REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012627
ASUNTO : RP01-P-2015-012627

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en ocasión implementación de la Jornada de Asistencia y Asesoria Integral organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario y en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano REINEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.318, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/01/1981, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Mirna Rodríguez y Reinel Salazar (F), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle principal, frente al Astillero de Oriente, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/02/2016 cursante a los folios 30 al vto del folio 31 del expediente, y en este acto acuso al ciudadano imputado REINEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 27/12/2015 por denuncia que interpusiera la ciudadana Rosmary Carolina García por ante la Policía del Estado Sucre, cuando ella salía del Centro Comercial Cumaná Plaza, y un tipo vestido con un jeans y una franela verde la agarró, la abrazó y le arrancó la cartera, la arrastró por el piso y salió corriendo, ella agarró un moto taxis y lo siguió hasta un barrio que según llaman la trinidad, el tipo se metió por un callejón en eso salió un tipo corriendo tras él y le metió una pedrada al tipo y lo capturó en eso llegó la policía y le contó lo que pasó y se lo llevaron preso. Posteriormente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Perimetral, cuando a la altura de la Panadería Manzanares del Sector La Trinidad, fueron abordados por una ciudadana de actitud nerviosa, la cual manifestó haber sido objeto de un robo de su cartera color gris, la cual según ella contenía en su interior unos maquillajes y dos (02) billetes de cien bolívares de moneda nacional de libre circulación, con las siguientes características L40090219 y AN88258124, un (01) Rubor para la cara, una (01) Toalla Sanitaria de uso diario y una (01) mascarilla facial, la cual le había quitado un ciudadano flaco, moreno, que vestía jeans y franela verde, el cual lo tenían capturado habitantes del sector, que al ver la comisión policial se fueron del lugar, los funcionarios identificándose dándole la voz de alto al referido ciudadano, le indicaron al ciudadano que si tenia adherido a su cuerpo o partes intimas algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, a lo que contestó que no tenia nada, procedieron a efectuarle la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedieron a practicarle la detención. Así mismo, solicitó sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitan las pruebas ofrecidas y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano REINEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.318, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/01/1981, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Mirna Rodríguez y Reinel Salazar (F), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle principal, frente al Astillero de Oriente, casa s/n, Cumaná Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuanta que el mismo aun se encuentra asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra al imputado a expresar a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado REINEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al mismo, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el ciudadano imputado, quien fue identificado plenamente, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 31 y su vto del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura a excepción del Acta de Investigación Penal cursante al folio 02 y su vto por cuanto no es de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy acusado REINEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 29/12/2015, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y Prohibición de comunicarse con la ciudadana que figura como victima en la presente causa; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse. CUARTO: Una vez Admitida TOTALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano REINEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado REINEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA, y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, y dado que no consta a las acta que el acusado posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Seis (06) años, que al rebajársele un tercio de la pena a imponer, por tratarse de causa en que hubo violencia contra la victima, le corresponde una pena por dicho delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO de ROBO GENÉRICO, quedando en definitiva una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano REINEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.702.318, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/01/1981, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Mirna Rodríguez y Reinel Salazar (F), residenciado en el Barrio La Trinidad, Calle principal, frente al Astillero de Oriente, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY CAROLINA GARCÍA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). En virtud que al ciudadano acusado de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 29/12/2015, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 4° consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante al unidad de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con la victima de autos. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de citación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 02/03/2016 a las 2:30 de la tarde. Cúmplase Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA