REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002160
ASUNTO : RP01-P-2016-002160

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DEIBYS ALEJANDRO GUICARA BENÍTEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.574, de 19 años de edad, de oficio Estudiante en el Liceo Pedro Arnal de esta ciudad, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/05/1996, hijo de los ciudadanos Desire Benítez y Luís Guicara, residenciado en Tres Picos, Sector La Invasión, frente a la Pollera de Los Castañedas, rancho s/n, por la vía salida del Barrio Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y/o Barrio 19 de Abril, detrás de la Clinica San Vicente de Paul, de esta ciudad, Estado Sucre; quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y contra el ciudadano KENEDY RAFAEL MALAVÉ ARAGUACHI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.915, de 24 años de edad, de oficio Obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/06/1991, hijo de los ciudadanos Rosa Virginia Malave Araguachi y Douglas (f), residenciado en Tres Picos, Sector La Invasión, frente a la Pollera de Los Castañedas, rancho s/n, por la vía salida del Barrio Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre, quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DEIBY ALEJANDRO GUICARA BENÍTEZ y KENEDY RANIEL MALAVÉ ARAGUACHI, a fin que sean individualizados como imputados, quienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios policiales adscritos al IAPES, en virtud de los ocurridos en fecha 15-02-16, cuando la víctima, ciudadano José Salazar, siendo aproximadamente las 12:50 p.m., salió de su residencia en su moto y fue abordado por dos ciudadanos armados, quienes le pidieron la moto y uno de ellos le dio un cachazo, llevándose la moto. Encontrándola posteriormente en una casa que está en una invasión en Brasil Sur, por parte de los funcionarios policiales. Esta Fiscalía le imputa a al ciudadano DEIBY ALEJANDRO GUICARA BENÍTEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano KENEDY RANIEL MALAVÉ ARAGUACHI, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicita sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos. Si bien es cierto que no nos encontramos en un procedimiento de flagrancia se puede observar que nos encontramos en un caso de extrema urgencia y necesidad en virtud del tipo penal por considerarlo grave ante un peligro de fuga o obstaculización del proceso, lo cual lo argumento según Sentencia nº 499 -8807-2007-A07-0024 del ponente Dr. Hector Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos DEIBYS ALEJANDRO GUICARA BENÍTEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.574, de 19 años de edad, de oficio Estudiante en el Liceo Pedro Arnal de esta ciudad, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/05/1996, hijo de los ciudadanos Desire Benítez y Luís Guicara, residenciado en Tres Picos, Sector La Invasión, frente a la Pollera de Los Castañedas, rancho s/n, por la vía salida del Barrio Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y/o Barrio 19 de Abril, detrás de la Clinica San Vicente de Paul, de esta ciudad, Estado Sucre y KENEDY RAFAEL MALAVÉ ARAGUACHI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.915, de 24 años de edad, de oficio Obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/06/1991, hijo de los ciudadanos Rosa Virginia Malave Araguachi y Douglas (f), residenciado en Tres Picos, Sector La Invasión, frente a la Pollera de Los Castañedas, rancho s/n, por la vía salida del Barrio Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA,, argumentó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones, escuchado el planteamiento fiscal hace oposición a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada pues tanto del acta policial como de la denuncia de la victima se desprende que no estamos ante un procedimiento flagrante pues los hechos ocurrieron el día anterior a su aprehensión y muy a pesar de que presuntamente ya se conocía el paradero de los autores no fue solicitada una orden de aprehensión descartándose los dos supuestos legales para la procedencia de la privación de libertad, es decir, la flagrancia y la orden judicial, aunado a ello es preciso resaltar que llama poderosamente la atención de esta Defensa que muy a pesar de estar presuntamente precisada la dirección de los autores , los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de lo indicado por la victima en su denuncia y de la incautación de las armas, donde toma gran fuerza el criterio de la jurisprudencia patria en cuanto al solo dicho de los funcionarios, motivo por el cual solicito al tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sean impuestos mis representados de una medida cautelar a los fines de garantizar sus derechos constitucionales al debido procedo y su principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: En relación a la Jurisprudencia SENTENCIA nº 499 -8807-2007-A07-0024 del ponente Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.; alegada por el representante del Ministerio Público relacionada con que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia se puede observar que nos encontramos en un caso de extrema urgencia y necesidad en virtud del tipo penal por considerarlo grave ante un peligro de fuga o obstaculización del proceso; es de destacar que la sentencia alegada, el Ponente manifiesta que : “… Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:“... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” ) (Resaltado nuestro). De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti (negritas de quien aquí suscribe), por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito” (Sent. N°499-8807-2007-A07-0024, ponente: Dr. Coronado), sin embargo, esa condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 236, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia. Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, lo que equivale a decir que en el presente asunto no se agoto la vía de la orden de aprehensión, muy a pesar que se evidencias de las actas de investigación que estaban dadas las condiciones para su procedencia, es por lo que este Tribunal considera que no se configura la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos presentes hoy en sala. Ahora bien, en relación a la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio; este Tribunal, Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, debe esta juzgado determinar si en el presente asunto concurren los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de alguna medida de coerción personal, en tal sentido observa este Tribunal: que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: cursante al folio 2 y su vto. Al folio 3, cursa denuncia común interpuesta por la víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Informe médico, a nombre de la víctima de autos. Reporte de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 14 Experticia de reconocimiento legal N° 050, practicada a las armas de fuego incautadas. Al folio 15, cursa memorandum N° 9700-174-119, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el imputado DEIBY ALEJANDRO GUICARA BENÍTEZ, no presentan registro policiales y el imputado KENEDY RANIEL MALAVÉ ARAGUACHI, presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 eiusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos y decreta Medida Cautelar consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose Con lugar la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados DEIBYS ALEJANDRO GUICARA BENÍTEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.574, de 19 años de edad, de oficio Estudiante en el Liceo Pedro Arnal de esta ciudad, natural de Cumaná, nacido en fecha 22/05/1996, hijo de los ciudadanos Desire Benítez y Luís Guicara, residenciado en Tres Picos, Sector La Invasión, frente a la Pollera de Los Castañedas, rancho s/n, por la vía salida del Barrio Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre y/o Barrio 19 de Abril, detrás de la Clinica San Vicente de Paul, de esta ciudad, Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano KENEDY RAFAEL MALAVÉ ARAGUACHI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.915, de 24 años de edad, de oficio Obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/06/1991, hijo de los ciudadanos Rosa Virginia Malave Araguachi y Douglas (f), residenciado en Tres Picos, Sector La Invasión, frente a la Pollera de Los Castañedas, rancho s/n, por la vía salida del Barrio Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SALAZAR; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: La imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores por cada imputado, que devenguen cada uno, la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS y que presenten los siguientes requisitos: Carta de Residencia, Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de buena conducta, Copia del RIF. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, con oficio. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónoma de Policía del Estado Sucre solicitándole se sirva recibir en calidad de depósito a los ciudadanos imputados hasta tanto se materialice la Medida de Fianza aquí acordada. Remítanse Copias Certificadas anexas a Oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que inicie la investigación correspondiente a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, actuantes en el procedimiento. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA