REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003479
ASUNTO: RP11-P-2012-003479


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


En fecha 19 de Febrero de 2016, se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Dorys Malave y el Alguacil Antonio Martínez; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto, seguido en contra del acusado JESUS MIGUEL OLIVIER, RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ; encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, el acusado Jesús Miguel Olivier y la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie.-

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSORA PUBLICA
En este acto solicita la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal se adecue los tipos penales imputados por la representación fiscal para mi representado JESUS MIGUEL OLIVIER, RODRIGUEZ, toda vez que no se configuran los tipos penales imputados, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de vehículos, ello en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 08-05-2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual subsumió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, ya que es impropio que se imputen bajo las mismas circunstancias al acusado la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, y que la calificación correcta es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa, que no se recuperó ningún arma, es decir, mi representado no estaba armado ni estaba ilegítimamente uniformado, ni usando hábito religioso, toda vez que no se encontró arma alguna ni objetos que comprometan la responsabilidad de mi representado, y en virtud en el Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial, es el caso ciudadano Juez que solicito a la representación fiscal que realizarse la adecuación jurídica a mi representado, a los fines que el mismo admita los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo, quien expuso: “Esta representación fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la ley, y actuando como parte de buena fe y garante del proceso, una vez escuchada la solicitud de la Defensa Pública y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, así mismo, tomando en consideración la decisión de la Magistrada Francia Coello González, procedo en este acto a adecuar los hechos al derecho, toda vez que de las actas se desprende que no se recuperó ningún arma, no hay registro de cadena de custodia que indique que al acusado de autos se le haya incautado algún arma al momento de su detención; por lo que adecuando los hechos al derecho se procede a desestimar el delito de Robo De Vehículo Automotor; es decir, se subsume el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO, y por cuanto no se recuperó ningún arma, se adecua el mismo al delito de Robo Simple, por lo que los delitos por los cuales se acusa en este acto al ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER, RODRIGUEZ, son por ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionado; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/07/2012, según Acta de investigación Policial de fecha 30/07/2012, siendo las 06:30 de la tarde; ya que en el sector los Uveros cuatro sujetos se introdujeron en una vivienda y de allí sustrajeron varios objetos golpeando a los habitantes de las mismas, es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JESUS MIGUEL OLIVIER, RODRIGUEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ; solicito que se me expidan copias simples de la presente acta”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido lo solicitud por la Defensa Pública y la adecuación Jurídica realizada en este acto por la representación fiscal, adecuando los hechos al derecho como parte de buena fe del proceso, subsumiendo los hechos de fecha 30/07/2012 en los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, es decir llenó los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es mantener los tipos penales, de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, ello en virtud que no fueron recuperados objetos alguno, así como armas u objetos contundentes que hagan presumir que la vida de la victimas corrían un riesgo eminente.
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.011.007, de profesión vendedor y cobrador de una funeraria, nacido el 13-09-1990, hijo de Mirian del Valle Rodríguez González y Miguel Olivier León, domiciliado en: Avenida Universitaria, Canchunchú Nuevo, casa S/N, cerca de la placita Alí Primera, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone a viva voz, de manera voluntaria y libre de coacción y sin apremio: “Admito los hechos por los cuales hoy se me acusa y solicito se me imponga la pena”.-

DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente la Defensa Pública Abg. Paola Di Biscegle, expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer no excede de cinco años”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos realizada por el ciudadano Jesús Miguel Olivier Rodríguez, pide que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida, solicito que el Tribunal decida a Derecho”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuado los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal, librándose en consecuencia la correspondiente Boleta de Libertad.-

Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusados JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que los hechos, perfectamente encuadran en los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/07/2012. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual al acusado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; y visto que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se les impone el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena que oscila de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir al delito principal sólo se le sumara UN (01) MES y QUINCE (15 )DIAS DE PRISION por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, para un total de pena a imponer en principio de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15 )DIAS DE PRISION -
Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRISION , tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JESUS MIGUEL OLIVIER RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.011.007, de profesión vendedor y cobrador de una funeraria, nacido el 13-09-1990, hijo de Mirian del Valle Rodríguez González y Miguel Olivier León, domiciliado en: Avenida Universitaria, Canchunchú Nuevo, casa S/N, cerca de la placita Alí Primera, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES de PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano EVANGELISTA DEL VALLE ROJAS DE HERNÁNDEZ y CALIXTO HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos en la realización de un Juicio Oral y Público. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Remítase a la fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS