JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001271
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 11-1698 de fecha 8 de noviembre de 2011 remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN LARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.030, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió de la Representación Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de diciembre de 2011.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió de la Abogada Jessica Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariana de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió de la Representación Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Chacao, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y se emitiera el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Juez María Elena Centeno Guzmán, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de marzo de 2003, el ciudadano Ramón Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó en fecha 15 de septiembre de 1994, al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, hasta que a través del oficio S/N de fecha 7 de abril de 1997, el Director Presidente le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando.
Alegó, que le fue violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica.
Denunció, que del acto administrativo impugnado se desconoce la fecha de apertura de la averiguación administrativa, así como que supuestamente no consta la notificación de la misma, de igual forma no se manifiesta expresamente cual fue la presunta falta cometida por el funcionario, - a su decir- no pudo acceder oportunamente al expediente, a fin de ejercer su derecho a la defensa, no pudo promover pruebas ya que no tuvo la debida oportunidad y que la autoridad que dictó dicho auto es manifiestamente incompetente.
Manifestó, que interpuso en tiempo útil el recurso de reconsideración obteniendo una respuesta negativa, y en fecha 20 de junio de 2002, interpuso el recurso jerárquico del cual nunca obtuvo respuesta, a partir del cual indica tuvo derecho a interponer la presente demanda de nulidad.
Finalmente solicitó, se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio S/N de fecha 7 de abril de 1997, y se ordenara al citado Instituto Autónomo a reincorporarlo al cargo de Agente de Seguridad Municipal y se le cancelara la totalidad de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, así como la cancelación de los bonos navideños y bonos de incremento de sueldo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo y por ser de orden público debe el Tribunal analizar los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por el abogado Juan García Gago, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda.
En tal sentido, el ente querellado señala que en fecha 15 de julio de 1997 fue introducida por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acciones conjuntas de nulidad y amparo contra el acto administrativo hoy impugnado, lo cual fue decidido en fecha 12 de enero de 1998, donde se declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto, y revoca la admisión del recurso de nulidad ejercido, decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno, razón por la cual el acto impugnado quedó definitivamente firme, por ser cosa juzgada. Igualmente señala, que la presente acción se encuentra caduca, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto desde la fecha del acto de destitución, esto es 07 de abril de 1997, hasta la fecha de la interposición de la presente querella, pasaron seis (6) años y once (11) meses, por lo que resultaría más que evidente la caducidad de la acción.
Al respecto, el Tribunal observa que de los folios 41 al 53 del expediente, se evidencia copia simple de sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las cuales no fueron impugnadas por la querellante, razón por la cual se consideran como fidedignas, decisión ésta que declara la IMPROCEDENCIA de la pretensión de amparo cautelar propuesta, así como la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de fecha 7 de abril de 1997, por medio de la cual se destituyen al hoy accionante del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda. Igualmente se observa, que no consta en autos, que la referida decisión haya sido recurrida, razón por la cual, la misma quedó firme, y en tal sentido se verifica la cosa juzgada tal y como lo planteó el organismo querellado, razón por la cual este juzgado procede a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de diciembre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que el fallo del cual apeló no apreció la situación de ilegalidad en la que supuestamente se encontraba, toda vez que se violento su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual a su decir, al violentársele sus derechos constitucionales no correrían los lapsos en su contra esto de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, denunció que en el libelo interpuesto se denuncian una serie de carencias y violaciones perpetradas en su contra, y el fallo apelado nada expresa sobre las mismas, por lo que invoca los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de diciembre de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el hecho de haber fundamentado la apelación ejercida contra el fallo de fecha 9 de octubre de 2003, alegando que el mismo se fundamentaba en otra causal de inadmisibilidad, distinta a la decidida por el Juzgado de primera instancia, hizo que ese error equivaliera a inexistencia de la fundamentación de la apelación.
Que, la parte querellante no cumplió con el requisito de poner en conocimiento al juez de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, que por lo demás son totalmente inmotivados y así solicitó fueran declarados.
Que, en virtud de haber fundamentado su decisión en la causal de inadmisibilidad por cosa juzgada, el Juzgado A quo no le era dable entrar a analizar las supuestas violaciones que supuestamente fueron expuestas en el libelo de la demanda.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2003, por la Representación Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la cosa juzgada.
Visto lo anterior, esta Corte debe advertir que la cosa juzgada surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Pág. 463).
Por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:
“… a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Negritas de la Sala)
En atención a lo expuesto, esta Alzada puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada esta Corte teniendo en consideración las actas que conforman el presente expediente, así como del fallo objeto de apelación, observa que el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto de destitución S/N de fecha 7 de abril de 1997, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarándose Sin Lugar el amparo e Inadmisible el referido recurso por caducidad, en fecha 12 de enero de 1998, lo cual cursa del folio sesenta y seis (66) a setenta y siete (77) del expediente judicial, verificándose que dicha decisión quedó definitivamente firme por cuanto no fue apelada por el recurrente. Asimismo, se evidencia que posteriormente en fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible la acción contra el acto de destitución interpuesta por el ciudadano Ramón Lara, por haber operado la Cosa Juzgada.
De lo anterior, se desprende de forma clara que la primera y segunda causa interpuesta persiguen el mismo fin, el cual respondía a la nulidad del acto mediante el cual fue destituido el recurrente, ello así este Órgano Colegiado confirma lo establecido por el Juzgado A quo, en lo relativo a la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que sobre la misma ha recaído autoridad de cosa juzgada en la controversia planteada. Así se decide.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte encuentra forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2003, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, por el ciudadano RAMÓN LARA, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por cosa juzgada el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación efectuada.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha el 9 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-001271
MECG/JG
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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