JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000436

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1083 de fecha 9 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Martínez, debidamente inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OBDULIA VEGAS, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2011, las apelaciónes interpuestas en fechas 9 y 10 de agosto de 2011 por los Abogados Mariluisa López Brito y Carlos Martínez Orta, la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.474, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del estado Monadas y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2012, la Abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, presentó poder que acredita su representación y escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte querellante.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciseis (16) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012), y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20,21 y 22 de abril dos mil doce (2012).
En la referida oportunidad, se abrió el lapso de cinco (5) dias de despacho, para la contestacion a la fundamentación de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora del estado Monagas, más seis (6) días continuos como término de la distancia, el cual precluyó en fecha 23 de mayo de 2012.

En fecha 24 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. Esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Obdulia Vegas, para el reajuste de su “sueldo como persona jubilada de la Contraloría del estado Monagas” incluyendo aguinaldos e incidencias, así como la indexación de los montos solicitados.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripcion Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2011, la Abogada Mariluisa López Brito, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado Carlos Martínez en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2011.

Ahora bien, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos las apelaciónes interpuestas y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segunda grado de la jurisdicción la referida apelación.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Evidenciado lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre los días 9 y 10 de agosto de 2011, fecha en que las partes apelaron de la decisión dictada en la presente causa, y la fecha en que fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 11 de abril de 2012, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 9 de diciembre de 2011 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2011 por el referido Juzgado, y no fue sino hasta el día 11 de abril de 2012, cuando se recibió en esta Corte la presente causa, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, de la revisión de las actas, se observa que en el caso bajo estudio en fecha 9 de mayo de 2012, la sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, por lo cual se entiende que la misma se encuentra a derecho. Así se establece.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2012, únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte actora, igualmente, para la contestación a la apelación efectuada por la parte recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, se deja constancia de la validez de la fundamentación realizada en fecha 9 de mayo de 2012, por la Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, REMITASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2012, únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte actora.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMÓNA

Exp. Nº AP42-R-2012-000436
MECG/TV



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,