REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000077
ASUNTO: RP11- D-2015-000077

AUTO DECLARANDO LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA

Realizada en la presente fecha audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mari Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Héctor Enrique Vásquez; En la cual la defensa manifestó Así como fue escuchado el informe emitido por el cetro de reclusión donde esta mi defendida, lo cual observa esta defensa que es una sola parte que esta hablando, sin tomar en consideración lo expuesto por “OMISSIS” y el grupo de experto que conforman ese recinto. Escuchada como fue la exposición de mi representada, quien pide una oportunidad para ser reinsertada a la sociedad y continuar con sus estudios, es por lo que solicito la aplicación de una nueva medida, como lo es una medida asistida, por cuanto su representante Maribel Marquez, ha estado pendiente y ha hecho hasta lo imposible, para lograr reinsertar a su hija en un buen medio social y que llegue a superar todos los inconvenientes que ha tenido. Por su parte la representación fiscal manifestó: Escuchado como ha sido el informe desfavorable con relación a la sancionada, donde se observa claramente que la misma es una líder negativa en el Centro de Reclusión donde se encuentra, y tomando e consideración que la misma es mayor de edad y como lo establece la Ley especial, es un foco de perturbación para las adolescentes sancionadas que también se encuentran en dicho centro, así como además, tomando en consideración lo manifestado por esta en sala, donde expresa que ella considera que está en capacidad para adaptarse a la sociedad, esta representación Fiscal considera en primer lugar hacer del conocimiento de la sancionada que la finalidad de la LOPNNA, no es que el adolescente incurso en un delito considere que ya está acto para ingresar a la sociedad, puesto que es un equipo técnico que se encarga de manifestar si está o no apta para dicha reinserción. En segundo lugar, como señala en el informe que uno de los motivos por los cuales la sancionada liderizó el motín fue su traslado a la ciudad de Carúpano, es por lo que solicito que le sea ratificada le Medida Privativa de Libertad, por el lapso que le falta por cumplir, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, puesto que es un foco de perturbación para las otras sancionadas. Éste tribunal observando:
Primero: En fecha 17/07/15, se sancionó a la joven al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años.
Segundo: La joven se encuentra detenida desde el 10/03/15, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de once (11) meses de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, un (01) mes de privación de libertad.
Tercero: de acuerdo a las conclusiones del plan individual: “…acata a medias las orientaciones y sugerencias dadas por el equipo técnico, cumple con las actividades de la rutina diaria. Sin embargo es un lider negativo dado a que participó y liderizó el motín realizado los días 12 y 13-01/16, en el que demostró un comportamiento hostil, agresivo violento y amenazante e incontrolable, en donde solicitaba querer regresar a la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano o al Centro Penitenciario de Oriente. Además el 16-01-16, se le decomisó un objeto punzo penetrante. Es importante indicar que le causaron daño a la infraestructura en general, y es esta la primera vez que se presenta una situación de motín en la misma. Cursó y aprobó satisfactoriamente el curso introductoria en la Universidad Nacional Abierta (UN.A.). Tomando en cuenta que el C.S.E “Doña Menca de Leoni” no reúne las condiciones de contención para tener a la joven adulta. Se sugiere que la misma sea trasladada a un centro de mayor contención, se deja a criterio de la Juez la decisión.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr un mayor desarrollo y desempeño de los objetivos planteados, por cuanto: 1.- a pesar de que la sancionada manifiesta que ha reflexionado sobre el delito resulta insincera en el razonamiento de esa reflexión, presentándose con una personalidad que no ha cambiado, ya que de acuerdo al informe psicológico realizado el 30/03/15 tenía rasgos de inestabilidad y agresividad contenida, agresividad que se observa actualmente sin ningún tipo de cambio. 2.- Según las conclusiones del plan individual…”cumple con las actividades de la rutina diaria. Sin embargo es un lider negativo dado a que participó y liderizó el motín realizado los días 12 y 13-01/16, en el que demostró un comportamiento hostil, agresivo violento y amenazante e incontrolable¨...3.dado que la joven ya cuenta con 18 años de edad, y tomando en cuenta la opinión desfavorable del Personal técnico adscrito al Centro socio educativo según la cual sugiere su traslado a un centro de mayor contención, la misma deberá reingresar a la Comandancia de policía de esta ciudad a los fines de continuar cumpliendo con la sanción impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Primero: Con Lugar La Ratificación de la medida de Privación de libertad a “OMISSIS”, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Mari Carmen Ortiz Noriega, Lilian Maria Díaz Héctor Enrique Vásquez; por el lapso de un (01) año, un (01) mes. De conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: por cuanto la sancionada alcanzó la mayoría de edad y tiene un informe desfavorable, donde se sugiere su traslado a un Centro de mayor contención, es por lo que se acuerda el Cambio de lugar de reclusión hacia la Comandancia de Policía de esta ciudad, tomando en consideración además, que su núcleo familiar se encuentra en esta ciudad. De conformidad con los artículos 641 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio la directora del Centro de Hembras Doña Menca de Leoni, con sede en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, y a la Juez de Ejecución de la seccion de adolescentes del Estado Monagas sede Maturín participando sobre la presente decisión. Líbrese Boleta de ingreso a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares La Secretaria

Abg. Nereida Estaba