REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002175
ASUNTO : RP01-P-2016-002175

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.569.564, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, de 19 años de edad, de oficio Pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/06/1996, hijo de los ciudadanos carmen Maria Rodríguez y Juan Rafael Vicent, residenciado en el Rincón de Araya, Calle 13, Casa nº 07, a cuatro casa de la Escuela de ese Sector; Municipio Cruz Salieron, Estado Sucre; RAYNIER JOSÉ ORTIZ RIVERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.101.932, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, de 19 años de edad, de oficio Pescador, nacido en fecha 29/02/1996, hijo de los ciudadanos Sonia del Carmen Rivero y Rabel Antonio Ortiz, residenciado en el Rincón de Araya, Casa s/n, al frente del Dispensario; Municipio Cruz Salmeron, Estado Sucre, Estado Sucre; y RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.071, de 23 años de edad, de oficio Pescador, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 29/01/1992, hijo de los ciudadanos Rosa Mata Figueroa y Gonzalo Serrano, residenciado en residenciado en el Rincón de Araya, Calle 08, Casa nº 04, frente a la Escuela de el Sector; Municipio Cruz Salieron, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANMARYS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, RAYNIER JOSÉ ORTIZ RIVERO y RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, a fin que sean individualizados como imputados, quienes fueron aprehendidos por parte de funcionarios policiales adscritos al IAPES, en virtud de los ocurridos en fecha 15-02-2016, cuando los supra señalados imputados, se metieron en la residencia de la ciudadana YANMARYS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ, se encontraba en su residencia, escuchó unos ruidos, comenzó a pegar gritos y vio a los imputados de autos que salieron corriendo, por lo que fueron neutralizados por varios vecinos, quienes los presentaron ante la policía de Araya, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta Fiscalía le imputa a los imputados supra señalados, la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANMARYS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ y solicita sea decretada la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.569.564, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, de 19 años de edad, de oficio Pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/06/1996, hijo de los ciudadanos carmen Maria Rodríguez y Juan Rafael Vicent, residenciado en el Rincón de Araya, Calle 13, Casa nº 07, a cuatro casa de la Escuela de ese Sector; Municipio Cruz Salieron, Estado Sucre; RAYNIER JOSÉ ORTIZ RIVERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.101.932, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, de 19 años de edad, de oficio Pescador, nacido en fecha 29/02/1996, hijo de los ciudadanos Sonia del Carmen Rivero y Rabel Antonio Ortiz, residenciado en el Rincón de Araya, Casa s/n, al frente del Dispensario; Municipio Cruz Salmeron, Estado Sucre, Estado Sucre; y RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.071, de 23 años de edad, de oficio Pescador, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 29/01/1992, hijo de los ciudadanos Rosa Mata Figueroa y Gonzalo Serrano, residenciado en residenciado en el Rincón de Araya, Calle 08, Casa nº 04, frente a la Escuela de el Sector; Municipio Cruz Salieron, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando los ciudadanos JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones, por su parte el ciudadano RAYNIER JOSÉ ORTIZ RIVERO, manifestó tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ, quien es Abogado en ejercicio y presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados de autos y manifestaron de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, argumentó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones y tomando en consideración la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público va ser oposición a la solicitud de privación Judicial toda vez que el delito de Hurto Calificado Tentado tiene una pena aplicable inferior a los 8 años, por lo que a criterio de esta Defensa debe juzgarse por el procedimiento de delitos menos graves, los cuales contemplan la posibilidad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso o Acuerdo Reparatorio, haciendo resaltar que el procedimiento municipal fue regulado a los fines de garantizar la libertad sobre la excepción que es la privación de libertad y mas tomando en consideración que los imputados no tienen registro policiales, por lo que no están dados ningunos de los supuestos contenidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga, por lo que no hay fundamento alguno para acordar la solicitud fiscal, por lo que solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga una Medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento”. Es todo.- Seguidamente el defensor de confianza del imputado RAYNIER JOSÉ ORTIZ RIVERO, Abg. MANUEL VERSELYS GONZALEZ, argumento: “Una vez revisadas las actuaciones, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido RAYNIER JOSÉ ORTIZ RIVERO, pues no se evidencia que el mismo estuviera cometiendo delito alguno, pues la misma victima denunciante señala que en ningún momentos los mismos penetrando alguna vivienda, fracturaron alguna puerta, sustrajeron algún objeto que pueda ser materia de elementos criminalistico y por ende prueba para la materialización del delito de hurto, no es posible que los mismos hayan sido supuestamente atrapados en forma infragante, la cual pongo en duda sin la materialización del delito de hurto, además podemos verificar que mi defendido no registra antecedentes policiales que pudiera denotar alguna conducta de tipo delictivo, en virtud de las actuaciones y lo manifestado por al victima, solicitud la libertad plena o en su defecto una medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del COPP, la que considere este Tribunal”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, RAYNIER JOSÉ ORTIZ RIVERO y RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANMARYS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: De las actuaciones que cursan en actas, se presume la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15-02-2016, cuando los supra señalados imputados, se metieron en la residencia de la ciudadana YANMARYS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ, se encontraba en su residencia, escuchó unos ruidos, comenzó a pegar gritos y vio a los imputados de autos que salieron corriendo, por lo que fueron neutralizados por varios vecinos, quienes los presentaron ante la policía de Araya, quedando detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, cursante al folio 1 y su vto. Al folio 2, cursa denuncia común interpuesta por la víctima en la presente causa, ciudadana ENMUNDA JELTRUDES VICENT, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa denuncia común interpuesta por la víctima en la presente causa, ciudadana YANMARIS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. A los folios 4 y 5, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS FERNANDO VÁSQUEZ SALAZAR y ROBERT JOSÉ FIGUEROA SALAZAR, quienes narran los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 6 al 18, cursa acta de asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal “El Rincón”. Al folio 25 y vto., cursa memorandum N° 9700-174-127, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que los imputados JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y RAYNIER JOSÉ ORTIZ RIVERO, no presentan registro policiales y el imputado RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 eiusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos y decreta Medida Cautelar consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose Con lugar la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva y sin Lugar la solicitud de Libertad. Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separada libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados JHOAN RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.569.564, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, de 19 años de edad, de oficio Pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/06/1996, hijo de los ciudadanos carmen Maria Rodríguez y Juan Rafael Vicent, residenciado en el Rincón de Araya, Calle 13, Casa nº 07, a cuatro casa de la Escuela de ese Sector; Municipio Cruz Salieron, Estado Sucre; RAYNIER JOSÉ ORTIZ RIVERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.101.932, natural de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, de 19 años de edad, de oficio Pescador, nacido en fecha 29/02/1996, hijo de los ciudadanos Sonia del Carmen Rivero y Rabel Antonio Ortiz, residenciado en el Rincón de Araya, Casa s/n, al frente del Dispensario; Municipio Cruz Salmeron, Estado Sucre, Estado Sucre; y RICARDO RAFAEL SERRANO FIGUEROA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.096.071, de 23 años de edad, de oficio Pescador, natural de El Rincón de Araya, nacido en fecha 29/01/1992, hijo de los ciudadanos Rosa Mata Figueroa y Gonzalo Serrano, residenciado en residenciado en el Rincón de Araya, Calle 08, Casa nº 04, frente a la Escuela de el Sector; Municipio Cruz Salieron, Estado Sucre; en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANMARYS BERLYS ANDRADE RODRÍGUEZ, consistente en: La imposición de Fianza; debiendo el imputado presentar dos (02) personas que fungirán como fiadores por cada imputado, que devenguen cada uno, la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y que presenten los siguientes requisitos: Carta de Residencia, Constancia de Trabajo o Certificación de Ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y Carta de buena conducta, Copia del RIF. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, con oficio. Líbrese oficio al Director del IAPES solicitándole se sirva recibir en calidad de depósito a los ciudadanos imputados hasta tanto se materialice la Medida de Fianza aquí acordada. Remítanse Copias Certificadas anexas a Oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que inicie la investigación correspondiente a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuantes en el procedimiento. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA