REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007708
ASUNTO : RP01-P-2015-007708

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 26/02/2001, en virtud de Acta de Denuncia, por hecho que se atribuye al ciudadano ANTONIO REYES, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito cometido e perjuicio de la ciudadana ARABIA JOSEFINA GOMEZ; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado por cuanto no consta en actas el reconocimiento legal practicado a la victima y al no constar tal resultado, no se puede constatar la agresión dada por su concubino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 26/02/2001 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ARABIA JOSEFINA GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre manifestando que el día 26/02/2001 en horas de la noche salio con su esposo a caminar, cuando estaban de regreso, su esposo se quedo en la bodega, esta siguió para su casa, cunado iba pasando por el frente de una casa, allí se encontraba sentado el ciudadano DAVID REYES quien empezó a echarle broma, continuando su camino y entrando a su casa porque se estaba haciendo pipi, luego sale y le dice al ciudadano que respetara, ya que no era mamadera de gallo de él, en eso llega su esposo y le pregunta que era lo que pasaba, manifestándole que el estaba faltándole los respetos, diciéndole su esposo a el y a ella que estaba bien y que dejaran eso así, se retiran y se meten a la casa, al rato salen y pararon en la puerta, es cunado para ANTONIO REYES hermano de DAVID y luego se regresa y pregunto a su hermano que si había culebra, metiéndose la mano por dentro del pantalón para sacar algo, preguntándole que culebra, es cuando empezó a decirle groserías, su esposo le dice que respetara, que dejara de estar ofendido, es cuando ANTONIO REYES en compañía de su hermano se abalanza contra su esposo para agredirlo, viendo que eran dos para él solo, esta intervino, es cuando ANTONIO se metió en una casa y saca un cepillo de barrer y arremete contra ella…; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana ARABIA JOSEFINA GOMEZ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el Acta de Denuncia describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ANTONIO REYES, ha sido autor o participe del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la victima, quien según su propia declaración no cuenta con testigos que corroboren su dicho, ni cursa evaluación medico forense practicada a la victima, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano ANTONIO REYES, venezolano, residenciado en el barrio El Pinar, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delito cometido e perjuicio de la ciudadana ARABIA; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARI AVICTORIA AGUILAR GARCIA