JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000019

En fecha 26 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar innominada, por el ciudadano RONALD SILVA GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 14.871.750, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.065, contra el acto de autoridad S/N de fecha 4 de diciembre de 2015, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FE.VE.CO) Asociación Civil-Deportiva de Carácter Nacional, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentran debidamente registrados por ante la Oficina Principal de Registro del estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el Nº 27, folios 177 al 187, Protocolo Primero, Tomo 11, de los Libros llevados por ante ese Registro.

En fecha 2 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación; y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, conforme a lo ordenado anteriormente se libró el oficio de notificación Nº 2016-0183, dirigido al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO).

En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de enero de 2016, el ciudadano Ronald Silva García, debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Pérez Castillo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el expediente 210-15 de fecha 4 de diciembre de 2015, dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO) Asociación Civil-Deportiva de Carácter Nacional, fundamentándose en lo siguiente:

Manifestó, que “…el día 30 de octubre del año 2015, siendo aproximadamente a las 6:30 PM, encontrándome como atleta participante en plena competencia del Campeonato Nacional de Coleo Categoría A, en representación del estado Mérida, que se llevaba a cabo en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, específicamente en el turno 18 de la Primera Salida de dicho Campeonato, fui sancionado de manera arbitraria, por una supuesta agresión física y verbal sedicentemente cometida contra el ciudadano ANYERSON AUGUSTO CELAYA CASTILLO, quien en ese preciso momento ejercía la función de Juez de Manga Zona –Centro – Tapón, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 12 literal C en concordancia con el artículo 38 del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Estableció, que “…el 03 (sic) de Diciembre (sic) del año 2015 acudí de manera voluntaria a la sede de la Federación Venezolana de Coleo, sin ser citado de manera alguna pues NO RECIBÍ JAMÁS NI NOTIFICACIÓN NI CITACIÓN DE NINGÚN TIPO que me indicara que se me haya aperturado procedimiento alguno, ni mucho menos petición de mi comparecencia para ejercer mi defensa; por el contrario comparecí con la sana intención de conocer el estatus de mi sanción , cuando sorpresivamente e intempestivamente fui abordado por los miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, quienes me hicieron una serie de preguntas tipo interrogatorio dejándolas asentadas en un Acta que levantaron al efecto, haciéndome creer que era una simple declaración de mi parte y que todo lo que venían realizando era para mi beneficio, y así poder colaborar con la situación que me estaba afectando, sin haber tenido ningún tipo de participación en un hecho del cual soy completamente inocente, aclarando en este punto ciudadano Juez, que ya desde el día 30 de octubre de 2015, estaba sancionado por 90 días mientras las Autoridades tomaban su decisión, es decir, que fui sentenciado sin haber sido enjuiciado previamente; más grave aún, dicha aberración Jurídica continuo acrecentándose hasta el punto de que al día siguiente de la declaración que me fue tomada en la sede de la Federación, es decir el día 4 de Diciembre (sic) del año 2015,estos señores miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, vulnerando mis derechos y garantías al debido proceso y a la defensa contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impartieron en mi contra una sanción disciplinaria que evidentemente carece de señalamientos que permitan conocer cuales (sic) fueron los hechos que dieron lugar a la sanción que me fue impuesta, sin que se me haya citado previamente para asi (sic) haberme dado oportunidad de conocer los cargos que me imputaban para poder realizar mi contestación o alegatos, descargos, promover y evacuar las pruebas correspondientes, conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que el acto que se impugna “…se asemeja a Un Acto Administrativo, es irrito, e inconstitucional, nulo de toda nulidad, viciado por nulidad absoluta, razón por la cual lo impugnamos formalmente por esta via, y todo ello se puede evidenciar de la simple lectura del legajo de copias consignadas en autos, que la recurrida pretende de forma nefasta darle carácter de expediente, que se vulneran mis derechos legales y constitucionales como ciudadano y como atleta, referentes al juicio previo establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso…”.

Conforme lo anterior, citó los artículos 48, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 49 y 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo, que la decisión dictada por la recurrida “…afecta gravemente mis derechos constitucionales al trabajo, así como también mi derecho a la práctica del deporte, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Articulos (sic) 87 y 111, respectivamente, puesto que en razón de que el Ejercicio de la Practica de la Disciplina Deportiva (COLEO), es mi única fuente de Ingresos Económicos, ya que es a lo que profesionalmente me Dedico hace mas (sic) de Veinte (20) años, ejerciéndola en las Distintas Mangas de Coleo del Pais (sic), asi (sic) como también a la Enseñanza, y adiestramiento de los Equinos en los que se desempeña tal Actividad, y que para ello me es necesario encontrarme Activo y debidamente Permisado por la Federación Venezolana de Coleo, situación esta que se ve quebrantada por el ACTO ADMINISTRATIVO, Irrito, ilegal e Inconstitucional, aquí impugnado. (…) por lo que pido, se declare la NULIDAD ABSOLUTA [del acto]” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Solicitó amparo cautelar y en tal sentido denunció que la decisión declarada por la Federación Venezolana de Coleo violentó su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Declaró, que “…es menester señalar que en el caso de marras, la decisión que da origen a la presente solicitud, sin lugar a dudas acarrea una lesión a mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, es por lo que Solicito a este Honorable Tribunal, declare CON LUGAR La Presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar y así mismo se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan lesiones irreparables en el tiempo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Requirió medida cautelar innominada conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ello a los fines que “Se ORDENE a la Federación Venezolana de Coleo, permita [su] reincorporación inmediata al Ejercicio de la disciplina deportiva que desempeño (COLEO), pudiendo así participar en los distintos eventos deportivos de carácter Regionales y Nacionales en mangas de Coleo Públicas y Privadas en todo el Territorio de la Republica (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita; corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…con respecto a el fumus boni iuris, (apariencia del buen derecho), se determina y se encuentra palpable de manera inexorable con la verosimilitud de los derechos que le asisten al recurrente, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a un juicio previo como la instrucción, sustanciación, presentación de pruebas, descargos, presupuestos necesarios para todo dictamen, así como también. El derecho al deporte, habida cuenta que el recurrente es un atleta de reconocida trayectoria en la Disciplina deportiva que Practica (sic) (coleo), y como prueba de lo anteriormente señalado, se acompañan las siguientes documentales:

1. Actuaciones realizadas por el Consejo de Honor de la federación Venezolana de Coleo, signadas A1, en la cual se evidencia la existencia de la violación a los derechos legales y Constitucionales arriba señalados, asi (sic) como también de la Decisión arbitrio dictada, en la cual se evidencia el numero (sic) de carnet que me acredita como deportista atleta Coleador de la Categoria (sic)`A´ de la Selección del estado Mérida, emitido por la Federación Venezolana de Coleo, siendo esta útil, necesaria y pertinente, ya que con esta se demuestra mi Constitucional Derecho al Deporte que esta Siendo Vulnerado por esa misma Decisión administrativa dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo”.

Respectó al requisito periculum in mora señaló que “…respecto a éste requisito alego que se encuentra cumplido, y evidenciado por los siguientes indicios, que en su totalidad al concordarse entre ellos, conforman una Presunción Grave y hominis para el o la juez o jueza de la causa, del peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que estime la pretensión aquí ejercida, en virtud de que: la premura del transcurso del tiempo mismo se encuentra implícito en el simple hecho del carácter particular propio del tiempo, que radica en la imposibilidad de retrotraerse a momentos consumados, transcurridos que en resumen son irreparables, con esto, quiero decir, que dejar correr los lapsos procesales integros (sic) hasta la terminación definitiva del presente Procedimiento Ordinario, sin un mecanismo cautelar previo, efectivo y proporcional, convertiría indefectiblemente en ilusorio el resultado del fallo, aunque me sea favorable, puesto que la sanción irrita cumpliría su fin, que no es más que el perjuicio a mi persona representado por la imposibilidad de desempeñar mi actividad deportiva, durante seis meses, lo que se equipara en tiempo a la duración aproximada del presente procedimiento, y como prueba de lo anteriormente señalado, se acompaña la siguiente documental:

1. Decisión: C.H. EXPEDIENTE: 210-15, de fecha 4 de Diciembre (sic) de 2015, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, la cual forma parte Integrante del Legajo de copias que acompañan el presente Escrito, signado A1, Específicamente en los folios 20 y 21, en donde se evidencia suficientemente la Sanción definitiva, en su Primer Particular, la cual concluyó la SUSPENSIÓN DEL CIUDADANO RONALD JOSE (sic) SILVA GARCIA (sic),…. POR EL TERMINO (sic) DE SEIS MESES A PARTIR DEL 06 (sic) DE DICIEMBRE DE 2015…” (Mayúsculas de la cita).

Continuó señaló que “Como Tercer requisito indispensable, para que pueda ser decretada la Medida Cautelar Innominada, el cual hace referencia al PERICULUM IN DAMNI, se hace tangible con el hecho de la irreparabilidad del daño causado a mi persona, por la imposibilidad de desempeñar mi actividad deportiva, que siendo permanente la Vigencia del Irrito Acto de Autoridad, pone en inminente riesgo mi desincorporación de la Selección Regional del Estado (sic) Mérida de la cual soy integrante del equipo Categoría A, todo debido a la inactividad física y deportiva en la cual actualmente me encuentro, lo que significa inequívocamente que no podre asistir al Venidero Campeonato Nacional Categoria (sic) A, a celebrarse en la Ciudad de Maturín estado Monagas en el Mes de Noviembre del presente Año, constituyendo esto un franco gravamen irreparable que solo pudiese evitarse con el decreto de la medida innominada aquí solicitada, y como prueba de lo anteriormente señalado, se acompaña la siguiente documental: 1. Decisión: C.H. EXPEDIENTE: 210-15, de fecha 4 de Diciembre (sic) de 2015, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó se admita, se sustancie y se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar innominada.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En primer lugar, debe aclararse que el Ente recurrido, es una asociación civil, sin fines de lucro, de carácter deportivo, con personería jurídica propia, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del estado Aragua, bajo el No. 27 Folios 177 al 187, Tomo 11, Protocolo Primero, con fecha 23 de julio del 2009; se encuentra afiliada a la Confederación Panamericana de Coleo (CONPACOL), al Comité Olímpico Venezolano (COV) (CONPACOL) (COV) y está inscrita en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, que a tal efecto, lleva a los fines del reconocimiento y registro de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física, de carácter asociativo, el Instituto Nacional de Deportes, de conformidad con la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y sus Reglamentos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1 de sus Estatutos Sociales.

Igualmente, conforme a lo previsto en el artículo 2 de sus Estatutos Sociales tiene por objeto: “a) Organizar, Dirigir, Orientar, Coordinar, Supervisar, y Evaluar todas las competencias de coleo y sus modalidades, que se realicen en el país. b) Mantener estrecha vinculación y amplia cooperación con las organizaciones afiliadas y estimular a todas las organizaciones comprendidas dentro del Registro Nacional Deporte, la Actividad Física y la Educación Física y sus Subsistemas. c) Mantener el mayor nexo o vinculación con las entidades similares de otros países y las organizaciones internacionales a las que estén afiliadas. d) Dirigir, coordinar, planificar, autorizar y controlar las actuaciones de las Asociaciones y Clubes afiliados, que deban representar al país en competencias de carácter internacional y de equipos del extranjero en Venezuela, sin perjuicio de la autorización expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes y el Comité Olímpico Venezolano e) Organizar y reglamentar los Campeonatos Nacionales de Coleo, en las categorías y modalidades que considere necesario, conforme a las disposiciones reglamentarias de los organismos nacionales e internacionales. f) Estructurar las preselecciones y respectivas selecciones nacionales que deberán representar al país, en la especialidad de Coleo. g) Afiliar en su seno a las Asociaciones, Ligas y Clubes que cumplan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, sus Reglamentos y este Estatuto Reglamentos vigilando la actuación de dichas organizaciones, conforme a las disposiciones dictadas, por la Asamblea y la Junta Directiva de la FEVECO. h) Impulsar con especial interés, las actividades de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, se deberán crear comisiones especiales y se observará la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. i) Reglamentar la afiliación de los atletas, dictando normas básicas que regulen los pases de ellos y entre las entidades afiliadas que tengan interés en el asunto. j) Cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, sus Reglamentos y este Estatuto, Reglamentos el Decálogo de Ética y el Reglamento Disciplinario” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior, se colige que el Ente recurrido detenta las características propias de un ente gremial que agrupa a los profesionales que se dedican a las competencias de coleo y sus distintas modalidades en Venezuela.

Ello así, y como quiera que el acto impugnado en la presente causa fue dictado por un Ente de derecho privado, esta Corte a los fines de determinar si efectivamente, tiene o no competencia para conocer de la presente causa, entra a revisar la figura de los actos de autoridad, para determinar si el acto impugnado puede ser subsumido en tal categoría y, por tanto, si puede considerarse o no acto administrativo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2.134 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“…han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa…”.

Igualmente, resulta menester señalar que la jurisprudencia de esta Corte fue extensa y prolija en cuanto al conocimiento de los actos administrativos emanados de entes privados, llamados por la doctrina actos de autoridad (Vid. Sentencias de esta Corte de 13 de febrero de 1986, caso: Federación Venezolana de Tiro; de 18 de febrero de 1986, caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; de 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escobar León; de 14 de junio de 1990, caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras).

Asimismo, en lo que a criterio jurisprudencial se refiere, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), mediante la cual estableció lo siguiente:

“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (Vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso: Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escobar León).
Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…Omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (...)
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en (sic) base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad’…”.

De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que esta misma Corte, así como las Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la figura de los actos de autoridad constituyen una forma a través de la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los Entes dotados de poder y capaces de incidir en la esfera jurídica de otros sujetos; por lo que en esos casos, resulta innegable que sólo los recursos existentes en el contencioso administrativo conllevan a la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas hasta su restablecimiento total.

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia referida que ante la similitud de los actos de organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los Entes Privados que tienen su misma eficacia y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, ante ellos el intérprete no puede crear categorías diferentes sino utilizar los mismos instrumentos; y que, ante tal premisa de ampliación del contencioso administrativo, ello lleva consigo el reconocimiento de la existencia que sujetos, constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas, a través de actos públicos, y que a algunas de esas decisiones se les consideran actos de autoridad, susceptibles de ser impugnadas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración la competencia residual que atribuía a tales Órganos Jurisdiccionales la norma contenida en el artículo 185 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo ello así, advierte esta Corte que el acto impugnado fue dictado por una Asociación Civil la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3 del Código Civil, es considerada persona jurídica de derecho privado y su objeto lo constituye, entre otras, el reconocimiento y registro de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física, de carácter asociativo.

Igualmente, debe destacarse que, como consecuencia de la aplicación de los instrumentos normativos (Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y sus Reglamentos) relativos a las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física, de carácter asociativo, tenemos que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO), dicta actos que -especialmente aquellos de contenido sancionatorio- tienen la misma eficacia de los actos dictados por organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento jurídico, y por tanto, actos administrativos susceptibles del control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Partiendo de lo anterior, debe indicarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 6 del artículo 7 y numeral 5 del artículo 24 ibídem, que prevén:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De las normas antes citadas, se colige que esta jurisdicción y concretamente los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de aquellas demandas de nulidad contra actos de autoridad dictados por sujetos en función administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción. Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales se le atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De conformidad con la norma transcrita y lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, esta Corte constata, prima facie, que el presente recurso no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime en esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se Admite la presente acción de forma provisional, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público. Así se decide.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto de autoridad contenido en la decisión S/N de fecha 4 de diciembre de 2015, emanado de la Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO) Asociación Civil-Deportiva de Carácter Nacional, mediante la cual resolvió Suspender al ciudadano Ronald José Silva García, por el término de seis (6) meses a partir del 6 de diciembre de 2015, por haber agredido físicamente en forma pública durante el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “A” al ciudadano Anyerson Augusto Celaya Castillo, quien se desempeñaba para ese momento como Juez Nacional de Coleo adscrito a la Asociación de Coleo del estado Miranda; todo ello, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Ahora bien, admitido como fue provisionalmente el recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, para lo cual estima necesario precisar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante.

De esta manera, se observa que sobre la base de la potestad cautelar de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la protección de bienes jurídicos constitucionales, el Juez puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto impugnado en nulidad, sino de todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 estableció lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1375 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Barsa Planeta de Venezuela, C.A.), expuso lo siguiente:
“…la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.

Así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitido el recurso principal de anulación, debe efectuarse el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados, para lo cual esta Corte considera menester analizar los mismos, siendo el primero de ellos el fumus boni iuris, como se dijo, de carácter o dimensión constitucional.

El fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Ello así, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Así las cosas, esta Corte debe efectuar el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, con la previa revisión de los requisitos señalados concurrentemente necesarios establecidos legalmente, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa entonces a verificar la existencia de la amenaza de violación de los derechos de rango constitucional alegado como infringido para lo cual se debe consignar algún medio de prueba que haga constatar la verificación de tal requisito que a su vez haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo.

A tales efectos, del escrito de demanda de nulidad se observa que la parte actora efectuó la solicitud de amparo cautelar de conformidad con los artículos 49 ordinales 1, 2 y 3; 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, considera esta Corte que la violación alegada como infringida va dirigida a la violación del debido proceso, por lo que se pasa de seguidas a verificar prima facie la denuncia de la violación del mismo, para lo cual se observa:

En relación a la denuncia planteada por el actor, es necesario señalar tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, ya sea de tipo jurisdiccional o administrativa, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.

Siendo ello así, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 49, numerales 1º, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

Con base a la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme al cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que, concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, se observan que la parte accionante fundamentó la presente solicitud cautelar en los siguientes elementos probatorios:

i) Copia simple -con sus respectivos anexos- del oficio Nº 1499/15 de fecha 4 de noviembre de 2015, dictado por la Federación Venezolana de Coleo dirigida a los Miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FE.DE.CO), mediante la cual remite el informe correspondiente junto a las boletas de Constitución de Jurado y la decisión de la Mesa Técnica sobre el caso del Atleta Ronald José Silva García, del estado Mérida, al cual le fue aplicado el artículo 12 literal “b” y “c” del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo.
ii) Copia simple de escrito presentado por el recurrente dirigida al “Consejo de Honor”, mediante el cual expresa sus excusas por el comportamiento manifestado por su persona en el campeonato categoría “A”.
iii) Correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2015, dirigido al ciudadano Anyerson Celaya, suscrito por la Federación Venezolana de Coleo, mediante el cual remiten boleta de citación enviada a su persona.
iv) Copia Simple de Boleta de citación de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, dirigida al ciudadano Anyerson Celaya, en su condición de Juez Nacional de Coleo del estado Miranda.
v) Copia del acta de declaración del ciudadano Anyerson Celaya, en su condición de Juez Nacional de Coleo del estado Miranda, de fecha 2 de noviembre de 2015.
vi) Copia de la Cédula de identidad del ciudadano Anyerson Celaya.
vii) Copia Simple de Boleta de citación de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, dirigida al ciudadano Ronald José Silva García, a los fines que el mismo se presentara el día 3 de diciembre de 2015, por ante ese Consejo, para exponer sus alegatos con respecto a los hechos investigados, sin acuse de recibo.
viii) Copia del acta de declaración del ciudadano Ronald José Silva García, de fecha 3 de diciembre de 2015.
ix) Copia de la Cédula de identidad del ciudadano Ronald José Silva García.
x) Copia del oficio S/N de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo, mediante la cual se hizo del conocimiento a la referida Junta sobre la decisión dictada por ese Consejo de Honor en fecha 4 de diciembre de 2015.
xi) Copia de la decisión S/N de fecha 4 de diciembre de 2015, dirigida al ciudadano Ronald José Silva García, mediante la cual se acordó suspender al referido ciudadano por el término de seis (6) meses a partir del 6 de diciembre de 2015, por haber agredido físicamente en forma pública durante el Campeonato Nacional de Coleo Categoría “A” al ciudadano Anyerson Celaya, quien se desempeñaba para ese momento como Juez Nacional de Coleo adscrito a la Asociación de Coleo del Estado Miranda.
xii) Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ronald José Silva García.
xiii) Copia de escrito presentado por el recurrente por dirigido al Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, solicitando copia del expediente Nº 210-15, contentivo de la decisión de suspensión acordada en su contra.

De las pruebas anteriormente señaladas, esta Corte prima facie no advirtió cuál fue el procedimiento administrativo disciplinario que se llevó a cabo contra el hoy recurrente, así como tampoco los lapsos que disponía para ejercer de manera idónea su escrito de descargo, la promoción y evacuación de pruebas para su defensa, dejando entrever una posible infracción a lo previsto en numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía que debe tener toda persona de ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y plazos razonables determinados legalmente, lo que se denota en principio de la premura que tuvo el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, en dictar el acto hoy impugnado un día después de haber recabado la declaración del investigado, motivo por el cual esta Corte considera forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; tomando en consideración que el acto que se impugna tiene una eficacia de seis (6) meses y que existe un latente temor de que quede ilusoria la sentencia definitiva por la tardía del proceso judicial. Con mérito de lo anterior, se acuerda la suspensión de los efectos del acto de autoridad S/N de fecha 4 de diciembre de 2015, dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO), hasta dentro se decida el juicio principal. Así se declara.

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que al cumplirse con la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado (numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Como quiera que la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora en el amparo cautelar se considera determinado con la sola verificación del fumus boni iuris constitucional, se declara cumplido igualmente la procedencia del periculum in mora. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir y remitir cuaderno separado, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida cautelar innominada solicitada, por el ciudadano RONALD SILVA GARCÍA debidamente asistido por el Abogado Luis Alberto Pérez Castillo, contra el acto de autoridad S/N de fecha 4 de diciembre de 2015, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FE.VE.CO) Asociación Civil-Deportiva de Carácter Nacional.

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar interpuesto.

3. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. Se ACUERDA la suspensión de los efectos del acto de autoridad S/N de fecha 4 de diciembre de 2015, dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FE.VE.CO) Asociación Civil-Deportiva de Carácter Nacional.

5. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

6. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO



El Secretario,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-G-2016-000019
MEBT/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,