REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION ACRUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001407
ASUNTO: RP11-P-2013-001407



SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


En fecha 17 de Febrero de 2016, se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. María Lezama y el Alguacil Antonio Martínez; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto, seguido en contra del acusado: EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio obrero, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de los ciudadanos José Lathulerie y Mérida Villalba, domiciliado en Guaramita, Calle Bolívar, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, con relación con el articulo 84 en su ordinal 2 del Código Penal; encontrándose presentes: Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, comisionado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público para el Plan De Descongestionamiento Procesal, el imputado Edgar Jesús Lathulerie Villalba y la Defensora Pública Penal Nº 6 Paola Di Bisceglie,

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:” De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, visto que 07 de mayo de 2014, este tribunal adecuo los hechos, en lo que respecta al delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusó, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encuadrándolo en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, toda vez que no que se configura el mismo por cuanto no existen suficientemente elementos de convicción, es por lo que en este acto acuso al imputado EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, quien es venezolano, natural de Caracas, distrito capital, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio obrero, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de los ciudadanos José Lathulerie y Mérida Villalba, domiciliado en Guaramita, Calle Bolívar, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2013, donde la ciudadana PRISILIA MAYINOR MARIN LATAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana la ciudadana caminaba por la vía principal de Río Salado, específicamente frente al Módulo Policial con su compadre de nombre José Enrique Rodríguez y su hija de nombre María Carolina Rodríguez y detrás de ellos iba su primo de nombre Edgar quien manejaba una moto de color rojo, cuando salieron tres personas de un matorral, los cuales la misma identificó como el hijo del señor Eligio, el ciudadano Chicho y Yeye, quienes le pidieron que se fuera con ellos y le decían a su compadre que se llevaran a la niña, porque ellos la iban a violar. En ese momento el ciudadano José Enrique Rodríguez salió corriendo con la niña a buscar ayuda, donde estas cuatro personas la agarraron y la llevaron para un matorral donde no había luz, le dieron un golpe en la cabeza y la misma cayó al suelo inconsciente. Al despertarse, se dio cuenta que su compadre y su esposo la auxiliaron y se da cuenta que no tenía ropa en la parte de abajo… Por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este tribunal de Juicio, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas ofrecidas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusado de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación”.-

DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Solicito al Tribunal le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que estamos en la oportunidad procesal”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado de autos, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Soltero, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio obrero, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de los ciudadanos José Lathulerie y Mérida Villalba, domiciliado en Guaramita, Calle Bolívar, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente; asimismo, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal le revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, esta representación fiscal no hace objeción a que se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto; para lo cual se libró la respectiva boleta de libertad. y así se declara.

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio encuadrándolo, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PRISILIA MAYINOR MARIN LATAN, y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PRISILIA MAYINOR MARIN LATAN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 15 de abril de 2013, tal como consta en Acta de Denuncia donde la ciudadana PRISILIA MAYINOR MARIN LATAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana la ciudadana caminaba por la vía principal de río salado, específicamente frente al módulo policial con su compadre de nombre José Enrique Rodríguez y su hija de nombre María Carolina Rodríguez y detrás de ellos iba caminando su primo de nombre Edgar quien manejaba una moto de color rojo, cuando salieron tres personas de un matorral, los cuales la misma identificó como el hijo del señor Eligio, el ciudadano Chicho y Yeye, quienes le pidieron que se fuera con ellos y le decían a su compadre que se llevaran a la niña porque ellos la iban a violar. En ese momento el ciudadano José Enrique Rodríguez salió corriendo con la niña a buscar ayuda, donde estas cuatro personas la agarraron y la llevaron para un matorral donde no había luz, le dieron un golpe en la cabeza y la misma cayó al suelo inconsciente. Al despertarse, se dio cuenta que su compadre y su esposo la auxiliaron y se da cuenta que no tenía ropa en la parte de abajo (…).
En tal sentido, la culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada y adecuada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PRISILIA MAYINOR MARIN LATAN, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, al acusado EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PRISILIA MAYINOR MARIN LATAN,

El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, tomando en consideración las atenuantes prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así pues, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Asimismo este Tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el Principio constitucional de Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- SEGUNDO: CONDENA al acusado EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, quien es venezolano, natural de Caracas, distrito capital, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 28 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio obrero, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de los ciudadanos José Lathulerie y Mérida Villalba, domiciliado en Guaramita, Calle Bolívar, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 84 en su ordinal 2º del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de abril de 2013, en perjuicio de la ciudadana PRISILIA MAYINOR MARIN LATAN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio Oral Y Público. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase a la fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIXANDER BARCENAS