ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE: Nº AP42-O-2015-000034
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Alberto Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el N° 94, folios del Vto. 178 al 184 y su Vto., del libro de Registro de Comercio, Tomo II, de fecha 8 de marzo de 1983, cuya última modificación fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el N° 03, Tomo A-4, contra los siguientes actos emanados del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE: i) auto de fecha 9 de junio de 2013, contentivo de un “despacho saneador (…) (con orden de notificación no lograda)”; ii) decisión de fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado por el Gerente General PDVSA Producción División Costa Afuera, mediante el cual se rescindió el contrato de obras N° 46000410464; y iii) auto de fecha 5 de agosto de 2014, por el cual se ordenó remitir el expediente al archivo judicial.
En fecha 23 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El día 24 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante acta de fecha 27 de abril de 2015, el abogado Freddy Vásquez Bucarito, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito mediante la cual expuso su voluntad de inhibirse de la presente causa de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “en virtud del vínculo que he tenido como integrante del área jurídica de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, al encontrarse configurado el supuesto de hecho contenido en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la referida Ley”.
En virtud a ello, en fecha 27 de abril de 2015, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines de la tramitación correspondiente de la inhibición plateada.
Mediante sentencia Nº 2015-000213 de fecha 28 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la inhibición del Juez Freddy Vásquez Bucarito, razón por la cual, se ordenó la notificación de las partes, en consecuencia se libraron los oficios, boletas y Comisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, notificadas las partes de la decisión de fecha 28 de abril de 2015, en la cual se declaró Con Lugar la inhibición del Juez Freddy Vásquez Bucarito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente expediente a la Corte Accidental “B”, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 30 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte Accidental “B”, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-B-0002 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por lo cual admitió la misma, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó notificar a la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), al ciudadano Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que comparecieran en este Tribunal Colegiado a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, cuya fijación y práctica se efectuaría dentro de los noventas y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la fecha en que fuese practicada la última notificación contada de la presente acción, asimismo ordenó notificar a la sociedad mercantil PDVSA, “Producción División Costa Afuera”, al Procurador y Fiscal General de la República.
En fecha 1º de julio de 2015, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia antes mencionada, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Oficio Nº 4.610/2015 de fecha 17 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de julio de 2015, la cual no fue cumplida, toda vez que no fue posible lograr la notificación dirigida a la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA).
En fecha 27 de octubre de 2015, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de junio de ese mismo año, y vista la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil demandante, se acordó librar la mencionada boleta para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 27 de octubre de 2015, se fijó la boleta de notificación dirigida a la parte demandante en la cartelera de esta Corte, la cual fue retirada en fecha 8 de diciembre de ese mismo año.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió de la Coordinación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la información solicitada por esta Corte mediante el oficio de fecha 1º de julio de 2015, asimismo, consignó escrito de consideraciones.
El 25 de enero de 2016, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Oficio Nº 013-16-TSM de fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Tribunal Colegiado el 11 de julio de 2015, la cual fue debidamente cumplida.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 30 de junio de 2015, y estando dentro de las noventa y seis (96) horas, se fijó para el día 28 de enero de 2016, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2016, se celebró la Audiencia, dejando constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte accionante, y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, asimismo, de la incomparecencia de la parte accionada, esto es, la Jueza del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a dicha Audiencia, Igualmente, una vez concluida la referida Audiencia, esta Corte dictó dispositivo en la causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
En esa misma oportunidad, se recibió por parte de la Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público ante estas Cortes Contencioso Administrativo, antes identificada, el escrito de Opinión Fiscal, el cual fue agregado a autos en esa misma fecha, esto es, el 28 de enero de 2016.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la celebración de la Audiencia Constitucional, este Órgano Sentenciador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), presentaron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar, contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
En primer lugar, indicó que el 28 de mayo de 2014, su representada ejerció demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, contra la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA).
Manifestó, que “(…) en fecha 09/06/2014 (sic), la ciudadana (…) Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto consistente en despacho saneador donde decidió que: ‘PRIMERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, reformular el libelo de demanda. Publíquese, regístrese y notifíquese.’ (…) tal y como consta al folio 48 de la segunda pieza del Expediente N° RP41-G-2014-000277”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Narró, que “No obstante lo anteriore (sic) inconstitucionalmente, porque esencialmente no se cumplió la notificación decretada, en fecha 23/07/2014 (sic)”, que la Juez Superior “(…), dictó auto consistente en Interlocutoria con fuerza de definitiva donde decidió que: ‘SEGUNDO: INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad de acto Administrativo, incoado por el (…) apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), contra PDVSA Producción División Costa Afuera, específicamente contra el Acto Administrativo mediante el cual decidió de manera unilateral Rescindir del contrato suscrito entre ambas partes, signado con el N° 4600041464, denominado ‘OBRAS DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y PAVIMENTO EN LA VIALIDAD AL MUELLE DE SERVISIOS (sic) PROYECTOS COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA)’ (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Arguyó, que “Inexplicablemente, y más aun de modo totalmente inconstitucional pues sin volverse a realizar ninguna de las dos notificaciones ordenadas en los anteriores autos a que se contraen las órdenes dadas por el tribunal en su contenido, se tiene que en fecha 05/08/2014 (sic), la ciudadana (…) Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto donde decidió que: ‘Vista la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), (…) declaró el archivo del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal ordena su archivo. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial (…)”. (Subrayado del original).

Expresó, que “(…) mi representada se da por notificada en fecha 23/10/2014 (sic), cuando solicita copia certificada de todo lo anteriormente señalado, para proceder a interponer el presente Amparo Constitucional (…)”, posteriormente “En fecha 26 de noviembre del 2015, se diligencia ante dicho Tribunal a los fines de participarle que se le iba a interponer el presente Amparo Constitucional Contra Sentencia (…)”, razón por la cual solicitó “copia certificada de la totalidad del expediente”; sin embargo, según sus dichos “hasta la presente no se nos ha emitido las mismas”.
Afirmó, que “(…) que a pesar de que en las decisiones de fecha 9 de junio del 2014 y 23 de julio del 2014, se ordena la notificación a nuestra representada, nunca, jamás, en ningún momento y de ninguna manera, se emitió por parte del Tribunal de la recurrida las boletas de notificación”.
Fundamentó la pretensión del amparo constitucional en razón a lo dispuesto en el artículo 4 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 9 de febrero de 2004, signada con el Nº 02.344 y 12 de marzo de 2012, signada con el Nº 10.1181, respectivamente.
Por otra parte, denunció “(…) la incompetencia constitucional de la jueza (sic) de la recurrida (…) pues ésta no podía dictar ni la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 23/07/2014 (sic)”, ya que -a su entender-, “(…) cuando declaró inadmisible el recurso (…) actuaba en esta resolución subsecuente fuera de su competencia subjetiva, porque ya la había perdido al dictar el auto anterior y no haberse notificado a mi representada de aquel, y menos competencia subjetiva y causal tuvo cuando ordena mandar a archivar el expediente en fecha 05/08/2014,y (sic) ello es manifiesto en razón de que había decidido la cuestión de admisibilidad en dos ocasiones, mandando a notificar en ambas, pero sin concretarse tales comunicaciones, y más cuando a pesar de la posibilidad de actuación procesal de nuestra representada luego de esos dos autos,el (sic) primero de despacho saneador y el segundo de inadmisibilidad, con éste tercero definitivamente imposibilitó a mi mandante recurrir del mismo por otra vía que no fuera la presente”.
Asimismo, alegó que “La Jueza al dictar el primer auto del despacho saneador fechado el 09/06/2014 (sic), perdió la competencia para poder pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso hasta ser notificada tal resolución a nuestra representada y luego de precluir el lapso de ley subsiguiente, conforme alos (sic) dispositivos del ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Argumentó, que “(…) al dictar el despacho saneador y no haberse notificado a mi representada de éste, y menos mandar a archivar el expediente en fecha 05/08/2014 (sic), donde este tercer auto dictado con incompetencia constitucional manifiesta por no haberse notificado a mi representada de ninguno de los dos autos anteriores, y por tanto impidiéndole a mi poderdante el derecho a recurrir, y en consecuencia dejándola en completo estado de indefensión de manera grotesca y lamentable (…)”.
Alegó, la violación de los derechos constitucionales desarrollados en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 26 de enero de 2001, signada con el Nº 72 y 10 de mayo de 2001, signada con el Nº 708, así como la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, signada con el Nº 248, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expresó, que “Es por tanto forzoso decir que cuando la jueza (sic) superior (sic) (…) decretó el archivo del expediente, conculcó de manera conclusiva el derecho de mi representada a subsanar o no el escrito recursivo, además de impedir definitivamente la facultad de nuestra mandante de recurrir contra el despacho saneador y más aún contra la decisión extemporánea por prematura de la inadmisibilidad del recurso de nulidad intentado, ya que al momento cuando la jueza(sic) superior (sic) dicta el auto donde ordenó el archivo del expediente, en fecha 23/10/2014 (sic), incurre en la violación del derecho a la defensa y a la igualdad procesal ante la ley de mi representada injustificadamente, porque (…) le negó herméticamente las ‘facultades, medios o recursos.... permitidos por...’ la ley, como lo son la subsanación o los recursos de apelación”.
Manifestó, que “(…) me parece más cuestionable la conducta de la jueza (sic) superior (sic) cuando establece la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad puesto que ello es no solamente extemporáneo por anticipado, y decimos que es extemporáneo por prematuro no sólo por haberse dictado antes de la notificación y de la preclusión del lapso de tres días a que se contrae el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino porque con ello se subvirtió el proceso dando como resultado un desorden de tal envergadura que hizo nugatorio toda posibilidad de actuación o recurso ordinario contra tales actuaciones haciéndose irreparable, al menos por vía ordinaria para el ordenamiento del proceso”.
Reiteró, que “(…) sentencia interlocutoria (…) donde se declaró (…) la inadmisión del recurso de nulidad intentado por mi representada, es una subversión del orden público procesal, ya que con anterioridad esta misma sentenciadora ordenó la notificación de mi representada, por lo que no hay lugar a dudas que mi poderdante no se encontraba a derecho, y menos cuando dicho acto de comunicación no se cumplió, pero a pesar de todo ello (…) dicta dicha decisión mediante la cual a mi mandante se le conculca sus facultades de subsanación, ampliación, reforma y/o recurrir, convirtiendo la cronología de ese proceso en insostenible, donde el hilo temporal de las actuaciones se desintegra, haciendo una trasgresión total del principio contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Precisó, que “(…) lo más ignominioso del caso, es el hecho de que a pesar de que en las decisiones de fecha 9 de junio del 2014 y 23 de julio del 2014, se ordena la notificación a mi representada, pero nunca, jamás, en ningún momento y de ninguna manera, se emitió por parte del Tribunal de la recurrida las boletas de notificación, lo cual dice por si solo a las claras que desde un principio había la voluntad de violarle a mi poderdante sus derechos constitucionales procesales”.
Conforme a los argumentos antes expuestos, interpuso “AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, contra los autos de fechas 05/08/2014 (sic) y 23/10/2014 (sic)”, los cuales -a su decir- fueron “(…) dictados fuera de competencia por la (…) Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y no dejando a mi representada ninguna posibilidad de recurrir por una vía diferente a la presente, porque el primero consistió en la declaración de inadmisibilidad de la demanda (con orden de notificación no realizada) y el segundo de estos en el archivo del expediente, pero antecedidos por un despacho saneador de fecha 09/06/2014 (con orden de notificación no lograda), motivado a las quebrantamientos de los derechos a la Defensa y por tanto a poner en indefensión a mi poderdante, como ya se expuso”, en consecuencia solicitó, “(…) se declare con lugar el amparo constitucional aquí de marras, y se reponga a la causa a la situación previa en el proceso a que fuera infringida, es decir a que se la notifique del despacho saneador de fecha 09/06/2014 (sic), ordenando que ella se inhiba de seguir conociendo de dicho proceso y se ordene nombrar a otro juez (sic) o jueza (sic) para seguir la tramitación, decisión y ejecución de la causa”. (Mayúsculas del escrito).
De igual forma, solicitó “Decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, Cautela esta que solicitoconjuntamente (sic) con el presente Amparo Constitucional contra Sentencia, con base en las violaciones de derechos constitucionales, como los aquí planteados, y para la protección constitucional (…)”, ya que -a su decir-. “(…) el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA S/N, de fecha Veinticinco de Noviembre del Año Dos Mil Trece (25/11/2.013) (sic), dictado y suscrito por el (…) Gerente General PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA, consistente en Rescisión del Contrato N° 4600041464 denominado ‘Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA). Güira, Estado Sucre’, suscrito por mi poderdante (…) y enterada de ello mi mandante el fecha Dos de Diciembre del Año Dos Mil Trece (02/12/2013) (sic); [viola] en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 2, 26, 49 Numeral 1°, 137 y 138 de la Carta Magna, y por la amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el Articulo 115 eiusdem, de los cuales es titular nuestra representada (…)”. (Mayúsculas del escrito y corchaste de esta Corte).
Manifestó, que “(…) en el Expediente Administrativo N° ADM-N° AAJJG-20130001, donde se dictó la Providencia Administrativa aquí atacada, incurriéndose en forma intencional y deliberada en ‘falso supuesto de hecho y de derecho’, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no sólo, que a mi representada se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violando su derecho a la defensa (Numeral 1° Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino que en forma grotesca, además se le impidió su derecho constitucional a la tutela efectiva previsto en el Artículo 26 eiusdem, de amplísimo contenido, que comprende, entre otros, el derecho de mi representada a obtener acceso a los órganos de la Administración, Derecho al Debido Proceso, el Derecho a una Decisión Ajustada a Derecho, para hacer valer sus derechos e intereses, a fin de lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente equitativa y expedita que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del Poder Público”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) se secuestraron o apoderaron indebidamente de bienes de mi representada, lo cual afecta los derechos e intereses legítimos y directos de la misma, y constituye una eminente amenaza de violación de su derecho constitución a la propiedad previsto en el Artículo 115 de la Carta Magna, dada la manera como ejecutó el procedimiento, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que le generó a PDVSA, quien no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamando, y a la vez, le cercenó a la otra parte (a mi mandante) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del procedimiento”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “A los fines de evidenciar la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto que se recurre, consistente en el Acto, supra identificada, ya que, es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que, mi patrocinada podría ser Ejecutada por la Fianza de Fiel Cumplimiento, ya solicitada por PDVSA, se le están dañando los equipos, los mismos pueden ser objetos de hurtos tanto en su totalidad como piezas o partes, ello motivado a un acto administrativo evidentemente viciado y violador de su derechos constitucionales, es decir, se le causará un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad (Artículo 115 C.R.B.V.) al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la Fianzas y recuperación o reparación de equipos, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a mi mandante un gravamen irreparable, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento”. (Mayúsculas del escrito).
En razón a ello, solicitó “(…) como medida CAUTELAR (…) DE EFECTOS PARTICULARES (…) el AMPARO CAUTELAR de los derechos antes mencionado, de conformidad con los Artículos 49 y 115 de la Constitución la República de Venezuela, en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de mí representada, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que la Providencia Administrativa (…)”, objeto de impugnación, toda vez que “(…) podría causar o producir en mi Representada; pues si se ejecuta la Fianza, a parte del daño que se están causando a los bienes ilegalmente secuestrado, causaría un Gravamen Irreparable o de Difícil Reparación para el Patrimonio Económico y Moral de mi Mandante, además de violentar el Derecho de Propiedad, tipificado en el Artículo 115 de la Constitución pues reitero, rompe la Garantía del Derecho de Propiedad Constitucionalmente Garantizado”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, “DECLARE CON LUGAR: AMPARO CON CARÁCTER CAUTELAR, y suspenda los efectos de la Providencia Administrativa SIN, de fecha Veinticinco de Noviembre del Año Dos Mil Trece (25/11/2.013) (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO SUCRE
En fecha 12 de enero de 2015, la Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, presentó ante este Órgano Sentenciador, escrito de consideraciones, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló, que “(…) en fecha 28 de mayo de 2014, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, demanda de Nulidad con Medida Cautelar, presentada por el (…) apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A., (SERPROCA), contra PDVSA, Producción División Costa Afuera”, en esa misma fecha, “este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa”.
Posteriormente, “El día 03 de junio de 2014, el segundo (2do) día de despacho a la presentación (una vez transcurrido los días 02 y 03 de junio de 2014) del recurso inicial el represente judicial la parte demandante interpuso escrito de reforma del recurso, el cual se agregó en esa misma fecha”.
Asimismo, indicó que “(…) el día 09 de junio de 2014, este Tribunal actuando ajustado a la Constitución y las Leyes (…) dentro de los lapsos legalmente establecidos (…) tres (3) días de despacho siguientes transcurridos los días 4, 5 y 9 de junio de 2014, a su reformar este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó actuación (hoy recurrible en amparo constitucional) mediante la cual ordenó (…) reformular la demanda interpuesta, no como lo manifestó el quejoso que se debió notificar por estar extemporáneo por tardío (…)”.
Alegó, que “(…) le otorgó a la parte demandante mas (sic) de los 3 días de despacho consagrados en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es sino hasta el día 23 de julio de 2014, una vez transcurrido los días de despachos, 10, 16, 17, 25, 26 y 30 de junio 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 23 de julio de 2014, 19 días de despacho (…) dando tiempo a la reformulación de la demanda se pronuncia sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto”.
Señaló, que “(…) la representación judicial en fecha 23 de octubre de 2014 y 26 de noviembre de 2014, solicitó a este Tribunal copia certificada de todo el expediente, el cual se le acordó (…) al tercer (3er) día despacho (sic) siguiente (…), no como lo manifestó la parte quejosa”.
En ese sentido, argumentó que “(…) si en fecha 23 de octubre de 2014, que su representada tiene conocimiento de lo acontecido en la causa -cinco (5) meses después de haber interpuesto el recurso-, por que (sic) motivo no se da por notificado y ejercer el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014? Púes lo que se realizaron fue 2 solicitudes de copias certificadas la (sic) cuales fueron acordada (sic) dentro de los lapsos legales”.
Conforme a lo alegatos antes señalados, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), contra diversas decisiones dictadas por dicho Tribunal Superior, en fechas 9 de junio, 23 de julio y 5 de agosto de 2014, sea declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 “numerales 1 y 5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que “la acción de amparo constitucional no es sustituta de los recursos procesales ordinarios –en el presente caso, no había vencido el lapso que disponían las partes para apelar luego de dictado el fallo, pues (…) tuvo conocimiento en fecha 23 de octubre de 2014 (…)”.
III
DE LOS ARGUMENTOS ESBOZADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de enero de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa, en la cual el abogado Alberto Luís Silva Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), ratificó cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar y solicitó que fuera declarada Con Lugar. Por su parte, la Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, pidió que fuera declarada Con Lugar la acción incoada
IV
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 28 de enero de 2016, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
Que, “(…) en el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debió proveer lo ordenado en el auto de fecha 09 de junio de 2014, y en tal sentido notificar a la parte accionante reformular el libelo de la demanda de nulidad, al no hacerlo, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos (SERPROCA), toda vez que ésta no tuvo la oportunidad de conocer sobre el despacho saneador y es por ello que se declara INADMISIBLE su demanda”. (Mayúsculas del original).
Precisó, que “En virtud de los razonamientos antes expuestos, estima el Ministerio Público que el Juzgado Superior (…), en el curso del procedimiento de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y PROYECTOS C.A (SERPROCA), en contra del acto administrativo emanado de PDVSA, Producción División Costa Afuera, violó el debido proceso y el derecho a la defensa de dicha empresa, al no notificarla del despacho saneador, lo que le impidió reformular su demanda y dio lugar a la declaración de inadmisibilidad de la misma, así como le impidió ejercer los recursos ordinarios en contra de la decisión de dicha Juzgado. En consecuencia, la acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante decisión Nº 2015-B-0002 de fecha 30 de junio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede de seguidas a dictar decisión bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, contra los siguientes actos emanados del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre: i) auto de fecha 9 de junio de 2013, contentivo de un “despacho saneador (…) (con orden de notificación no lograda)”; ii) decisión de fecha 5 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia S/N, de fecha 25 de noviembre de 2013, dictado por el Gerente General PDVSA Producción División Costa Afuera, mediante el cual se rescindió el contrato de obras N° 46000410464; y iii) auto de fecha 23 de octubre de 2014, por medio del cual se ordenó el archivo del expediente, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de dicha sociedad mercantil “(…) conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra del (sic) Acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA S/N, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece (25/11/2.013) (sic), dictado y suscrito por el (…) Gerente General PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA, consistente en Rescisión del Contrato N° 46000410464, denominado ‘Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA), Güiria, Estado Sucre’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, que si bien la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), ejerció la presente acción de amparo constitucional contra diversas actuaciones del Juzgado Superior, no es menos cierto que de los argumentos esbozados en el escrito contentivo de dicha acción, se desprende que los mismos denunciaron de manera general los vicios o las presuntas irregularidades procesales ocurridas al momento de dictar las decisiones recurridas, esgrimiendo de la siguiente:
i) La incompetencia de la Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por considerar que “La Jueza al dictar el primer auto del despacho saneador fechado el 09/06/2014 (sic), perdió la competencia para poder pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso hasta ser notificada tal resolución a nuestra representada y luego de precluir el lapso de ley subsiguiente, conforme alos (sic) dispositivos del ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, así como también al dictar las decisiones subsiguientes sin “ haberse notificado a mi representada de ninguno de los dos autos anteriores”, y
ii) La violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su decir- el Iudex a quo “(…) a pesar de que en las decisiones de fecha 9 de junio del 2014 y 23 de julio del 2014, se ordena la notificación a nuestra representada, nunca, jamás, en ningún momento y de ninguna manera, se emitió por parte del Tribunal de la recurrida las boletas de notificación”, razón por la cual manifestó “(…) no haberse notificado a mi representada de ninguno de los dos autos anteriores, y por tanto impidiéndole a mi poderdante el derecho a recurrir, y en consecuencia dejándola en completo estado de indefensión (…)”.
De igual forma, señaló que presuntamente se le vulneró dicho derecho Constitucional a su poderdante al decretar el Juzgado Superior “el archivo del expediente” en fecha 5 de agosto de 2014, toda vez que -a su entender- “conculcó (…) el derecho de mi representada a subsanar o no el escrito recursivo, además de impedir definitivamente la facultad de nuestra mandante de recurrir contra el despacho saneador y más aún contra la decisión extemporánea por prematura de la inadmisibilidad del recurso de nulidad intentado”, aunado a ello, “(…) declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad (…) es no solamente extemporáneo por anticipado, y (…) es extemporáneo por prematuro no sólo por haberse dictado antes de la notificación y de la preclusión del lapso de tres días a que se contrae el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) con ello se subvirtió el proceso dando como resultado un desorden de tal envergadura que hizo nugatorio toda posibilidad de actuación o recurso ordinario contra tales actuaciones haciéndose irreparable”.
Precisado lo anterior, de los alegatos antes transcritos evidencia este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), delató el vicio de incompetencia y vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa; no es menos cierto que los fundamentos en los cuales fundamentaron dichas denuncias son similares y están relacionados, toda vez, que aluden a la presunta omisión por parte del Juzgado Superior de no practicar su notificación de las decisiones dictadas en fechas 9 de junio de 2014, mediante la cual ordenó realizar un despacho saneador, a los fines que fuera “reformulado” el libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la prenombrada sociedad mercantil y la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, por medio de la cual el Iudex a quo declaró Inadmisible el referido recurso intentado por la mencionada empresa contra PDVSA Producción División Costa Afuera, aunado al hecho que el Tribunal Superior ordenó el archivo judicial del expediente en fecha 5 de agosto de 2014, dejándolo -a su decir- en un “estado de indefensión”, negándole supuestamente “toda posibilidad de actuación o recurso ordinario contra tales actuaciones haciéndose irreparable”.
En ese sentido, considera esta Corte que el planteamiento central de la acción propuesta, constituye el hecho de que el Tribunal Superior presuntamente no practicó la notificación ordenada a la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), en el auto de fecha 9 de junio de 2014, así como tampoco la notificación ordenada en la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, a los fines que dicha empresa tuviera conocimiento de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, y así ejercer los recursos correspondientes de haberlo considerado pertinente; sin embrago, el Iudex a quo supuestamente, ordenó remitir el presente expediente al archivo judicial en fecha 5 de agosto de 2014, a pesar de dicha omisión procesal, vulnerado según sus dichos, sus derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Ante tales planteamientos, la Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su escrito consideraciones presentado ante este Tribunal Colegiado, alegó la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo previsto en los “numerales 1 y 5” del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que -a su juicio- “(…) la acción de amparo constitucional no es sustituta de los recursos procesales ordinarios –en el presente caso, no había vencido el lapso que disponían las partes para apelar luego de dictado el fallo, pues (…) tuvo conocimiento en fecha 23 de octubre de 2014 (…)”.
Punto Previo
Ahora bien, precisado lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento en torno a las denuncias formuladas por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, realizar un análisis previo sobre la presunta Inadmisibilidad delatada por referida Jueza Superior, toda vez que los requisitos de Inadmisibilidad son de Orden Público, en tal sentido es menester efectuar los siguientes señalamientos:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de forma taxativa las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales resultan revisables en cualquier grado y estado de la causa y vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, tal y como ocurre en el presente caso.
Siendo ello así, observa esta Corte que la Jueza Superior, alegó que “(…) en el presente caso, no había vencido el lapso que disponían las partes para apelar luego de dictado el fallo, pues (…) tuvo conocimiento en fecha 23 de octubre de 2014 (…)”, por lo cual consideró que la presente acción es Inadmisible de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales (…)”.
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que lo denunciado por la Jueza accionada referente a la inadmisibilidad de la acción, se encuentra dirigido sólo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que argumentó que la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), tenía la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por dicha empresa, ya que a su criterio, dicha parte tuvo conocimiento de la referida sentencia, el 23 de octubre de 2014, por lo que -a su juicio- el amparo constitucional no era la vía idónea para impugnar la decisión.
Siendo ello así, y visto que la Jueza accionada no explicó porque resultaba Inadmisible la presente acción conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional emitirá un pronunciamiento sólo en lo referente a la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 de dicha norma legal.
En ese sentido, se observa que en fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró: “INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de acto Administrativo incoado por el abogado Emilio Carpio Machado (…) apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A., (SERPROCA), contra PDVSA Producción División Costa Afuera (…)”, por lo que ordenó “Publíquese, regístrese y notifíquese”, la referida decisión. (Vid. Folios 49 al 55 de la segunda pieza del expediente judicial).
Subsiguientemente, el Juzgado Superior dictó un auto en fecha 5 de agosto de 2014, mediante la cual señaló lo siguiente: “Vista la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual este Juzgado declaró Inadmisible el presente recurso de Nulidad, este Tribunal ordena su archivo. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial”. (Vid. Folio 57 de la segunda pieza del expediente judicial).
En fecha 23 de octubre y 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. Asimismo, se observa que el Tribunal Superior antes mencionado, en fechas 30 de octubre y 3 de diciembre de 2014, ordenó “acordar las copias certificadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”, solicitadas por la parte actora. (Vid. Folios 59, 61, 63 y 64 de la segunda pieza del expediente judicial).
De las actas procesales antes señaladas, se observa que para la fecha en la cual la parte accionante solicitó copias certificadas del expediente judicial, esto es, el 23 de octubre y 26 de noviembre de 2014, no tenía oportunidad alguna de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de julio de ese mismo año, toda vez, que el Iudex a quo en fecha 5 de agosto de 2014, ordenó el archivo judicial de dicho expediente, entendiendo quien aquí decide que de acuerdo a ello, el referido fallo se consideraba firme, razón por cual no aplica el argumento esgrimido por la Jueza accionada, al señalar que “en el presente caso, no había vencido el lapso que disponían las partes para apelar luego de dictado el fallo, pues (…) tuvo conocimiento en fecha 23 de octubre de 2014 (…)”, en consecuencia se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

-De las denuncias Constitucionales formuladas por la parte accionante
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que el planteamiento central de la acción constitucional, constituye el hecho de que el Tribunal Superior presuntamente no practicó la notificación ordenada a la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), en el auto de fecha 9 de junio de 2014, así como tampoco la notificación ordenada en la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, a los fines que dicha empresa tuviera conocimiento de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia, y así ejercer los recursos correspondientes de haberlo considerado pertinente; sin embargo, el Iudex a quo ordenó remitir el presente expediente al archivo judicial en fecha 5 de agosto de 2014, a pesar de dicha omisión procesal, vulnerado según los dichos de la parte actora, sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, tal como fuera señalado en líneas precedentes.
Conforme a tal planteamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en la presente causa, hubo vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual es oportuno precisar que el debido proceso, tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico, es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
Claramente, el derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no puede ejercer los mecanismos de defensa en contra de las actuaciones o decisiones que afecten sus derechos subjetivos.
Determinado lo anterior, y visto los argumentos esbozados por la parte accionante, es menester para éste Órgano Sentenciador verificar si existió por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, alguna omisión de notificar a la parte accionante de las decisiones dictadas en fechas 9 de junio y 23 de julio de 2014, al respecto se observa lo siguiente:
Que, en fecha 28 de mayo de 2014, el abogado Emilio Carpio Machado actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de noviembre de 2013, emitido por el Gerente General de PDVSA Producción División Costa Afuera, mediante el cual decidió “RESCINDIR” del contrato Nº 4600041464 denominado ‘Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (CIGMA), Güiria, Estado Sucre’ (…)” suscrito con dicha empresa. (Vid. Folios 1 al 43de la primera pieza).
En esa misma fecha, esto es, el 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante el cual dio cuenta a la Jueza de dicho Tribunal de Primera Instancia y visto el escrito libelar presentado, ordenó “seguir el procedimiento establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [fijando] un lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda”. (Vid. Folios 374 y 375 de la primera pieza del expediente judicial).
Ulteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil antes identificada, presentó en fecha 3 de junio de 2014, escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, el cual fue agregado a autos por el Juzgado Superior en esa misma fecha. (Vid. Folios 2 al 40 de la segunda pieza del expediente judicial).
El 9 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó auto mediante el cual “en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) ordena a la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A., reformular el libelo de demanda consignado, haciendo la salvedad que de que una conducta omisiva ante este requerimiento conllevará a la sustanciación de la presente acción en los términos originalmente planteados”, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual ordenó “Publíquese, regístrese y notifíquese” la decisión dictada. (Vid. Folios 41 al 48 de la segunda pieza del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2014, el referido Iudex a quo dictó decisión mediante la cual declaró: “INADMISIBLE el Recurso de Nulidad (…)”, por lo que ordenó “Publíquese, regístrese y notifíquese”, la referida decisión. (Vid. Folios 49 al 55 de la segunda pieza del expediente judicial).
Subsiguientemente, el Juzgado Superior dictó un auto en fecha 5 de agosto de 2014, mediante el cual señaló “(…) ordena su archivo. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial”. (Vid. Folio 57 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ahora bien, de las actas procesales antes señaladas, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), presentó escrito de reformulación del libelo contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, el 3 de junio de 2014 ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, posteriormente el 9 de junio de 2014, el referido Tribunal ordenó a la parte actora “reformular el libelo de la demanda”, ordenando notificar de dicha decisión, por cuanto la causa se encontraba en estado de admisión; no obstante la parte actora no presentó escrito de reformulación o subsanación alguno.
En efecto, el Iudex quo ordenó realizar un despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admite serán apelable en un solo efecto”. (Subrayado de esta Corte).
De lo antes transcrito, se infiere que el Tribunal procederá dentro de los tres (3) de despacho siguientes a la presentación de la demanda a admitir la misma; sin embargo en los casos en los cuales considere que los argumentos esbozados en el escrito libelar son ambiguos, confusos o exista alguna omisión, podrá ordenar subsanar o corregir dicho escrito (realizar un despacho saneador), concediéndole a la parte demandante tres (3) días de despacho y una vez subsanados los errores, el Juez decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Conforme a lo anterior, se evidencia que el Tribunal Superior dictó el auto mediante el cual ordenó a la parte actora “reformular el libelo de la demanda”, el 9 de junio de 2014, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 36 ejusdem, es decir, dentro de los tres (3) de despacho siguientes a la presentación de la demanda, por lo cual en principio no procedería la notificación del mismo, toda vez que no había cesado la estadía a derecho de la parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que en dicho auto de fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia ordenó notificar a la parte, por cuanto señaló “Publíquese, regístrese y notifíquese”, por lo tanto considerada quien aquí decide que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior debió librar y practicar la notificación ordenada, por cuanto era un mandato jurisdiccional imperativo de la sentencia, hecho éste no ocurrido.
De igual forma, evidencia este Órgano Colegiado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al verificar que el representante judicial de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A., (SERPROCA) no presentó el escrito de reformulación o subsanación alguno, en fecha 23 de julio de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando así la notificación de la parte recurrente; no obstante, tampoco consta en autos que haya librado ni practicado la notificación ordenada.
Ello así, se observa que desde la fecha en la cual el referido Juzgado ordenó realizar el despacho saneador, esto es, el 9 de junio de 2014, hasta la fecha en la cual declaró Inadmisible la demanda, es decir, el 23 de julio de 2014, habían transcurrido los lapsos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, tres (3) días de despacho concedidos a la parte actora y los tres (3) días de despacho, para que el Juez decidiera sobre su admisibilidad una vez presentado la reformulación, razón por la cual el Tribunal Superior, tenía la obligación de notificar a la parte recurrente de la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que dictó la decisión fuera del lapso legalmente establecido, generando así una ruptura a la estadía a derecho de dicha parte, lo cual se refiere a una paralización del proceso al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien de las partes o por el Tribunal como el caso de autos, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. (Vid. Sentencia Nº 2.314 dictada por la Sala Constituvional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Virginia Margarita Mendoza).
Siendo ello así, mal puede la Jueza del Tribunal accionado alegar, que le otorgó a la parte accionante “19 días de despacho (…) dando tiempo a la reformulación de la demanda se pronuncia sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto”, dado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados se consideran formalidades per se, y si bien el Tribunal Superior buscó ser garante de los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), al dejar transcurrir un lapso superior a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que debió realizar la notificación a dicha empresa, toda vez, que dictó la decisión de fecha 23 de julio de 2014, fuera del lapso, quedando rota la estadía a derecho de la parte, tal como se señaló en líneas precedentes.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata la omisión por parte del Juzgado a quo al no practicar la notificación del auto de fecha 9 de junio de 2014, mediante el cual ordenó “reformular el libelo de la demanda”, aun cuando el mismo ordenó la notificación correspondiente, por lo cual considera quien aquí decide, que a partir de dicha situación irregular surgió la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), toda vez, que dicha orden de notificación es un mandato jurisdiccional imperativo de la sentencia que debió ser cumplido obligatoriamente.
Aunado a ello y agraviando la situación jurídica del accionante, en fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia fuera del lapso, declarando Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por dicha empresa contra PDVSA Producción División Costa Afuera, sin practicar notificación alguna a la empresa antes identificada, lo cual comportó con la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de ésta, al impedirla ejercer los mecanismos de control Jurisdiccional correspondientes, con el propósito de enervar los efectos de la decisión antes señalada.
Así que dicha vulneración Constitucional se materializó en el momento en el cual el Juzgado a quo en fecha 5 de agosto de 2014, ordenó remitir el expediente al archivo judicial, sin declarar la firmeza de la sentencia de fecha 23 de julio de ese mismo año e ignorando las omisiones procesales, al no librar ni practicar las notificaciones ordenas en el transcurso del proceso a la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA).
De allí que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, concluye que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, toda vez, que le impidió tener conocimiento de las resoluciones judiciales dictadas el 9 de junio y 23 de julio de 2014, al no notificar las mismas, imposibilitándola de ejercer los recursos legales correspondiente contra dichas decisiones, razón por la cual esta Corte debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado ANULA el auto dictado por el Iudex a quo, de fecha 5 de agosto de 2014, mediante el cual ordenó remitir el expediente contentivo del recurso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la prenombrada sociedad mercantil contra PDVSA Producción División Costa Afuera, al archivo judicial, así como también la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), contra la referida empresa del Estado, y en consecuencia REPONE la causa al estado que la Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, libre y practique la notificación a la parte accionante del auto dictada el 9 de junio de 2014, mediante el cual ordenó a dicha sociedad mercantil “reformular el libelo de la demanda”, por lo que se REMITE el expediente original al Tribunal de Primera Instancia antes identificado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado Alberto Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A. (SERPROCA), contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
2- CON LUGAR la referida acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, y en consecuencia:
3.- Se ANULA el auto dictado por el Iudex a quo, de fecha 5 de agosto de 2014, mediante el cual dicho Tribunal Superior ordenó remitir el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la sociedad mercantil antes identificada contra PDVSA Producción División Costa Afuera, al archivo judicial.
4.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar por la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), contra la referida empresa del Estado, y:
4.1-. Se ORDENA la reposición de la presente causa al estado que la Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, libre y practique la notificación a la sociedad mercantil Servicios y Proyectos, C.A. (SERPROCA), del auto dictada el 9 de junio de 2014, mediante el cual ordenó a dicha sociedad mercantil “reformular el libelo de la demanda”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente original al Juzgado de Origen y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES
La Juez,

JANETTE FARKASS

La Secretaria Acc.,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

AJCD/3
Exp. N° AP42-O-2015-000034

En fecha ONCE (11) de FEBRERO de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) 9:30 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-B-0001.
La Secretaria Acc.