JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000813
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 865-2011 de fecha 27 de junio de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELIA DEL VALLE ORTÍZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 4.983.701, debidamente asistida por la Abogada Amarfred García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.664, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de junio de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de junio de 2011, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y Con Lugar el cobro de intereses de mora.
En fecha 11 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de agosto de 2011, visto que en fecha 6 de junio de 2011 la Representación Judicial de la ciudadana Marbelia Del Valle Ortíz de Abreu presentó ante el referido Juzgado Superior la fundamentación de su apelación, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T. Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2009, la ciudadana Marbelia del Valle Ortiz de Abreu, debidamente asistida del Abogado Amarfred García, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, “En fecha primero de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (01-05-1984) (sic) inicie relación tipo funcionarial con el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Amazonas adscrita a la Dirección de Educación (actualmente Secretaría Ejecutiva de Educación), con el cargo de Maestra Ordinaria de Aula, a partir del 01-08-1.992, (sic) como Sub-Directora titular, y desde el 01-07-1.994, (sic) Directora titular, siendo mi última denominación de cargo la de Directora VI (1-6) Art. 77 Licenciada, siendo mi última ubicación en el Sindicato de Licenciados en Educación del Estado (sic) Amazonas (SILEA-CLEV),cumpliendo funciones de enlace ante la Dirección de Educación del Estado (sic) Amazonas, hasta el pasado treinta y uno de mayo del año dos mil siete (31-05-2007) (sic), fecha en la cual me fue concedido el beneficio de jubilación otorgado mediante acto administrativo tipo Resolución Nro. 208-07, de fecha 31-05-2007 (sic)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha nueve de octubre del año dos mil ocho (09-10-2.008) (sic), la Gobernación del Estado (sic) Amazonas organizó un acto público en el Polideportivo ‘Enrique Cordero’ de esta ciudad, para la entrega de los cheques correspondientes al pago de los pasivos laborales, al cual asistí y pude recibir mi cheque, como en efecto recibí, el cheque del Banco Caroni (sic) Nro. 68969696, según se evidencia de la Orden de Pago Nro. 00007792, de fecha 26-09-2.007 (sic) (…), a través del cual se me hace efectivo un pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.F 161.026,05), aproximadamente a un (01) año y cuatro (04) meses y nueve (09) días después de haber sido colocada en condición de Jubilada,…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “La Gobernación del Estado Amazonas no me reconoció para el cálculo de prestaciones sociales once (11) años y seis (06) meses, correspondientes por años de Servicios prestados en Zonas Rurales, Fronterizas e Indígenas, de acuerdo con lo contemplado en la Cláusula 33 de la I Convención Colectiva de los Educadores del Estado Amazonas, (…), a pesar de que dicho tiempo se encuentra reconocido por la Resolución que otorga el beneficio de jubilación, contemplando de esta forma, y según sus propios cálculos una suma total de ventitres (sic) (23) años, y treinta (30) días, como determinó el mismo ejecutivo a través del acto administrativo tipo resolución Nro. 280-07, de fecha 31 de mayo de 2.007 (sic), ni tampoco reconoció los intereses correspondientes a dicho tiempo (…)” (Negrillas, subrayado y mayúscula de la cita).
Que, “La Gobernación del Estado (sic) Amazonas omite del cálculo los seis (06) (sic) adicionales por cada año de servicio efectivo para este y los demás (sic) conceptos, es decir, de un solo año que he acumulado en razón de Indemnización de antigüedad correspondiente al Régimen laborar anterior al año 1997, y que ha (sic) dicho pago no se encuentra incorporado la tasa de interés correctamente aplicable a este concepto…”.
Que, “La Gobernación del Estado (sic) Amazonas yerra, cuando para determinar el concepto de Compensación por Transferencia (Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) que corresponde para el año 1997, los omite totalmente de los cálculos de prestaciones sociales, por lo cual considero que me adeuda en su totalidad este concepto y sus respectivos intereses moratorios, …”.
Que, “… los diferentes errores de cálculo en que ha incurrido la Gobernación del Estado (sic) Amazonas, llevándole en su errada aplicación de las diferentes fórmulas aritméticas, a concluir que el total a pagar por dichos conceptos es la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.F 161.026,05), suma esta que recibí a través de Cheque del Banco Caroní Nro. 68969696, en fecha 09-10-2008 (sic), considerando este monto percibido como un adelanto de mis prestaciones sociales…” (Negrillas y mayúscula de la cita).
Que, “…la Gobernación del Estado (sic) Amazonas debe cancelarme las diferencias de las prestaciones sociales y de los interés sobre estas (sic), en la suma de CIENTO VENTISIETE (sic) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.F 127.867,88)…” (Negrillas y mayúscula de la cita).
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.159 del Código Civil, en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, en los artículos 10, 108, 398, 666 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 97 y 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 28, 92, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, que fuese declarado nulo el acto administrativo de orden pago Nº 00007792 de fecha 26 de septiembre de 2008, fuese condenada la Gobernación del estado Amazonas a pagar la suma de ciento veintisiete mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.127.867,88), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, costas procesales, indexación y que se ordenara a la citada Entidad, incluir el monto de la demanda en el próximo ejercicio fiscal.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y Con Lugar el cobro de intereses de mora, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Esta Corte de Apelaciones, observa, que en el presente caso se evidencia que la recurrente prestó sus servicios como docente, siendo aplicable a este tipo de funcionarios, el régimen especial de jubilación contenido en la Ley Orgánica de Educación, Ley especial en la que se fundamenta la Gobernación del estado Amazonas, para otorgar mediante Resolución Nº 280-207, de fecha 31 de mayo de 2007, el beneficio de jubilación, a la ciudadana MARBELIA DEL VALLE ORTÍZ, es decir que se sustenta en lo preceptuado en la Ley especial que rige la materia; la cual es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, de lo que se desprende que está reservado a la Ley Nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una Ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, nacionales, estadales y municipales, es decir, que en materia de jubilación cualquier situación al respecto debe ser normada con la respectiva Ley especial, siendo además determinado así por la Jurisprudencia Nº 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al poder nacional.
Teniendo en cuenta que la referida cláusula 33 de la Primera Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, el cual el accionante enfocó para la reclamación que hiciera en la respectiva demanda, no puede ser entendida en lo que respecta al cómputo del pago de las prestaciones sociales, por concepto de antigüedad, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente demanda que por Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales e incidencias derivadas de estas, sigue la ciudadana MARBELIA DEL VALLE DE ABREU, en contra de la Gobernación del estado Amazonas. Así se declara.
Con relación al pronunciamiento esgrimido por la parte actora en relación a los intereses presuntamente generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales la ciudadana MARBELIA DEL VALLE DE ABREU alegó recibió en fecha 09 (sic) de octubre de 2008, mediante orden de pago Nº 00007792, de fecha 26 de septiembre de 2007, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 161.026,05), por concepto de prestaciones sociales ‘…aproximadamente a un (01) año y cuatro (04) meses y nueve (09) (sic) días de haber sido colocada en su condición de jubilada, lo cual ha generado intereses de mora por el retardo de su pago…’.
En cuanto a lo expuesto conforme a los instrumentos consignados por la parte actora desde el 31 de Mayo de 2007, fecha en que se produjo la obligación de cancelar dichas prestaciones sociales, con motivo de la jubilación de la recurrente, tal y como se evidencia de la ‘Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales’, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, (f.114 del Exp, Adtvo), hasta la fecha en que se recibió el ‘Comprobante de Egreso’ (f. 116 del Exp. Adtvo), no se produjo pago alguno por concepto de intereses moratorios, así como tampoco fue contradicho en la contestación por la parte demandada.
Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de prestaciones sociales, con el propósito de indemnizar a los trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de tal concepto, en razón de lo dispuesto se decide condenar a la Gobernación del estado Amazonas al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la ciudadana MARBELIA DEL CARMEN ORTÍZ DE ABREU, de sus prestaciones sociales desde 31 de Mayo de 2007, fecha de egreso de la Administración Pública en virtud de su jubilación hasta el 9 de octubre del 2008, fecha en que fue pagada a la recurrente sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Manifiesta la recurrente que la Gobernación del estado Amazonas erró en la fórmula aplicada para determinar la antigüedad acumulada al régimen anterior al año 1997 (es decir, desde el 19 de junio de 1996), ya que utilizó la formula aritmética ‘…30 días X 13 años: 390 días cuando lo correcto es aplicar, los seis (06) meses adicionales, o su equivalente, a los efectos de poder efectuar dicho calculo, quedando la fórmula de la siguiente manera: 1 año + 6 meses es igual a sumar 30 días + 15 días: 45 días de antigüedad…’
Una vez decidida la improcedencia de la cláusula 33 de la Convención Colectiva de los Educadores del estado Amazonas, para el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal estima que la fórmula aplicada por el ente resulta ajustada a derecho, por lo expuesto se desecha lo argumentado en cuanto al cálculo de la antigüedad acumulada del régimen anterior.
En cuanto a la tasa de interés aplicada para el pago de la indemnización de antigüedad del régimen anterior, se observa que reposa en el expediente planilla de cálculo emitida por la Gobernación del estado Amazonas (f.113 del Exp. Adtvo) del cual se aprecia que del año 1996, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el ente recurrido aplicó la tasa de interés conforme lo establece el artículo 666 de eiusdem, del cual se desprende que la tasa activa determinada para el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, cuando no se hubieran pagado al trabajador las cantidades indicadas, por lo cual se desecha el alegato de la parte actora. Así se decide.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 92, 156, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 147 del referido texto fundamental, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, y artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones (…) actuando en Sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Cobro de los Intereses de Mora sobre el pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana MARBELIA DEL VALLE ORTÍZ…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de junio de 2011, la ciudadana Marbelia del Valle Ortíz de Abreu, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Manifestó que, la sentencia apelada incurrió en el vicio contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esto supuestamente al resultar la sentencia contradictoria, al declarar sin lugar y con lugar en su parte dispositiva.
De igual forma, denunció que el Juzgado A quo no se pronunció sobre todos los alegatos y conceptos solicitados dando lugar así al vicio contenido en el artículo 243, en sus ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que, el recurso interpuesto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales y no sobre el beneficio de jubilación ni sus condiciones para percibirlo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y Con Lugar el cobro de intereses de mora, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la decisión señalando que la sentencia apelada no se había pronunciado acerca de todos los conceptos reclamados por lo cual había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, así como en el vicio de contradicción al declarar en la motiva del fallo con lugar y sin lugar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente observa esta Corte que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda interpuesta lo correspondiente a la indexación monetaria y el pago de las costas procesales peticiones que no fueron decididas por el Juzgado A quo.
Del vicio de incongruencia negativa:
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del libelo de demanda consignado por la parte recurrente, el cual cursa del folio cuatro (4) al dieciocho (18) del expediente judicial, que la parte actora solicitó lo siguiente: i) que fuese declarado nulo el acto administrativo de orden pago Nº 00007792 de fecha 26 de septiembre de 2008; ii) fuese condenada la Gobernación del estado Amazonas a pagar la suma de ciento veintisiete mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.127.867, 88); iii) pago de las costas procesales; iv) se indexaran los montos solicitados; y v) se ordenara a la Gobernación del estado Amazonas, incluir el monto de la demanda en el próximo ejercicio fiscal.
Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia no se pronunció a cerca de las costas procesales, la indexación monetaria y la inclusión del monto a pagar en el próximo presupuesto, conceptos estos solicitados por la parte actora.
En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no se pronunció sobre todas las pretensiones y defensas de las partes, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte, declarar CON LUGAR la apelación y ANULAR la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide que en virtud de la anulación expuesta ut supra resultaría inoficioso pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La recurrente en su escrito libelar indicó que sus prestaciones sociales les fueron canceladas con una demora de más de un año por lo cual exigía el pago de los intereses moratorios, así como una serie de diferencias, que nacieron supuestamente al no tomar en cuenta beneficios adquiridos en la Contratación Colectiva celebrada entre los Educadores y la Gobernación del estado Amazonas, en los conceptos de indemnización por antigüedad del régimen anterior al año 1997, interés por compensación por transferencia, intereses de mora sobre compensación por transferencia, prestación de antigüedad y los intereses de prestación de antigüedad, además de solicitar el pago de las costas, la indexación de los montos arrojados y la inclusión del monto a pagar en el próximo presupuesto.
De igual forma en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la Representación Judicial de la Gobernación de estado Amazonas manifestó que la ciudadana Marbelia Ortíz, supuestamente no había cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas de carácter patrimonial contra la República, y en lo referente al beneficio del 100% de la pensión de jubilación y los seis (6) meses de antigüedad adicionales acordados en la cláusula 33 de la Contratación Colectiva, señaló que su improcedencia se debe a criterios jurisprudenciales establecidos por los Tribunales de la República, que impidieron su aplicación, en este orden se observa lo siguiente:
Del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de carácter patrimonial contra la República:
El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Marbelia del Valle Ortíz de Abreu, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 33 de la Contratación Colectiva celebrada entre los Educadores y la Gobernación del estado Amazonas para el período 2005-2007, en virtud del beneficio de jubilación que le fue concedido a la citada ciudadana.
En tal sentido y, en relación con el fundamento expuesto por la Representación Judicial de la Gobernación en la contestación del recurso interpuesto, por la falta del antejuicio administrativo que debe realizarse previo a las demandas patrimoniales contra la República, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 al 60, aplicable rationae temporis en la presente causa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo que debe seguirse para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República. Por tanto, se podría afirmar en principio que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al referido procedimiento administrativo, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En conexión con lo anterior, esta Corte debe traer a colación el criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual se señaló, respecto a este punto, lo siguiente:
“…debido a la naturaleza jurídica de la querella como medio de impugnación en el contencioso administrativo funcionarial, ya que su pretensión u objeto -como lo ha afirmado la doctrina patria- es pleno, no limitado y que su naturaleza jurídica es mixta, sui generis, pues podrá accionarse contra cualquier manifestación de actuar de la Administración y podrá invocarse cualquiera de los supuestos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa consagrada en el artículo 259 de la Constitución, tales como la de condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
Así, dada la naturaleza jurídica del recurso contencioso administrativo funcionarial, puede darse el caso que se interponga de manera autónoma una querella por diferencia de prestaciones sociales, cuyo contenido es eminentemente patrimonial, en cuyo supuesto el cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contradeciría la obligación contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República.
Ciertamente, si el legislador expresamente excluye la denominada querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial del agotamiento previo de la vía administrativa, entonces no sería exigible en los términos de la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 5.407/05, el cumplimiento previo del antejuicio administrativo.
Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos: ‘… Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…’..
…Omissis…
Así pues en materia laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parámetro interpretativo de cualquier norma laboral, el principio pro operario el cual igualmente es aplicable a los funcionarios públicos, y cuyo postulado se encuentra establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental
(…omissis…)
De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunado al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: ‘C.A. Cervecería Regional’), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Corte observa que la solicitud efectuada por la querellante consiste en que el Ejecutivo del Estado Amazonas le cancele una diferencia de prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Ente querellado, lo cual está previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, siendo que la exigencia del agotamiento del procedimiento previo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, conlleva a una inobservancia de lo establecido en el texto constitucional, en virtud de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales son de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata.
Aunado lo anterior, esta Corte advierte que el propósito que persigue el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, apunta a la búsqueda de acuerdos y conciliaciones en vía administrativa a los fines de evitar la vía judicial, mas ello no implica el establecimiento de un requisito previo para la interposición de este tipo de querellas como lo sería el agotamiento de la vía administrativa, lo cual es materia atinente al orden público.
Siendo ello así, esta Corte en virtud de los razonamientos antes expuestos debe desechar el argumento expuesto en cuanto a la inadmisibilidad solicitada por el no agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
De los beneficios adquiridos en la Contratación Colectiva:
Ahora bien, como un punto medular en la diferencia de prestaciones sociales alegada en la presente causa, en primer lugar se debe decidir la procedencia o no de los beneficios acordados en la Contratación Colectiva celebrada entre los Educadores y la Gobernación del estado Amazonas para el período 2005-2007.
Por lo cual considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 33 de la mencionada Contratación Colectiva:
“…la Gobernación del Estado (sic) Amazonas se obliga a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo a jubilar a los trabajadores de la educación que tengan veinte (20) o más años de servicios, que así lo soliciten y que se encuentren laborando, siendo entendido que la jubilación que se otorgará no será inferior al CIEN POR CIENTO (100%) del último salario devengado por el docente. Asimismo el empleador se obliga a reconocer seis (06) meses adicionales por cada año de servicio por la condición fronteriza rural e indígena del Estado (sic) Amazonas, que tendrá incidencia para todos los efectos de prestaciones sociales” (Mayúsculas de la cita, negrillas de esta Corte).
De igual forma, verifica esta Alzada que corre inserto del folio setenta y tres (73) al noventa (90) de la primera pieza del expediente judicial, escrito de contestación al recurso interpuesto, donde la Representación Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, reconoció la existencia de la mencionada convención colectiva y de haberla firmado.
En este sentido, y en el análisis de la presente causa considera quien aquí decide que estamos en presencia de un reclamo por derechos adquiridos que luego fueron despojados, si bien es cierto todo nace a partir del otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana Marbelia del Valle Ortíz de Abreu, no es menos cierto que la querella interpuesta no va en contra de la citada jubilación ni del porcentaje otorgada a la misma, sino en la solicitud del cumplimiento de los demás beneficios establecidos y acordados entre las partes, esto es lo relativo a los seis (06) meses adicionales por cada año de servicio por la condición fronteriza rural e indígena del estado Amazonas, que tendría incidencia para todos los efectos de prestaciones sociales, y que no fueron considerados en el pago realizado por prestaciones sociales a dicha ciudadana.
En este ámbito, esta Corte ha mantenido el criterio de aplicar las normas que más beneficien al trabajador, cuando exista algún tipo de discrepancia entre ellas (Vid. Expediente AP42-R-2009-001250 caso: Francis Martínez Cedeño contra La Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)).
En consecuencia, la Gobernación del estado Amazonas al no calcular lo concerniente a los seis (06) meses adicionales por cada año de servicio por la condición fronteriza rural e indígena de dicho estado, en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, desconoció su compromiso de asumir las obligaciones de naturaleza laboral, caso específico de la recurrente.
Así, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 33 de la Contratación Colectiva celebrada entre los Educadores y la Gobernación del estado Amazonas para el período 2005-2007, a la ciudadana Marbelia del Valle Ortíz de Abreu, se le debió reconocer los seis (06) meses adicionales por cada año de servicio por la condición fronteriza rural e indígena de dicho estado, en el cálculo de sus prestaciones sociales. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el reclamo en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales por lo que se ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas realice un nuevo cálculo de las mismas, agregándole el beneficio acordado en la cláusula 33 de dicha Contratación Colectiva, al cual se le debe descontar el monto que ya le fue cancelado a la parte actora en fecha 9 de octubre de 2008, por concepto de las prestaciones. Así se decide.
De los intereses moratorios:
En tal sentido, esta Alzada observa que la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo de servicio prestado.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005 (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (Negrilla de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual fue jubilada, según consta del folio veinte (20) del expediente judicial, hasta el 9 de octubre de 2008, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de ciento sesenta y un mil veintiséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 161.026,05), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo de pago que cursa al folio veintitrés (23) del presente expediente, así como los intereses generados en los nuevos montos acordados por concepto de diferencia de prestaciones sociales, según la motiva expuesta del presente fallo, desde el 31 de mayo de 2007, hasta la fecha efectiva de su cancelación, todo ello con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Del pago de la Indexación solicitada:
Como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual esta Corte ordena el pago de tal concepto. Así se decide.
Del pago de las costas procesales y la inclusión del monto a pagar en el próximo presupuesto:
Para decidir sobre esta solicitud, esta Corte observa que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
De allí que, vista aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Amazonas, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte estima improcedente dicha solicitud. Así se decide
Y por último, en relación a la solicitud de inclusión del monto acordado en el próximo ejercicio presupuestario de la Gobernación del estado Amazonas, esta Corte considera procedente tal pedimento por lo cual ordena a la citada Gobernación que de no contar con el dinero correspondiente para la cancelación de todos los conceptos acordados en el presente fallo, deberá incluir dicho monto en la siguiente partida presupuestaria de la citada Entidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia ordena realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a la motivación expuesta ut supra, el pago correspondiente a los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, al igual que el pago por la indexación monetaria solicitada y la inclusión del monto a pagar en el próximo presupuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de junio de 2011, por la ciudadana MARBELIA DEL VALLE ORTÍZ DE ABREU, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2011, por el referido Juzgado Superior.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1 PROCEDENTE, el nuevo cálculo de las prestaciones sociales, el pago correspondiente a los intereses de mora por la demora en el pago de dichas prestaciones y los nuevos conceptos acordados, la indexación monetaria solicitada y la inclusión del monto a pagar en el próximo presupuesto.
4.2 Se NIEGA, el pago solicitado referente a las costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2011-000813
MECG/JG
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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