Yo, JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ…actuado en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA VILLARROEL SALAZAR…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: visto el escrito presentado por la parte accionada en fecha 19 de los corrientes, el cual pretende que sea considerado como como informes en la presente causa en tal sentido, es de considerar que el mismo es extemporáneo pues la norma procedimental establece que la oportunidad para la presentación de los informes es el vigésimo día de despacho siguiente a su fijación y así lo reza el articulo 517 del código de procedimiento civil, como es evidente en autos desde la fecha del auto que fija la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto de informes en la presente causa, hasta el 19 de octubre de 2015 no han transcurrido los 20 días de despacho establecidos en al citada norma, por lo que , el citado escrito fue introducido fuera de su oportunidad legal toda vez que el vigésimo día , se cumplió el 22 de octubre de 2015, por lo que solicito de este tribunal realice computo de días de despacho transcurridos , desde el día 22 de octubre de 2015. por lo que es evidente la extemporaneidad del escrito presentado. Así las cosas, queda evidenciado que el escrito asl no ser presentado en su oportunidad legal , no puede ser considerado como fundamento de la apelación interpuesta por ende solicito de esta superioridad , se declare desistido el presente recurso de apelación ya que el escrito que lo pretende motivar es extemporáneo. A todo evento y su en el supuesto negado este juzgado considera que el escrito presentado amén de que no fue presentado en la oportunidad legal, señalada procedí en nombre y representación de mi patrocinado , a presentar las observaciones a los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del código de procedimiento civil, las cuales son de tenor siguiente. Primero alega el recurrente que la oferta de venta suscrito entre mi pratocinada YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR y al accionada MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, no es un contrato según el dicho de la accionada , en tal sentido es de aclarar que una opcion u oferta de compra venta es un contrato bilateral , por lo que se debe cumplir entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 1.160 del Código Civil…Por ello la accionada se encuentra obligada a cumplir con lo pautado en el contrato bilateral de opción u oferta de compara venta , suscrito, y así es considerado por la jurisprudencia y la doctrina. Segundo: Es evidente que el alegato de la accionada en relación al lapso de ejecución de la oferta que según su ducho transcurrieron 5 meses y 22 días, para ser introducido en la oficina de registro inmobiliario o subalterno correspondiente , es menester recalcarle a la accionada que en el presente caso el pago del precio pactado estaba supeditado a un credito hipotecario por parte del BANAVIH, el cual fue aprobado dentro del tiempo de la oferta y no se materializo el pago por tardanza de este órgano crediticio, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo: 1 del decreto con rango y fuerza de ley, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de Fecha 21 de fecha de 2013 publicado en gaceta oficial N° 40.115 el cual establece…No le es imputable como incumplimiento a mi patrocinada, la no erogacion del dinero en tiempo oportuno, por parte del BANAVIH , por lo que la accionada debió suscribir el contrato definitivo de compra venta en la oportunidad en que se le notifico; por el contrario ese retraso no le autorizaba a retirar el documento de la oficina de registro correspondiente en señal de negativa a suscribir, como sucedió en la presente causa y así quedo demostrado en los autos. De todos lo antes expuesto es forzoso concluir que el fallo recurrido es totalmente ajustado a derecho y debe ser ratificada en todas sus partes y cada unas de sus partes la sentencia apelada, condenado en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del código de procedimiento civil.”

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los medios probatorios de los cuales se vale la parte actora son los siguientes:
Merito favorable de los autos, reproducido por la parte actora este no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
El mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba no debe ser considerado como instrumento probatorio. Y debe dársele el mismo trato en cuanto al merito favorable a ambas partes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Mensaje de correo electrónico, esta prueba atípica marcada con la letra “O”, aun cuando no se evidencia de autos que la entidad bancaria de la cual emana la haya certificado, teniendo en cuenta que es un documento impreso y de el emana un indicio solo el hecho, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio precisamente por el indicio que de el se refleja. Y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes, se solicito la remisión a la agencia bancaria Banesco de la Avenida Bermúdez, cheques de gerencia, cursante en autos, a fin de que dicha entidad bancaria certificara si los mismos fueron emitidos con ocasión de crédito hipotecario que por ley de política habitacional le fue aprobado a la demandante de autos, a tales efectos se libro oficio Nro. 147-2014, de fecha 23 de Abril de 2014, no constando en autos respuestas del mismo, aun así este Tribunal observado que las copias simples no fueron atacadas en su oportunidad, por la contraria, este Tribunal al igual que el a quo le concede valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Merito favorable del acta de concubinato, entre la ciudadana YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR y ERNESTO VASQUEZ, para esta prueba este Tribunal en plena sintonía con el a quo, le niega valor fuerza probatoria, por ser la prueba inconducente ya que nada tiene que aportar a los hechos aquí controvertidos. Y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes, con la intención de remitir a la agencia del Banco Banesco de la avenida Bermúdez copia de comunicación marcada con la letra “R”, a tales efectos se libro por el a quo oficio Nro. 148-2014, de fecha 23 de Abril de 2014, obteniéndose resultas del mismo en fecha 03 de Septiembre de 2014, y en razón de lo cual al igual que el a quo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que la misma comporta que la ciudadana YURAIMA VILLARROEL SALAZAR, estaba incluida en el listado de los casos autorizados por Banavih que recibió el banco Banesco.
Asimismo se observa y queda demostrado que la ciudadana YURAIMA VILLARROEL SALAZAR, no firmo el documento definitivo en el mes de Noviembre en virtud que el vendedor del inmueble no ser presentó en la sede del Registro y que le solicitaron los recursos al cliente para el desembolso en el mes de Diciembre. Y ASI DE ESTABLECE.
Prueba de informes, esta parte solicito la remisión al registro inmobiliario de esta ciudad copias del cuaderno de retiro de documentos, la cual se encuentra marcada con la letra “S”, a tales fines el tribunal de la causa libra oficio Nro. 149-2014, de fecha 23 de abril de 2014, obteniendo respuesta del mismo en fecha 07 de mayo de 2014, suscrito por la Registradora Pública, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual hace constar que la ciudadana demandada se presento ante el registro público en fecha 06 de Diciembre de 2013 con el objeto de retirar el documento de compra venta con hipoteca, el cual se encontraba pendiente para su otorgamiento, mismo que fue devuelto ese mismo día, tal como se evidencia de resultas que cursan al folio 101 y 102, razones estas por las cuales este Tribunal en sintonía con el a quo le otorga al presente pleno valor probatorio por lo aquí señalado. Y ASI SE ESTABLECE.
Merito de copia de procedimiento administrativo ante INDEPABIS, de esta ciudad de Cumana, el cual por ser documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Confesión de parte, la parte demandada hace valer en beneficio de su mandante, lo dicho por la parte demandante en cuanto a:
“por lo que esta obligada la oferente-vendedora…a otorgar el documento definitivo pese haya vencido, el lapso fijado por la opción de 120 días…”
En relación a este decir, el cual alega la parte demandada como una confesión, se determina que ciertamente es el decir de la actora en el libelo de demanda, pero tal y como a la luz de la sentencia apelada la Juez de autos señalo:
“no es menos cierto que complementa su afirmación manifestando: “el crédito fue aprobado dentro del mismo lapso y la tardanza en la entrega de los fondos es imputable a Banavih…” , ya que quedó demostrado que el retraso es imputable al Banavih por el principio de la comunidad de la prueba, si bien es cierto que hubo retardo no fue imputable a la parte demandante”
Resulta entonces plenamente ajustado para este Tribunal mantener el mismo criterio explanado por el a quo ya que ciertamente la actora ilustro al Tribunal de una afirmación que luego fue perfectamente completada y fundamentada, así que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Merito favorable de los autos, en beneficio de su mandante ciudadana MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, los siguientes documentos:
1- Contrato de opción de compra venta, el cual fue consignado por la parte demandante, el cual corre inserto a los folios 9, 10, 11 y 12, aceptando como cierto el hecho que en fecha 7 de mayo de 2013, su poderdante y la ciudadana YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR, suscribieron contrato de Opción de Compra-Venta, sobre el inmueble objeto de la presente; a tal contenido este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Planilla o constancia de documentos emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra anexa en autos marcada con la letra “Q”, de este documento se observa que la actora (compradora) consigno ante la oficina up supra mencionada los documentos para la protocolizaron de la venta, le fue asignado numero de tramite (422.213.4.431, de fecha 24/10/2013) de igual forma se observa la fijación del otorgamiento la cual correspondía para el 29 de octubre de 2013, por parte del registro publico. en razón de lo que se desprende de este, es que le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, de este Estado Sucre, a los fines de remitir lo siguiente:
1- Constancia de recepción de documentos a nombre de la demandante de autos, el objeto de la presente prueba sigue el mismo hilo de prueba que la prueba anteriormente señalada, por lo que considera quien aquí suscribe que la misma ya cuenta con acreditación en autos y ya fue expresamente valorada. Y ASI SE ESTABLECE.
2- informe si para dicha fecha, la ciudadana Marley Josefina Lopez, se presento a firmar, además informe quienes no asistieron a dicho acto y el motivo por el cual no asistieron, observa entonces esta alzada al folio 98 del presente expediente, que en el oficio la Oficina de Registro expresamente dejo no sentado no contar con mecanismo alguno que permitiera verificar la comparecencia de alguna o todas las personas interesadas al otorgamiento, en cuanto a esta prueba este Tribunal considera al igual que el a quo, negar su valor probatorio, en virtud que nada aclara en relación a los hechos que aquí se debaten, Y ASI SE ESTABLECE.
3- informe si la ciudadana YUMAIRA VILLARROEL, se presento ante el registro inmobiliario, presentando nuevos recaudos para la firma de un contrato de venta, y sí este registro libró comunicación a la demandada, y a los representantes de Banesco, para firmar el día 26/11/2013 y 28/11/2013, tal y como precede se observa del oficio 7530-10-96, que se informa que la ciudadana Marlene J. Lopez se presento ante la oficina del dicho registro, a retirar el documento de venta con hipoteca que se encontraba pendiente para su otorgamiento, mismo que fue retirado en esta misma visita, ahora bien se observa igualmente de dicho oficio que se dejo constancia que de la oficina de Registro Público, no se realizan actos de esa naturaleza, (es decir no se altero ni modifico la fecha de otorgamiento ya fijada), ante tales hechos, este Tribunal asi como lo hizo el a quo, le otorga valor probatorio solo al hecho del retiro del documento por parte de l demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVA PARA DECIDIR
Antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
ello”.
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Resalta entonces, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el contrato de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado, en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 209, bloque Nro. 05, piso 2, Nro 24, cónsul respectivo puesto de estacionamiento signado con el Nro. 209-21, el cual tiene como característica el ser una opción de compraventa.
Existen notorias diferencias entre la opción y la venta, debido a que la primera es un contrato preparatorio que da lugar al nacimiento de una obligación de hacer o celebrar un futuro contrato, mientras que la segunda configura es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
La doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002):
“el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”

Así las cosas, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una pre-venta, la cual implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido.
Corolario de lo antes expuesto, el código civil adjetivo establece:
Artículo 12:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Así pues se observa, que del despliegue probatorio, la parte demandada no probo el hecho por el alegado que era el incumplimiento de la parte accionante con respecto del contrato.
Alego tantas veces que la duración del contrato se encontraba vencida para el momento que se dio la firma definitiva, con las pruebas aportadas por la demandada no se obtuvo conclusión alguna de su decir, es decir logro comportar sus dichos con las pruebas de autos.
Pues resulta verdaderamente resaltante del presente juicio, el hecho motivador de que mediante oficio emanado por el Registro Público, se evidencio el desinterés de la ciudadana MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, de finiquitar la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado, en la Urbanización gran Mariscal de Ayacucho edificio209, bloque Nº -05, piso 2, Nº-24, con su respectivo puesto de estacionamiento signado con el Nº-209-21, cuando se observa de copia de la carpeta de control llevada por la oficina remitente del oficio en cuestión, que se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, que en fecha 06/12/2013 retiro el documento de compra venta, lo que a todas luces recalca este Tribunal se entiende como un desinterés de finiquitar dicha venta.
Siendo así, se observa con meridiana claridad de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, la parte actora dio cabal cumplimiento a su obligación como lo era la tramitación de los créditos para el pago de la suma restante del contrato de opción de compra venta, caso de marras, lo cual se verificó de las actuaciones cursantes en el presente expediente de las cuales se desprende: comunicación enviada, en fecha 27 de junio de 2013, por la Institución bancaria Banco Banesco via correo electrónico a la ciudadana YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR, parte actora, informándole que le fue aprobado el crédito por la cantidad de 276.156,oo.
Así las cosas, si bien es cierto que existió demora en bajar los recursos por parte del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) , esto a causa sobrevenida en el País y el Estado junto con el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat y en virtud de ello en aras de garantizar el derecho a la adquisición de vivienda a todas aquellas personas que han realizado contratos de opción a compra, dictó una resolución mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40115 de fecha 21/02/2013 que resuelve en el artículo 1 lo siguiente:

“… En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuento de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación…”
No es menos cierto, y de conformidad con lo supra transcrito que dicho atraso no es imputable a la parte actora de autos, sino al ente encargado de la aprobación del crédito. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, la parte actora, logro demostrar su cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y a su vez logró demostrar el incumplimiento por parte del demandado de autos, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.
Y en razón de lo anterior, se CONFIRMA en los términos de esta Alzada la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la actora, observa este Tribunal que los mismos no proceden, en virtud de la obligación que tienen las partes de notificarse de las fechas en las cuales se llevara a cabo el acto de firma. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el día 11-08-15, por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015.
SEGUNDO: queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, en consecuencia se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821 y domiciliado en la Avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional la Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.384.523 y de este domicilio contra la ciudadana MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.013.456. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana MARLENY JOSEFINA LOPEZ RONDON, a otorgar a la ciudadana YUMAIRA VILLARROEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.384.523, el documento definitivo de la venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de esta ciudad de Cumaná, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho edificio 209, Bloque Nº 5, Piso 2, Apartamento 24, y su respectivo puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 209-24, de esta ciudad de Cumaná el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORESTE: con el apartamento Nº 209-23 y el pasillo, SURESTE: Con el apartamento Nº 209-21, SUROESTE: Con el área verde que bordea la avenida (1) uno; NOROESTE: Con el área verde que separa con el edificio 209 y 208. De una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (76,93 MT2), Con Nº catastral 19-14-04-U-006-017-012-209-002-024.
TERCERO: se conde en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO A TINEO LEÓN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO A TINEO LEÓN






EXPEDIENTE No. 15-6254
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA–VENTA
SENTENCIA: Definitiva
MATERIA: CIVIL
FAOM/GustavoTineo