JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000033

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2670 de fecha 10 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristobal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadana CARMEN MERCEDES ANDARCIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.078.515, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de septiembre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 3 de septiembre de 2003, interpuesta por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.906 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente, Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras, Juez.

En fecha 21 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Iliana Margarita Contreras Jaimes, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, se fijó el lapso de quince (15) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de noviembre de 2004, esta Corte anuló el auto de fecha 21 de octubre de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó dictar nuevo auto en razón de haber omitido la constitución del presente Órgano Jurisdicional.

En esa misma fecha, se dictó auto que estableció la constitución de la Corte y se ordenó aplicar lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fijándose, en auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 19 de octubre de 2006, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vílchez Sevilla y, se reingresó la causa nuevamente por la creación del Sistema de Decisión, Gestión y documentación Juris 2000 y quedando signada bajo el Nº AB41-R-2004-000033.

En fecha 15 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, ordenándose aplicar lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela, designándose Ponente la Juez Aymara Vilchez Sevilla. Asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguiente para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y que se pasara el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…que desde el día quince (15) de marzo de dos mil quince (2006), fecha en que se dio inicio a la relacion de la causa, exclusive hasta el seis (6) de abril de dos mil seís (2006), fecha en que se terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los dias 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3, 4, 5, y 6, de abril de dos mil seis (2006)”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 2 de mayo de 2006, el Abogado Javier Tomas Sánchez Rodríguez en su condición de Juez Presidente de esta Corte, formuló inhibición en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2006, esta Corte declaró con lugar la inhibición formulada por el Abogado Javier Tomas Sánchez en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, en razón de haberse pronunciado sobre el fondo de la presente controversia como Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sanchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Abogado Andrés Eloy Brito, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, formuló inhibicion en la presente causa. En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado, signado con el Nº AB41-X-2009-000051, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de noviembre de 2009, mediante decisión Nº 2009-0001129 de este Órgano Jurisdiccional, se declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Andrés Eloy Brito, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, en razón de haber prestado patrocinio a la Asamblea Nacional, como Órgano querellado en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que su representado ingresó en el Congreso de la República el 1º de septiembre de 1974, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años.

Arguyó, que en fecha 15 de mayo del 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a su representado del cargo de Jefe de Departamento, mediante Resolución S/N, por tener más de diez (10) años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado desde el Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente y Comisión Legislativa Nacional. La mencionada Resolución esta firmada por los ciudadanos Elías Jaua, en su carácter de Segundo Vicepresidente y, de Luis Castillo Castro, en su carácter de Coordinador General.

Soslayó, que el Congreso de la República en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pagó el corte de prestaciones sociales a su representado, recibiendo la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 17.568.510.,90)

Estipuló, que su representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, porque se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo, transición que sufrió el Poder Público Nacional y mediante la cual se reestructuró el Congreso de la República.

Que, la actuación fue ratificada mediante el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Naciona de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que Laboran en la Comisión Legislativa Nacional, contenida en la Resolución Nº 009-00 de fecha 8 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.954 de fecha 19 de mayo de 2000 y la cual en su artículo 9 le quitaba toda estabilidad a los descritos funcionarios.

Narró, que en fecha 27 de julio de 2000 su representado, meses después de haber sido jubilado, retiró cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Veinticinco Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolivares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.825.869,48), más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 728.216,14) evidenciándose que después de haber laborado diez (10) años de manera ininterrumpida, no le pagaron sus prestaciones dobles como lo establece en la Disposición Cuarta de la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988.

Esgrimió, que el total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Ochenta Bolivares con Treinta y Ocho Céntimos ( Bs. 23.394.380, 08) el pago doble de las prestaciones asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 46.788.760,76) lo que en consecuencia desemboca en un total de prestaciones pendiente de pago por la cantidad de Treinta y Dos Millones Ciento Setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolivares con Setenta y Cinco (Bs. 32.178.185,75).

Indicó, que la presente demanda no se encontraba inmersa en el terminó procesal de la caducidad a pesar de la diferencia de interposición y materialización del pago y para sustentar tal criterio invocó jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a los funcionarios de la Asamblea Nacional no les era aplicable la caducidad de la accion por no estar contemplado en el Estatuto de Personal del Congreso, ni en los Decretos dictados en ejercución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público.

Que, además de la diferencia de prestaciones le corresponde los beneficios establecidos en la Resolucion S/N de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora, en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, que estableció beneficios como indemnización doble y pago de bono vacacional, en razón de tener más de diez (10) años de servicios ininterrumpidos dentro del referido Órgano Legislativo.

Invocó, que se le discriminó al no pagarle como a sus compañeros, haciendo una lista referencial de los beneficios que le pagaron a funcionarios con sus mismas carácteristicas laborales.

Finalmente solicitó, fuese declarada con lugar la querella interpuesta y le fuese pagado el monto indicado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como que fuesen indexados los montos correspondientes como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela y se le paguen los intereses de mora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Mercedes Andarcia Rondón, por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios como personal jubilado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella contencioso funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de abril de 2003 dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Ahora bien, mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos las apelaciónes interpuestas y ordenó remitir el expediente a esta Alzada para que conociera en segunda grado de la jurisdicción la referida apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Evidenciado lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día 3 de septiembre de 2003, fecha en que la parte apeló de la decisión dictada en la presente causa y, la fecha en que fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 21 de septiembre de 2004, transcurrió con creces más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 10 de septiembre de 2003 el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003 por el referido Juzgado y, no fue sino hasta el día 21 de septiembre de 2004, cuando se recibió en esta Corte la presente causa, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a notificar a las partes a los fines de darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte actora, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; igualmente, REMÍTASE la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2006 únicamente en lo relativo a la apertura del lapso para la fundamentación a la apelación de la parte actora.

2. ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación a la apelación, contado a partir de que conste en autos la notificación de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMÓNA

Exp. Nº AB41-R-2004-000033
MECG/tv

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,