JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000920

En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-1390 de fecha 23 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL JOSÉ CIACCIARELLA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.472, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto el 9 de septiembre de 2003, por la Abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.913, actuando con el carácter de Auxiliar de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Trina Omaria Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem. Una vez transcurridos los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 8 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, la Apoderada Judicial del ciudadano Gabriel Ciacciarella Rangel, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 30 de noviembre de 2004 y solicitó que se librara la respectiva comisión a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 19 de julio de 2007 y 8 de julio de 2009, la Apoderada Judicial del recurrente presento diligencias en las que solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Anzoátegui, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de los ciudadanos Gobernador del estado Anzoátegui y Procurador General del estado Anzoátegui, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencido como sean dichos lapsos se fijaría por auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se agregó a los autos las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 10 de noviembre de 2009.

En fecha 9 de junio de 2010, una vez notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte el 10 de noviembre de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de julio de 2010.

En fecha 27 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de agosto de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, en consecuencia, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente .

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Becerra, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 27 de enero del año en curso, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 1999, la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gabriel José Ciacciarella Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Anzoátegui, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su mandante ingresó a prestar sus servicios en fecha 1º de septiembre de 1994, como Auxiliar de Laboratorio II, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del estado Anzoátegui, y que ejerciendo dicho cargo adscrito a la Dirección ya indicada, en fecha 13 de julio de 1999, fue notificado de su remoción mediante la publicación en el diario El Metropolitano (acto de remoción), siendo retirado mediante acto administrativo publicado en el diario El Tiempo en fecha 11 de agosto de 1999 (acto de retiro).

Expresó, que su representado ostentaba la condición de funcionario público de carrera, con estabilidad laboral, y por lo tanto no podía ser separado de su cargo sino por las causas y procedimientos previamente establecidos en la Ley.

Alegó, que el acto de remoción está fundamentado en el Decreto N° 65 de reducción de personal, que entró en vigencia el 23 de febrero de 1999, el Decreto N° 93 de fecha 7 de Abril de ese mismo año, correspondiente a la prórroga y que se materializó en el Decreto N° 118, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui N° 852, de fecha 6 de Mayo de 1999, del cual deriva el acto de remoción.

Indicó, que por medio de otro cartel de notificación, según aviso de prensa publicado en fecha 11 de agosto de 1999, en el diario El Tiempo, la Gobernación le notifica que a partir de la fecha supra señalada ha sido retirado del cargo que venía desempeñando. “…esta notificación se realiza por cuanto el lapso de disponibilidad de un mes ya transcurrió y procede en consecuencia este acto de retiro…”.

Arguyó, que la Administración retiró a su representado sin haberse cumplido el término de un (1) mes de disponibilidad, ya que se dio inicio al mes de disponibilidad, pero el retiro se hizo efectivo antes del cumplimiento de este período, violando de esta forma el procedimiento legalmente establecido para retirar a los funcionarios que han sido removidos.

Señaló, la nulidad absoluta del acto de remoción como del acto de retiro, por haber sido dictados en contravención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, demandó la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, dictados por la Gobernación del prenombrado estado, los cuales sirvieron de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiros antes indicados.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto de remoción de fecha 13 de julio de 1999, del acto de retiro del 11 de agosto de 1999, del Decreto Nº 65 de fecha 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta del estado Anzoátegui Nº 797 de la misma fecha, del Decreto Nº 118 de fecha 6 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui Nº 852 de la misma fecha, la reincorporación de su representado al cargo de Auxiliar de Laboratorio II, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de la Gobernación del estado Anzoátegui, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Precisa el Tribunal, de los argumentos jurídicos planteados por las partes comprometidas en la presente causa, que el tema desidemdum se centra en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción del ciudadano Gabriel José Ciaciarella, publicado en el Diario local ‘El Metropolitano’ de fecha 13 de julio de 1.999 (sic); del retiro de fecha 11 de agosto de 1999, fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1.999 (sic) y 06 (sic) de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso: Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido pasamos de seguidas a realizar las siguientes precisiones:


Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de ‘reorganización administrativa’. Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y Su Reglamento:

Dispone el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui:

(…omissis…)

Entendemos, de conformidad con los diferentes Decretos consignados en autos, que el despido del recurrente, obedeció a ‘una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado (sic) Anzoátegui…’.

