REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004090
ASUNTO : RP01-P-2014-004090

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCORCHE GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.934, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 09/03/1978, de oficio maestro de obra, hijo de los ciudadanos Justino Escorche y Paula González, residenciado en el Sector la Gran Sabana, vía Cancamure, al lado de VEPACA, Calle Principal, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID MARÍA GONZÁLEZ TOVAR, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima a del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/09/2014, cursante de los folios 33 al 36, ambos inclusive, del presente expediente, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCORCHE GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.934, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 09/03/1978, de oficio maestro de obra, hijo de Justino Escorche y Paula González, residenciado en el Sector la Gran Sabana, vía Cancamure, al lado de VEPACA, Calle Principal, Casa N° 7, Cumaná; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID MARÍA GONZÁLEZ TOVAR.” Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “Se inicia la presente investigación en fecha 30/07/2014, por la ciudadana INGRID MARÍA GONZÁLEZ TOVAR, quien expone que al teléfono de su hija llego un mensaje, y su esposo José Francisco le pregunta por el mensaje, manifestando no saber de que le estaba hablando, por lo que la agarra y le da un golpe en la boca y le parte el labio, después le da otro golpe por la espalda que le sacó el aire, posteriormente agarra un cuchillo y dice que la va a matar, diciéndole que le va a pegar un bloque por la cabeza, luego sale de la casa y es cuando la víctima sale de la casa a interponer denuncia. En virtud de los denunciados funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladan hasta la Autopista “Antonio José de Sucre”, sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa N° 07, de esta ciudad, a los fines de ubicar al agresor, una vez ubicado se le realiza revisión corporal, no encontrándose objeto de interés criminalístico, procediéndose a su detención. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita se dicte el auto de Apertura a Juicio, se admitan todas las Pruebas ofrecidas y se mantenga las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCORCHE GONZÁLEZ. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana INGRID MARÍA GONZÁLEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.110.371, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifestó: “Actualmente no tenemos problemas, el ha cambiado y vivimos juntos“. Es todo.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCORCHE GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.934, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 09/03/1978, de oficio maestro de obra, hijo de los ciudadanos Justino Escorche y Paula González, residenciado en el Sector la Gran Sabana, vía Cancamure, al lado de VEPACA, Calle Principal, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada LUISANI COLON, Defensora Publica Tercera Penal, manifestó el imputado su derecho a rendir declaración, y expuso: “No he tenido más problemas con mi señora y actualmente vivimos juntos, y a parte tenemos dos hijo”. Es todo.- Por su parte la abogada LUISANI COLON, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, pasó a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que sustentan la acusación fiscal se aprecia de la misma, que la presente causa se siguió en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO ESCORCHE GONZÁLEZ. Del análisis del acto conclusivo objeto de esta audiencia, se estima que en el mismo se indican con precisión la existencia de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, que éstos además sirven para acreditar la participación del mismo en los hechos. De la misma manera se observa que en cuanto a la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, el representante fiscal encuadra éstos, en el tipo penal denominado VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación que el Tribunal comparte, y por ende ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO ESCORCHE GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.934, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 09/03/1978, de oficio maestro de obra, hijo de Justino Escorche y Paula González, residenciado en el Sector la Gran Sabana, vía Cancamure, al lado de VEPACA, Calle Principal, Casa N° 7, Cumaná; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID MARÍA GONZÁLEZ TOVAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de no admisión de la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursantes a los folios 35 y 36, ambos inclusive, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso y me disculpo con mi señora si he incurrido en algún acto violento. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadana INGRID MARÍA GONZÁLEZ TOVAR, quien expone: “No me opongo a la admisión para la Suspensión y acepto las disculpas“. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCORCHE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID MARÍA GONZÁLEZ TOVAR, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCORCHE GONZÁLEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.934, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre , fecha de nacimiento 09/03/1978, de oficio maestro de obra, hijo de Justino Escorche y Paula González, residenciado en el Sector la Gran Sabana, vía Cancamure, al lado de VEPACA, Calle Principal, Casa N° 7, Cumaná; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID MARÍA GONZÁLEZ TOVAR, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. 2-) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en 01-08-2014, en contra del ciudadano hoy acusado, de las contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueban, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, a este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA