REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002183
ASUNTO : RP01-P-2016-002183

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 34 años de edad; nacido el día 29-09-81; titular de la cédula de identidad N° V-17.761.936; de estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Mónica del Carmen Rodríguez y Pedro Celestino Márquez; residenciado en Barrio Los Molinos, primera calle, casa N° 126, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña NINOSKA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este tribunal al ciudadano MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, y solicitó se decretara en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron fecha 15/02/2016, mediante denuncia formulada por la niña Ninoska, en el comando del IAPMS, en la cual manifestó que ella iba para que guaya a buscar un libro y cuando venía de regreso José le tapó la boca, la cargó y la llevó para su casa y le metió el dedo en la totona, ella se puso a llorar y le dijo que se quería ir y éste no la sacó de su casa, después Yonaiker le dio una patada a la puerta y la puerta se abrió, ella lloró y salió corriendo para que Yonaiker. Luego funcionarios adscritos al IAPMS, se trasladaron al barrio los Molinos, donde presuntamente la comunidad tenía al presunto ciudadano que trató de abusar de la niña, al llegar al sitio indicado lograron avistar a un grupo de personas y procedieron acercarse, donde la comunidad tenía aprehendido al ciudadano que trató de abusar de la niña, donde la comisión observó que el ciudadano presentaba una lesión en la cara y vestía un jeans con una camiseta de color azul marino y unos zapatos deportivos, por lo que le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando detenido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal, le imputa en este acto al ciudadano detenido, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña NINOSKA, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mismo. Consigno en este acto, para se agregado al expediente y surta los efectos de ley, medicatura forense practicada a la víctima de autos. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 34 años de edad; nacido el día 29-09-81; titular de la cédula de identidad N° V-17.761.936; de estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Mónica del Carmen Rodríguez y Pedro Celestino Márquez; residenciado en Barrio Los Molinos, primera calle, casa N° 126, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON GAMBOA, argumento: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez, que los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar participación o autoría del mismo, en los hechos narrados por el Ministerio Público. Si bien es cierto, consta en actas la declaración de la presunta víctima, la misma no es congruente para considerar que mi defendido tuvo participación en el hecho investigado. Aunado al hecho que del examen médico forense consignado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo arrojó como resultado: no hay desfloración, ni lesión traumática en genitales, ni anal; por lo que se acuerda agregarla a la presente causa, para que surta los efectos de ley; por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-


DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 15/02/2016, mediante denuncia formulada por la niña Ninoska, en el comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en la cual manifestó que ella iba para que guaya a buscar un libro y cuando venía de regreso José le tapo la boca, la cargó y la llevó para su casa, y le metió el dedo en la totona, ella se puso a llorar y le dijo que se quería ir y éste no la sacó de su casa, después Yonaiker le dio una patada a la puerta y la puerta se abrió, ella lloró y salió corriendo para que Yonaiker. Luego funcionarios adscritos al IAPMS, se trasladaron al barrio los Molinos, donde presuntamente la comunidad tenía al presunto ciudadano que trató de abusar de la niña, al llegar al sitio indicado lograron avistar a un grupo de personas y procedieron acercarse, donde la comunidad tenia aprehendido al ciudadano que trató de abusar de la niña, donde la comisión observo que el ciudadano presentaba una lesión en la cara y vestía un jeans con una camiseta de color azul marino y unos zapatos deportivos, por lo que le realizaron una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando detenido el mismo y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02, cursa acta de denuncia, de fecha 15/02/2016, rendida ante el comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la niña Ninoska. Al folio 03, cursa acta de entrevista, de fecha 15/02/2016, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, por el ciudadano Jordán Guerra. Al folio 04, cursa acta de entrevista, de fecha 15/02/2016, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, por el ciudadano Derwin Benítez. Al folio 05 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPMS, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Así mismo consta la medicatura forense practicada a la víctima de autos que fuera consignada en este acto por la representante Fiscal, la cual arrojó como conclusión: no hay desfloración, ni lesión traumática en genitales, ni anal; por lo que se acuerda agregarla a la presente causa, para que surta los efectos de Ley; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MANAHEN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 34 años de edad; nacido el día 29-09-81; titular de la cédula de identidad N° V-17.761.936; de estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Mónica del Carmen Rodríguez y Pedro Celestino Márquez; residenciado en Barrio Los Molinos, primera calle, casa N° 126, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña NINOSKA; conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo y la Prohibición de acercarse a la víctima y a su núcleo familiar por si o por intermedio de terceras personas. Se acuerda librar boleta de libertad, dirigida al Director de la Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento de ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA