REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Cumaná, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000763
ASUNTO : RP01-P-2016-000763

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en ocasión implementación de la Jornada de Asistencia y Asesoria Integral organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario y en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.423, de 49 años de edad, natural de las Piedras de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 28/03/1964, hijo de los ciudadanos Humberto Fajardo y Lucila Boada, de profesión u oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en la Piedras de Cocollar, Casa S/n a 100 Mts del Acueducto; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos estos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/02/2016, cursante a los folios 37 al 43, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó al ciudadano FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.423, de 49 años de edad, natural de las Piedras de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 28/03/1964, hijo de Humberto Fajardo y Lucila Boada, de profesión u oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en la Piedras de Cocollar, Casa S/n a 100 Mts del Acueducto; teléfono 0426-680-35-18; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 20-01-206, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia nacional de Cumanacoa, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano anónimo, quien indicó que en una bodega ubicada en la población de cocollar, sector el berral, en una casa azul con rejas blancas, hay una bodega conocida como la gregoria, donde estaban vendiendo productos a precios superiores, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar allí, encontraron que la vivienda tenía un anexo improvisado, siendo atendidos por la imputada de autos, dejando ingresar a los funcionarios quienes observaron una cantidad de pasta cuantificada en 21 bultos de pasta corta marca ESPECIAL y 7 unidades de parta larga de 1 kilo, de la misma marca, manifestando ésta que el propietario de dicha mercancía, era un señor que tiene una bodega en cocollar y le había pedido el favor de guardarla; luego se presentó un ciudadano de nombre FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, quien indicó ser el dueño de la mercancía y que él había decidido dejarla allí, porque no podía pasarla por el punto de control, quedando detenidos. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.423, de 49 años de edad, natural de las Piedras de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 28/03/1964, hijo de los ciudadanos Humberto Fajardo y Lucila Boada, de profesión u oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en la Piedras de Cocollar, Casa S/n a 100 Mts del Acueducto; teléfono 0426-680-35-18; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designada Abogada MARIANA ANTON GAMBOA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “ Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra, y que de imponerse la sentencia condenatoria en este acto ya no habría impunidad, es por lo que solicito que previamente a cualquier imposición de pena proceda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.423, de 49 años de edad, natural de las Piedras de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 28/03/1964, hijo de Humberto Fajardo y Lucila Boada, de profesión u oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en la Piedras de Cocollar, Casa S/n a 100 Mts del Acueducto; teléfono 0426-680-35-18; por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 20-01-206, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., cuando funcionarios de la Guardia nacional de Cumanacoa, reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano anónimo, quien indicó que en una bodega ubicada en la población de cocollar, sector el berral, en una casa azul con rejas blancas, hay una bodega conocida como la gregoria, donde estaban vendiendo productos a precios superiores, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar allí, encontraron que la vivienda tenía un anexo improvisado, siendo atendidos por la imputada de autos, dejando ingresar a los funcionarios quienes observaron una cantidad de pasta cuantificada en 21 bultos de pasta corta marca ESPECIAL y 7 unidades de parta larga de 1 kilo, de la misma marca, manifestando ésta que el propietario de dicha mercancía, era un señor que tiene una bodega en cocollar y le había pedido el favor de guardarla; luego se presentó un ciudadano de nombre FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, quien indicó ser el dueño de la mercancía y que él había decidido dejarla allí, porque no podía pasarla por el punto de control, quedando detenidos; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado, requisitos estos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano hoy acusado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 20/01/2016, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de la víctima, expertos, funcionarios, y testigos; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, con excepción del Acta Policial cursante al folio 05 y su vto, las cuales cursan en el escrito acusatorio, cursante a los folios 41 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, la no admisión del Acta policial es virtud que la misma no son de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura. De acuerdo al principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 22/01/2016, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la apertura de la presente investigación; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano hoy acusado FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, su voluntad de “admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal numeral 4 por no poseer la acusada antecedentes penales y la atenuante establecida en la ley Especial en el numera 1 del único aparte del artículo 43.” Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, a saber ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Ahora bien, este Tribunal pasa realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito admitido en esta audiencia contra el ciudadano hoy acusado; ahora bien el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, contempla una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión, siendo la media aplicando lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la pena de Nueve (09) años de prision, este Tribunal visto la atenuante alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable, el limite inferior, es decir Ocho (08) años, a la que hay que realizarle la rebaja establecida de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuante establecida en la ley Especial en el numera 1 del único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de Precios Justos, que permite al jurisdicente rebajar de un tercio a la mitad la pena a imponer, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho rebajar a la pena a imponer la mitad, es decir Cuatro (04) años, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al hoy penado ciudadano FRANK JOSÉ FAJARDO BOADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.975.423, de 49 años de edad, natural de las Piedras de Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 28/03/1964, hijo de Humberto Fajardo y Lucila Boada, de profesión u oficio Comerciante y Agricultor, residenciado en la Piedras de Cocollar, Casa S/n a 100 Mts del Acueducto; teléfono 0426-680-35-18; por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, pena que culminarán aproximadamente el año 2.020. En virtud que al ciudadano hoy penado de autos este Juzgado reviso y sustituyo la Medida de coerción personal impuesta en fecha 22/01/2016, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano imputado de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 9° consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la apertura de la presente investigación. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 11/03/2016, a las 10:30 a.m. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA