REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION ACRUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001338
ASUNTO: RP11-P-2015-001338


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


En fecha 16 de Febrero de 2016, se constituyó en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el Marco del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO PROCESAL, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. María Lezama y el Alguacil Antonio Martínez; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del presente asunto, seguido en contra del acusado: YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.645, nacido el 09/10/1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luisa Rodríguez, domiciliado en el Sector Bohordal, Calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS; y los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la De3lincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Alejandro Alcalá, el acusado ANDRES DAVID ROJAS RIVERA y la Defensora Pública Penal Nº 6 Paola Di Bisceglie.-


En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes:”De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS; y los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/04/2015, y los cuales se encuentran explanados en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo las 03:35 horas de la tarde del presente día se constituyeron en la comisión con el fin de atender denuncia sobre un robo a mano armada a dos ciudadanos de nombre, ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO y ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO, donde se trasladaron en el vehículo signado por la institución con destino a la población de Agua Santa y Santa Isabel, en el trayecto del Comando de la Guardia Nacional, con sede en Bohordal del Municipio Cajigal del Estado Sucre, los conductores de diferentes vehículos informaron que se encontraban 4 ciudadanos armados y estaban parando los vehículos para presuntamente robarlos, y estos coincidían con las características de las mencionadas por las víctimas de robo antes mencionadas, luego de efectuar recorrido por el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos no se observo nada, al seguir por la troncal 3 hasta Santa Isabel avistamos unos sujetos que al notar la presencia de la comisión antes mencionada salieron corriendo quedándose uno de ellos en una moto la cual trato de prender y fue neutralizado por los efectivos militares, y los otros dos emprendieron la huida hacia la zona boscosa del sector con un arma de fuego larga, lo que conlleva a los efectivos de la comisión a sacar sus armas de reglamento para el resguardo de sus vidas, se procedió hacer un cerco de la zona y se pudo capturar a los dos sujetos que habían huido, rápidamente el efectivo militar le quito de la mano el arma de fuego, que llevaban consigo, una vez bajo custodia, se procedió a efectuar un chequeo personal para descartar que llevaban otros objetos de interés criminalísticas, encontrándose una cartera de sexo masculino con una documentación la cual no coincidía con los ciudadanos aprendidos, y una vez colectadas las evidencias, se le notifico que quedarían detenidos, una vez en el Comando el ciudadano Cristian Azocar, quien resulto detenido para el momento de los hechos pidió a uno de los efectivos militares que le permitiera hacer una necesidad fisiológica y al retirarle las esposas emprendió veloz carrera saltando una tela metálica logrando escapar hacia una zona montañosa (…) Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta.

DE LA DEFENSORA PUBLICA
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS, al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 numeral 1del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal; asimismo solicito la desestimación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la De3lincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que no se encuentran configurados los delitos imputados por la representación fiscal, en virtud de que a mi representado lo aprehendieron solo, es el caso ciudadana Juez, que de realizarse la adecuación jurídica mi representado está en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como ha sido la solicitud de la Defensa Pública, en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, toda vez que su actuación se limitó a prestar ayuda para después de cometido el delito de Robo.
En cuanto a la desestimación de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora considera pertinente la desestimación de los mismos por cuanto revisado el presente asunto del mismo se evidencia que no existen medios para comprobar los delitos imputados por cuanto al acusado de autos lo aprehendieron solo sin ningún acompañante para configurar el delito de Asociación para Delinquir, no forma parte el acusado de ningún grupo de delincuencia organizada; así mismo, de las actas no se infiere que el acusado haya estado acompañado de algún adolescentes para el momento de los hechos, ni haya hecho oposición por medio de violencia o amenaza a ningún funcionario público; por lo que se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensora Pública en cuanto a la Desestimación de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose las calificantes imputadas por el representante fiscal, sólo en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alejandro Alcalá, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación y desestimación jurídica realizada por el Tribunal a solicitud de la Defensa Pública “.-
DEL ACUSADO
En este estado y por ser la oportunidad procesal, se impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 numeral 5, en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.645, nacido el 09/10/1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luisa Rodríguez, domiciliado en el Sector Bohordal, Calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone a viva voz, de manera voluntaria y libre de coacción y sin apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir los hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente; asimismo, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal le revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, esta representación fiscal no hace objeción a que se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
PRONUNCIAMIENTO
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

“De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal no encuadró perfectamente los hechos en el derecho, encuadrándolos el Tribunal visto el cúmulo probatorio, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/04/2015. Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena, que corresponde al acusado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
PENALIDAD.
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, por el grado de complicidad, establecida en el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quedando en principio la pena a aplicar por este delito en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.-
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y visto que no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se les impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 del Código Penal, se le suma DOS (02) AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para un total de pena a imponer en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, para lo cual se acordó librar las respectiva boleta de libertad.- SEGUNDO: CONDENA al acusado YORGETTE DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.098.645, nacido el 09/10/1993, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luisa Rodríguez, domiciliado en el Sector Bohordal, Calle Principal, casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE JAVIER CARABALLO LUGO, ORANGEL JOSE GONZALEZ MARCANO y COMERCIAL LOS MOROCHOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Remítase a la fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS