REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476
ASUNTO: RP11-P-2013-002476


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO LIBERTAD

Vista la solicitud por parte de la Abg. Yusbel Cedeño, en su carácter de Defensora Privada del acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054; mediante la cual solicita LA LIBERTAD impuesta a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tiene privado de libertad Dos Años, y Dos Meses, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme ocasionándosele un Retardo Procesal, producto de actuaciones dilatorias inexcusables por parte del Tribunal, vulnerándosele sus garantías Constitucionales, por la no celeridad procesal; por lo que solicita la INMEDIATA LIBERTAD de su defendido, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado lleva privado de libertad Dos Años y Dos Meses, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado por lo que solicita la Libertad Inmediata de su defendido, en aras de garantizar el Debido Proceso,

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de Erasmo Pérez y Nely de Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa N° 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE,

Observando quien aquí decide que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-2013, decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado; EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, en virtud que existían suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad como autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE; considerando que se encontraban lleno los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la libertad la Medida Cautelar solicitada, por la Defensa a favor de su representado.-

Es de observar, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; el cual establece una que supera los 10 años, y siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, pues la causa es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR, manteniéndose el peligro de fuga del acusado, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa por una Libertad?. Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la medida privativa de libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad de los imputados) pero este caso ni una ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Cuarto de Control en fecha 26-07-2013 a dictar la medida de coerción personal en contra del acusado de autos.

Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no le es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Libertad Inmediata.-
Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA, formulada por la Defensora Privada a favor de su representado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA LIBERTAD INMEDIATA, que pesa sobre el acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de Erasmo Pérez y Nely de Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa N° 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le sigue el presente asunto por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON LAS CALIFICANTES POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSIA DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 26-07-2013, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO EL SECRETARIO JUDICIAL.
ABG. LAIXANDER BARCENAS