REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION ACRUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001291
ASUNTO: RP11-P-2015-001291


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Febrero de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Patricia Rasse Boada y el Alguacil de Sala; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto, seguido en contra del acusado JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 de abril de 2015; encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, el acusado Jhoangel Rafael Bellorin Rodríguez, (previo traslado), y la Defensa Publica N° 04 Abg. Jenny Aponte.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Asimismo en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:Esta representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 17 de abril de 2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso; el día de hoy viernes17-04-15 a eso de las 04:00 de la tarde, dos sujetos desconocidos se montaron en mi autobús, el cual cubre la ruta Guaca Centro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias por lo que redirijo hasta aquí a formular la presente denuncia (…). motivo por el cual solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez oído cada uno de las testimóniales tanto por parte de la víctima como de los expertos que integran el acervo probatorio por parte de esta representación Fiscal, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del precitado acusado.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Solicito al Tribunal le otorgue la palabra a mi defendido en virtud que el mismo ha manifestado libre de coacción y apremio su ánimo de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal.
DEL ACUSADO
En este estado y por ser la oportunidad procesal, se impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 numeral 5, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse HOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, venezolano, nacido Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.862, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/02/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jhon Luis Bellorín y Rosa Rodríguez, domiciliado en el sector la rinconada calle la dulzura, casa S/N, detrás del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone a viva voz, de manera voluntaria y libre de coacción y sin apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente; y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numerales 1º y 4 º del Código Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende de los hechos de fecha 17 de abril de 2015, según consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CEDEÑO, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien expuso; el día de hoy viernes17-04-15 a eso de las 04:00 de la tarde, dos sujetos desconocidos se montaron en mi autobús, el cual cubre la ruta Guaca Centro, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias por lo que redirijo hasta aquí a formular la presente denuncia (…).(Los cuales se encuentran descritos anteriormente). Seguidamente, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entres DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 Código Penal, es de OCHO (08) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el mismo tenía 18 años para la fecha de los hechos y no presenta conducta predelictual, es decir le corresponde DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En cuanto el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé una pena de UNO (O1) A TRES (03) AÑOS, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 Código Penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el mismo tenía 18 años para la fecha de los hechos y no presenta conducta predelictual, es decir le corresponde UN (O1) AÑO DE PRISION, pero ante la concurrencia de delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, a la pena principal solo se le aplicara la mitad de este delito, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION.
En cuanto al delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas, prevé una pena de CUATRO (O4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomándose en cuenta el minino de la pena aplicar de conformidad con el 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto el mismo tenía 18 años para la fecha de los hechos y no presenta conducta predelictual, es decir le corresponde CUATRO (O4) AÑOS DE PRISION, pero ante la concurrencia de delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, a la pena principal solo se le aplicara la mitad de este delito, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION;
Quedando en principio la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JHOANGEL RAFAEL BELLORIN RODRIGUEZ, venezolano, nacido Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.658.862, de 19 años de edad, nacido en fecha 23/02/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jhon Luis Bellorín y Rosa Rodríguez, domiciliado en el sector la rinconada calle la dulzura, casa S/N, detrás del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES DIAZ CEDEÑO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad hasta que le Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIXANDER BARCENAS