Como bien se deduce de la Ley, el despido en los casos como el que nos ocupa, por medio de un procedimiento administrativo integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el Artículo 73 de las Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual se opera la reducción: dando lugar (Art.76) a la disponibilidad del funcionario hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán medidas tendientes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.’.

De conformidad, entonces, con Ley precitada, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente, debe cumplirse con lo pautado ella. No deben ser actos anárquicos sino ordenados y llevados a efecto de conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui.

La Resolución que hemos tomado, entre otras, como centro del debate, acto administrativo contentivo del retiro del recurrente, publicado en el Diario local ‘El Tiempo’, de fecha 11 de agosto de 1.999 (sic), fundamentada en los demás Decretos, fue dictada con base en el falso supuesto de que el recurrente había sido sometido a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento General, y en franca violación al sistema de cómputos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo se desprende de las actuaciones procesales que dicho retiro se realizó sin haber sido sometido el recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta que la administración (sic) haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, para lograr la reubicación del trabajador, violándose de esta manera la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem.

De igual forma, que no fue sometido a disponibilidad ni a gestiones posteriores para su ubicación en el cargo como el que tenía, que ha debido operar dicho lapso de disponibilidad de quince días después del día 13 de julio de 1.999 (sic), cuando fue publicado el decreto de acto de remoción, en correspondencia con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y que, por tanto, el 11 de Agosto de 1999 cuando es retirado, aún se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido del funcionario, la Gobernación violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Por otra parte en relación con los argumentos expresados en el escrito de informes por parte de la abogada Khatherine Rodríguez Hernández, adscrita a la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui, en el sentido de (sic) que el hecho de (sic) que el funcionario haya recibido el adelanto del monto total que le correspondía por prestaciones sociales, le suprimía el derecho de demandar la nulidad del acto administrativo de su despido, este Tribunal lo considera improcedente, pues el funcionario recibió sólo un adelanto de sus prestaciones sociales, y por supuesto en ningún caso como aceptación tácita de su retiro. La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende como aceptación de retiro cuando la funcionaria recibe la totalidad de las prestaciones sociales. (Expresa totalidad). Así se declara.

Como base probatoria para la presente decisión este Tribunal tomó en consideración los siguientes instrumentos cursantes en autos:

a) Instrumento poder que acredita la representación jurídica que ejerce la abogada Gayd Maza Delgado.
b) Instrumento donde consta el nombramiento del ciudadano Gabriel José Ciacciarella para ocupar el cargo de Auxiliar de laboratorio (sic) II, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de obras (sic).
c) Planilla de cobro de sueldo.
d) Instrumento donde consta el agotamiento de la vía conciliatoria.
e) Copia del cartel de notificación de remoción del funcionario.
fh) Copia del cartel de notificación de retiro del funcionario.

Los instrumentos probatorios a los que hemos hecho referencia no fueron impugnados en la contestación de la demanda ni en ninguna otra oportunidad.

Asimismo, analizó este Tribunal a los efectos de la presente decisión, los recibos de liquidación de adelanto del pago de las prestaciones sociales del recurrente, y reconocido por la demandada.

De lo antes expresado, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de retiro del funcionario recurrente, fue dictado en franca violación con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui y su Reglamento, al no asumirse el Ente gubernamental, el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los motivos precedentemente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gabriel José Ciacciarela, ya identificado, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estatal, publicado en el Diario local ‘El Tiempo’ de fecha 11 agosto de 1.999 (sic), mediante el se le retira (sic) de su cargo; y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación al cargo de Auxiliar de Laboratorio II, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de obras (sic), cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración que no implique en la práctica incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad del recurrente, para el caso de que aquel cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.

