REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007893
ASUNTO : RP01-P-2015-007893

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.402, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 22-04-94, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Isabel Caraballo, domiciliado en las piedras de cocollar, barrio fe y esperanza, sector 02, casa s/n sin frizar, al frente de la casa de alimentación municipio Montes Estado Sucre Teléfono: 0426-6851232, a quien le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente ANYELO, este Tribunal Primero de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/09/2015, cursante a los folios 34 al 37 y sus vueltos, de la presente causa, en contra del imputado JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.402, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 22-04-94, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Isabel Caraballo, domiciliado en las piedras de cocollar, barrio fe y esperanza, sector 02, casa s/n sin frizar, al frente de la casa de alimentación municipio Montes Estado Sucre Teléfono: 0426-6851232, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente ANYELO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-08-2015, aproximadamente a las 11:40 a.m el adolescente ANYELO de 16 años de edad fue agredido por el ciudadano JAVIER CARABALLO, el día 15 082015, en horas de la mañana en la cabeza en la espalda y en la cara y después saco un cuchillo para cortarlo y se metió una señora para que no lo puyara. Respectivamente puso la denuncia y se lo llevaron detenido. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala el ciudadano adolescente ANYELO, debidamente acompañado de su representante legal, al otorgársele el derecho de palabra, el mismo manifestó: “El no se ha metido mas conmigo y no lo he vuelto a ver. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.402, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 22-04-94, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Rosa Isabel Caraballo, domiciliado en las piedras de cocollar, barrio fe y esperanza, sector 02, casa s/n sin frizar, al frente de la casa de alimentación municipio Montes Estado Sucre Teléfono: 0426-6851232, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado VICTOR BOADA, Defensor Privado, manifestó el imputado de autos su decisión de rendir declaración, y expuso: “Yo no me he metido mas con el y ya no hay mas problema entre nosotros dos”. Es todo.- Por su parte el abogado VICTOR BOADA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, cometido en perjuicio de el ciudadano ANYELO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-08-2015, aproximadamente a las 11:40 a.m el adolécete ANYELO de 16 años de edad fue agredido por el ciudadano JAVIER CARABALLO, el día 15 082015, en horas de la mañana en la cabeza en la espalda y en la cara y después saco un cuchillo para cortarlo y se metió una señora para que no lo puyara. Respectivamente puso la denuncia y se lo llevaron detenido. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 y su vuelto y 37 y su vuelto, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredir”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensor Privado quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito el cese de las presentaciones Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no ser contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida cautelar impuesta. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.402, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 22-04-94, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Isabel Caraballo, domiciliado en las piedras de cocollar, barrio fe y esperanza, sector 02, casa s/n sin frizar, al frente de la casa de alimentación municipio Montes Estado Sucre Teléfono: 0426-6851232, por la comisión del LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, cometido en perjuicio del adolescente ciudadana ANYELO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a cumplir Servicio Comunitario por ante el Consejo Comunal “fe y esperanza sector 1 y 2”, ubicado en las piedras de cocollar, municipio montes, Estado Sucre, dos (02) horas dos veces por semana, por el lapso de cuatro (04) meses, a los fines de realizar labores de mantenimiento en los establecimientos públicos que ha bien designe el Consejo Comunal, así como en las actividades de labores sociales que el mismo realice. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en esta misma fecha. En consecuencia líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal “Fe y Esperanza sector 1 y 2”, ubicado en las piedras de Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, informándole la medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Primero de control, el cumplimiento o incumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA