JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000838

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11/0705 de fecha 7 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada DAYNUBE VALOR QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.209.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.143, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de ese mismo año, por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual acordó la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la querellante.

En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, designándose Ponente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 1 de agosto de 2011, se recibió de la Representación Judicial del Consejo Nacional Electoral, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2011, comenzó a trascurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 10 de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que en el lapso de tres (3) días contados a partir del recibo del oficio, remitiera copia certificada del escrito recursivo interpuesto; los instrumentos en que la querellante fundamentó su pretensión y escrito de contestación de la querella interpuesta.
En fecha 31 de octubre de 2011, se acordó librar oficio a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, en consecuencia, se libró oficio No. 2011-6966 al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 1 de noviembre de 2011, se recibió de las Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, los documentos certificados solicitados por esta Corte.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió oficio No. 11/1183 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió las copias solicitadas por esta Corte mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió de la querellante, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual se da por notificada y al cual anexó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de mayo y 12 de junio de 2012, se recibió diligencias presentada por la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió de la parte recurrente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes, escrito mediante el cual solicitó el desistimiento en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam E. Becerra T., Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de enero de 2011, la Abogada Daynube del Carmen Valor Quiñones, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que desde el 15 de mayo del año 2006, se venía desempeñando en el Consejo Nacional Electoral como funcionaria pública de carrera, con el cargo de Asistente IV, cuando en fecha 18 de septiembre de 2009, le fue entregada a su hija en su residencia, una notificación dirigida a ella, donde la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, le informa que se había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria en su contra por inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo.

Agregó, que al mismo tiempo se le notificó que dicho procedimiento disciplinario se sustanciaría conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral y supletoriamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumentó, que ese procedimiento se debía regir por la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que lo que establece el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, son procedimientos distintos, sin embargo en el procedimiento del que fue objeto, no se siguieron ninguno de los dos.

Alegó, como defensa previa, “(…) la Prescripción de la imposición de la Sanción (sic), de la cual [fue] notificada en fecha 15 de noviembre de 2010, toda vez, que transcurrió holgadamente mas (sic) de ocho (08) (sic) meses desde la culminación del procedimiento a la notificación de la sanción de Destitución, la cual firma la Presidenta del Poder Electoral en fecha 4 de noviembre de 2009, y no es sino en fecha 15 de noviembre de 2010, como asever[ó] anteriormente que se produjo la notificación personal, la cual fue practicada en la Biblioteca del Ente Comicial, sitio adonde [se] reincorpor[ó] en fecha 27 de octubre de 2010, (…). Toda vez que la normativa interna de Consejo Nacional Electoral no establece lapso alguno para que haya lugar a la prescripción anual, invoc[ó] lo relativo a la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que “(…) en lo que respecta al día 15 de julio de 2009, [se] encontraba de vacaciones legales. En lo que se refiere al día 20 del mismo mes y año, justifi[có] [su] ausencia en vista de encontrar[se] en reunión en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en [su] carácter de Primer Magistrado Suplente. En lo referente a los días 21 y 27 de julio de ese año, [se] present[ó] a [su] lugar de trabajo, por ello no se [le] podía imputar falta injustificada puesto que si acud[ió] a laborar. Referido al día 28 del mismo mes y año, [se] encontraba en la Dirección de Relaciones Laborales del mismo Consejo Nacional Electoral tal como consta de la constancia que acreditaba [su] presencia en esa Dependencia. En cuanto a los días 29, 30 y 31 de julio de 2009, [se] encontraba de reposo médico debidamente justificados, expedido por una clínica adscrita al Poder Electoral, situación ésta que hi[zo] del conocimiento a [su] supervisor inmediato” (Corchetes de esta Corte).

Expresó, que “[s]obre el día 03 (sic) de agosto asist[ió] a reunión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en [su] carácter de Primer Magistrado Suplente, lo cual queda demostrado con la constancia que al respecto consign[ó] en su debida oportunidad suscrita por la Secretaria de la Sala Plena, la cual fuera consignada por ante la Secretaria General del Consejo Supremo Electoral en original” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “(…) los días 04, 05, 06, 07, (sic) 10 de agosto de 2009, fu[e] convocada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, a la cual fu[e] convocada tal como se desprende, de las constancias que consignara suscrita por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que el acto contentivo de la destitución, es nulo, por adolecer del vicio previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque durante la sustanciación del procedimiento, para la emisión del acto definitivo, no se observó el procedimiento previsto e incluso la entidad que emite el pronunciamiento sobre la procedencia de la destitución, no es la competente según la ley.

Señaló, que tanto en el auto de apertura como en el de notificación, solo se estableció el lapso, a los efectos de la imposición de los cargos y el que tenía para la presentación de los descargos, pero en modo alguno se estableció de forma expresa cuando se aperturaría el lapso de promoción y evacuación de pruebas, con lo cual se viola de manera flagrante el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, pues con su actuar la demandada ha impedido conocer el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Denunció, la subversión del procedimiento legalmente establecido, cuando la misma Dirección de Personal, emite el pronunciamiento respecto de la procedencia de la destitución, cuando le corresponde, a una unidad distinta de la sustanciadora, pues el Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública previó expresamente, que una vez concluido los trámites administrativos (sustanciación) del procedimiento disciplinario, el expediente debe ser enviado a la Consultoría Jurídica o a la Unidad similar, a fin de que opine dentro de diez días hábiles, sobre la procedencia o no de la destitución.

Indicó, que el acto administrativo impugnado también adolece del vicio de violación al debido proceso, pues, habiendo informado a la Dirección General de Personal, quien sustanciaba el procedimiento disciplinario, de [su] condición de reposo médico durante la sustanciación de dicho procedimiento, ésta desconoció las distintas decisiones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que si un funcionario se encuentra de reposo, no puede iniciársele procedimiento administrativo y aun iniciado el mismo, si el funcionario durante la tramitación sobreviene un reposo médico, la Administración está obligada a suspender la tramitación de dicho procedimiento disciplinario, por auto expreso, hasta que el funcionario cese en la patología que presente y se reincorpore a sus labores. De manera, que el Consejo Nacional Electoral, estando en conocimiento del reposo médico, ha debido suspender la sustanciación del procedimiento disciplinario.

Agregó, que dicho acto tampoco cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que todo acto administrativo ha de contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que “(…) para el caso en que [ese] Tribunal, desestime el vicio de inmotivación, es sabido que la jurisprudencia patria ha establecido, que no puede alegarse conjuntamente el vicio de inmotivación y el de falso supuesto, pues ello tiene lógica, ya que si se denuncia el falso supuesto es porque hubo motivación; pero errada, en este caso insisto que si al realizarse el análisis de la inmotivación denunciada, y este decidiera que no existe y se desestima, denuncia la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues las faltas de inasistencias injustificadas a [su] sitio de labor, no ocurrieron, ya que las mismas se encuentran justificadas” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “(…) se [le] otorgó en todo momento libertad, tanto para asistir al Tribunal Supremo de Justicia, del cual fu[e] Primer Suplente de la Sala Electoral, lo cual constituyó un hecho notorio comunicacional, cada vez que se [le] hiciera convocatoria, fuera ésta telefónica o escrita, esto desde Diciembre de 2004, y en múltiples oportunidades asisti[ó], y nunca, pero nunca llen[ó] formato alguno, así como tampoco, solicit[ó] por escrito desde mayo de 2006 hasta la fecha, permiso para asistir en horas de la mañana, tres días a la semana, las tres primeras horas, para asistir a la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de cursar un post-grado en Procesos Electorales, el cual culmin[ó] satisfactoriamente.” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, que el poder Electoral ha dejado de cancelarle los bonos por concepto de evaluación, electorales de año 2009 y alimentación, traducido en el cesta ticket navideño del año 2009, los cuales le corresponden de pleno derecho, pues su situación era la de funcionaria activa, hasta el 15 de noviembre de 2010.

Argumentó, que en cuanto a las actas que demuestran las inasistencias a su sitio de trabajo, éstas carecen de todo valor probatorio, porque no fueron ratificadas por las personas que aparecen firmando las mismas, quienes han debido ser llamados por la Unidad Sustanciadora a fin de que reconocieran tanto el contenido, como la firma que en dicha documental aparece, lo cual no fue cumplido por esa unidad sustanciadora.

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que la destituye del cargo que venía ejerciendo, y que en consecuencia se ordene su reincorporación, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, además del pago de los bonos que le corresponden.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la querellante, actuando en su propio nombre y representación, con base en las siguientes consideraciones:

“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
(…)
En relación con la prueba de exhibición de documento promovidas en los puntos TERCERO y QUINTO, del escrito de la parte actora, este juzgado por cuanto la referida prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 ejusdem. En consecuencia, intímese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a fin que exhiba a las nueve y treinta ante meridiem (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación los permisos que hubiere solicitado la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONEZ, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. 7.209.802, desde el año 2006 hasta el último día que laboró en ese organismo, para asistir a las convocatorias que le efectuaba el Tribunal Supremo de Justicia, para asistir a la Universidad Central de Venezuela y a la Universidad José María Vargas, Asamblea Nacional y a otras dependencias del mismo ente comicial. Así como la Resolución mediante la cual ese organismo declaró ‘DÍAS NO HÁBILES’, así como el Libro Diario donde fue asentada dicha Resolución. Líbrese oficio.-“ (Mayúsculas del texto original)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 1 de agosto de 2011, la parte apelante presentó escrito de formalización de apelación del auto mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la querellante, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “…el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o no en poder de su adversario; es decir, la normativa exige al solicitante acompañar la copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del contenido del mismo y que demuestre que el mismo se encuentre en poder de la contraparte.”.

Agregó, que la recurrente no acompañó copia de los documentos al promover la prueba, ni ningún otro documento que demostrase que los mismos se encuentran en poder del Consejo Nacional Electoral, y ello es debido a que los referidos documentos no existen, pues las solicitudes de permiso nunca fueron formalizadas.

En este mismo orden de ideas, en el caso de la Resolución mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró cuáles eran los días no hábiles y el libro donde está dicha Resolución asentada, la parte apelante señaló que depende de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal indicar los días hábiles en la Unidad Sentenciadora, pues los abogados sustanciadores de los expedientes disciplinarios que para el momento se encuentren cumpliendo lapsos procesales, procederán a informar al Director de la Unidad respectiva, quien ordenará la incorporación de un auto explicando el particular, que será sellado por la Unidad de Asesoría Legal; y finalmente ordena el referido director, colocar en la entrada de la oficina respectiva “día no hábil”, lo cual alega se hizo en el presente caso.

Solicitó “…PRIMERO: sea declarada con lugar la apelación, y en consecuencia revoque la admisión de pruebas, en los puntos TERCERO Y QUINTO, acordados por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 (sic) de junio de 2011, y los declare sin lugar.
SEGUNDO: [solicitaron] que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marián Jiménez Rojas, actuando en su carácter de Representante judicial del Consejo Nacional Electoral, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la querellante, actuando en su propio nombre y representación; ello en virtud de lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil y artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2011, por la Abogada María Jiménez Rojas, actuando en su carácter de Representante Judicial del Consejo Nacional Electoral, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la querellante. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2011, por la Abogada María Jiménez Rojas, actuando en su carácter de Representante Judicial del Consejo Nacional Electoral, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la querellante en la presente causa, y al respecto observa que:

La presente causa se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Daynube Valor Quiñones, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, su reincorporación y la cancelación de los salarios y bonos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, se tiene por notoriedad judicial –facultad que ostentan los Jueces de la República que no pertenece a su saber privado y, que los conoce en el ejercicio de sus funciones–, que en fecha 30 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fondo en el juicio principal, declarando Sin Lugar la apelación incoada por la Apoderada Judicial del Concejo Nacional Electoral y Confirmó la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal y, que en el caso in examine la incidencia producto de la apelación del auto que declaró admisible la prueba de exhibición de documento promovida por la querellante tiene carácter instrumental y accesorio, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la misma. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2011, por la Abogada María Jiménez Rojas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2011, mediante el cual admitió la prueba de exhibición de documento promovida por la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONES en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2011-000838
MECG/AA

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,