Asimismo se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes al funcionario recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral.

En virtud de que el acto administrativo que interesó directamente al recurrente, por ser el de su despido, ha sido anulado por la presente sentencia, el Tribunal se abstiene de entrar a decidir sobre las demás nulidades solicitadas; y por razones obvias tampoco entra a conocer sobre la pretensión subsidiaria contendida en el escrito libelar, así se declara” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2010, el Abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el Juzgador Contencioso de Primera Instancia centró sus fundamentos para decidir en la consecuencia que conlleva el cumplimiento de lo establecido en los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui (…) lo cual le conllevó a declarar con lugar el recurso de nulidad y como consecuencia de ello condenó de forma absoluta, a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui a la reincorporación del funcionario (…) decretando mediante esta condenatoria, de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 (…) infringiendo no solamente lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui, sino además, lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘ejusdem’, razón por la cual, solicito a esta Corte (…) en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 del mismo cuerpo normativo procesal civil (…) declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, el Apoderado Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló “…el Juzgador Contencioso de Primera Instancia centró sus fundamentos para decidir en la consecuencia que conlleva el cumplimiento de lo establecido en los artículos 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui (…) lo cual le conllevó a declarar con lugar el recurso de nulidad y como consecuencia de ello condenó de forma absoluta, a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui a la reincorporación del funcionario (…) decretando mediante esta condenatoria, de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 (…) infringiendo no solamente lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui, sino además, lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘ejusdem’…”.

Observa esta Alzada, que la Representación Judicial de la Gobernación del estado Anzoátegui, alegó los vicios de incongruencia y contradicción de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con el artículo 244 ejusdem.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Sobre lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, (caso: Puerto Licores, C.A.), así como en decisiones Nos. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto; S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR); y Quintero Ocando, C.A. (QUINTOCA), respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia, señalando lo siguiente:

“En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Corte).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones deducidas y la sentencia dictada.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa que el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Anzoátegui alegó en el escrito de formalización de la apelación, que en la sentencia dictada el 28 de julio de 2003, el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia, al manifestar que “…al proceder a condenar, de forma absoluta, a la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui a la reincorporación del funcionario querellante al cargo que desempeñaba o a uno similar y al pago de sueldos caídos y demás emolumentos decretando mediante esta condenatoria, de forma NO EXPRESA, la nulidad de los Decretos 65 y 118 (…) infringiendo no solamente lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Anzoátegui, sino además, lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la consecuencia establecida en el artículo 244 ‘ejusdem’ …”.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 28 de julio de 2003, en la que “…declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Gabriel José Ciacciarela, ya identificado, contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estatal, publicado en el Diario local ‘El Tiempo’ de fecha 11 agosto de 1.999 (sic), mediante el cual se le retira (sic) de su cargo; y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación al cargo de Auxiliar de Laboratorio II (…) asimismo se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes al funcionario recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral”.

No obstante lo anterior, del contenido del escrito libelar presentado por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gabriel José Ciacciarella, se observa que solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicados en fechas 13 de julio y 11 de agosto de 1999, en los diarios “El Metropolitano” y “El Tiempo” del aludido estado, respectivamente, “…por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 19, Ordinal (sic) 4 de la Ley de (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Igualmente, demandó la nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de ese mismo año, dictados por la Gobernación del prenombrado estado, los cuales sirvieron de fundamento para dictar los actos administrativos de remoción y retiro antes indicados.

Asimismo, en razón de la declaratoria que antecede solicitó que se ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Auxiliar de Laboratorio II, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo, con el respectivo pago de todos los emolumentos derivados del sueldo.

Precisado lo anterior, observa esta Corte en la sentencia apelada que el Juzgador de Instancia, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo de retiro impugnado, manifestó que “…el Tribunal se abstiene de entrar a decidir sobre las demás nulidades solicitadas…”, sin embargo, a pesar que el iudex A quo esgrimió los motivos por los cuales no conoció de las demás nulidades planteadas por la parte querellante, no es menos cierto que el acto de remoción y el acto de retiro, constituyen actos administrativos de naturaleza jurídica distinta, que tienen una relación de precedencia, es decir, primero se produce el acto de remoción y luego el acto de retiro, por consiguiente, ha debido el Juzgado de Instancia conocer en primer lugar la nulidad del acto administrativo de remoción, puesto que la nulidad éste conlleva a la nulidad del acto de retiro.

Siendo ello así, resulta imperioso indicar que dicha declaración resulta errada, ya que mal podría el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, haber entrado a conocer la legalidad del acto administrativo de retiro, sin previamente analizar si el acto de remoción del querellante, se encontraba ajustado a derecho.

Ello así, concluye esta Alzada que el aludido Juzgado Superior, tenía la obligación de analizar previamente la legalidad del acto administrativo de remoción antes de emitir un pronunciamiento en torno a las demás solicitudes formuladas por la parte querellante, respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro y los decretos que sirvieron de fundamento a dichos actos, lo cual en el presente caso no ocurrió, razón por la cual, esta Corte considera que el fallo apelado se encuentra viciado de incongruencia negativa, al haber omitido el Iudex A quo pronunciarse en referencia al acto de remoción, Así se decide.

En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por consiguiente, se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

-En relación a la solicitud nulidad de los Decretos que sirvieron de fundamento a los actos de remoción y retiro dictados en contra de la querellante.

Dentro de ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la Representación Judicial del ciudadano Gabriel José Ciacciarella Rangel, solicitó de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, Extraordinario Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, y a tal efecto considera pertinente verificar la caducidad por ser ésta de orden público; y para ello es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de dichos actos administrativos y en ese sentido se observa que:

Los aludidos actos administrativos, fueron dictados por el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, para ordenar la reorganización y la posterior reducción de personal dentro de la aludida Gobernación y a tales fines, delegó en la Dirección de Recursos Humanos la elaboración de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la remoción, trámites para la reubicación en el lapso de disponibilidad de los funcionarios afectados y de no ser posible, el retiro de estos funcionarios de la Administración Pública, por lo que, en principio los prenombrados Decretos afectan al personal adscrito a la misma que eventualmente pudieran verse afectados por dichas medidas de reorganización y reducción de personal.

Al respecto, considera esta Corte relevante indicar que la Jurisprudencia ha definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso que la Gobernación de un estado dicte un acto administrativo mediante el cual aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios, los cuales son determinables, encontrándose así dicho Decreto sujeto al lapso de caducidad establecido en la Ley (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Dulce María Herrera).

Siendo ello así, esta Corte estima que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre un grupo de funcionarios determinados y determinables que forman parte de la Gobernación del estado Anzoátegui.

Así las cosas, esta Corte observa que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada conjuntamente con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, a través de la presente querella funcionarial y, con fundamento en las normas previstas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable en razón del tiempo, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la referida Ley, razón por la cual, los Decretos impugnados se encuentran sujetos al lapso de caducidad establecido en el aludido artículo (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Ello así, tomando en consideración la fecha en la cual fueron publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui, los Decretos Nros 65 y 118 (Vid. folio 27 y 29 del expediente Judicial), esto es el 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, hasta la fecha en la cual fue ejercida la presente querella, el 10 de diciembre de ese mismo año, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emprender consideraciones algunas sobre cualquier vicio del que pudieran estar afectados tales Decretos, ya que ante la inercia de la parte actora operó la caducidad. Así se decide.

-De la solicitud de nulidad del acto de remoción.

En ese sentido, el ciudadano Gabriel José Ciacciarella Rangel demandó la nulidad del acto de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “ El Metropolitano” del aludido estado, por considerar que el mismo “…no cumplió con el procedimiento previo al retiro, por lo que (…) además de ser nulo por ser ilegal la remoción (…) está viciado también de ilegalidad por la ausencia de procedimiento, que permite válidamente a la Administración retirar a los funcionarios que han sido removidos…”, motivado al proceso de reestructuración y reducción de personal al cual estaba sometido el Organismo querellado.

Al respecto, considera esta Corte necesario indicar en relación a la figura de reducción de personal, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales de obligatorio cumplimiento para la Administración, a los fines de garantizar al funcionario el derecho al debido proceso, a los fines de posteriormente retirarlo de la Administración Pública.

Cabe destacar, que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui, para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras es necesario realizar un procedimiento previo de rebajas en la escala de remuneraciones previstas en el artículo 51 eiusdem, con la finalidad de resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.

De tal modo, que para que fuese válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Anzoátegui, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los aludidos artículos de la referida Ley estadal y en los casos no previstos en la normativa señalada, aplicar de manera supletoria el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. De allí, que el proceso de reducción conlleva a la realización de ciertos actos tales como la existencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero; luego de verificadas estas circunstancias, la Administración deberá proceder a solicitar la autorización del Consejo Legislativo o de su comisión delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración; si agotada esta vía aún persistieren las circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero, se podrá proceder a la reducción de personal, lo cual en el presente caso no sucedió.

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis y de manera supletoria, dispone que “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

Sobre los aludidos requisitos legales que condicionan la reducción de personal, ha señalado la jurisprudencia que para su validez resulta necesaria su aprobación por el Consejo Legislativo del Estado como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con la norma antes indicada, el resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica, la falta de uno de ellos vician el acto de ilegalidad, debiendo pues sobre la base de dichos requisitos, individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo de los funcionarios afectados, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los mismos, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en casos similar al de autos (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Ahora bien, tomando en consideración lo antes indicado, se infiere en el caso sub examine, que el Gobernador del estado Anzoátegui a través del oficio Nº DG 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente Judicial, solicitó al ciudadano Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del aludido estado, que “…considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicito formalmente la autorización (…) para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual (…) [tomando en cuenta] la necesidad de la reducción de personal prevista en el artículo 73 [de la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui]” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui, procedió a solicitar las rebajas de las escalas de los sueldos de los funcionarios adscritos a la misma, no consta en autos documento alguno del cual se evidencie que la Asamblea Legislativa de dicho estado, haya aprobado tal solicitud antes de proceder a efectuar el procedimiento de reducción de personal, ello en resguardo de la estabilidad de los funcionarios de carrera (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros 2009-1000 y 2013-1080 de fecha 8 de junio de 2009 y 6 de junio de 2013, casos: Gobernación del estado Anzoátegui).

Igualmente, esta Corte de una revisión de las actas que integran la presente causa, evidencia que no cursa en autos el Informe Técnico que justifique la medida reducción de personal por limitaciones financieras, por lo cual se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del estado Anzoátegui en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo de remoción dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, publicado en fecha 13 de julio 1999, en el diario “ El Metropolitano” y consecuencialmente, la nulidad del acto de retiro, contenido en el cartel de notificación de fecha 11 de agosto del mismo año, publicado en el diario “El Tiempo” del aludido estado. Así se declara.

En virtud de la decisión que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Auxiliar de Laboratorio II, adscrito a la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras de la Gobernación del estado Anzoátegui, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Alberto Lugo Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL JOSÉ CIACCIARELLA RANGEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia apelada

4. INADMISIBLE la solicitud de nulidad de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Anzoátegui Nros. 797 y 852, respectivamente, suscritos por el Gobernador del mencionado estado, por haber operado la caducidad.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta:

5.1 Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Gabriel José Ciacciarella Rangel, al cargo de Analista de Laboratorio II.

5.2 Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMAN
Ponente

El Juez,


EFREN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2004-000920
MECG/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,